Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00262/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2017 0000163
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000162 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Virginia, Virginia
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ, SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:CHAMPICASA SAT 4864
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA ROSARIO PINEDO RAMOS
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000162 /2017 a instancia de Dª. Virginia, contra CHAMPICASA SAT 4864, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Virginia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CHAMPICASA SAT 4864, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Virginia, con D.N.I. nº NUM000, estuvo prestando sus servicios profesionales con la categoría profesional de 'Auxiliar Administrativo' para la empresa CHAMPICASA, S.A.T., desde el día 14 de enero de 1.989, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, en el centro de trabajo (matadero) que la empresa tiene en la localidad de Casasimarro (Cuenca), percibiendo un salario diario de 54,03 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de diciembre de 2.016 la empresa remitió a la actora una carta de despido con el siguiente contenido literal:
'Casasimarro, a 30 de Diciembre de 2.016
Muy Sra. Nuestra:
Mediante el presente escrito le comunicamos que, con efectos del próximo día15 de enero de 2.017, extinguiremos la relación laboral que Vd. mantiene con esta empresa, invocándose para ello la causa ECONÓMICO-ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN, consistente en la grave situación de crisis económica que atraviesa el sector de Comercio de Frutas y Hortalizas y esta empresa en particular, la cual en los últimos años sólo ha ido disminuyendo el trabajo y facturación, motivado el mismo por un descenso considerable de contratos, lo que nos lleva a esta solución como única posible en la actualidad, pues otras actuaciones intentadas no han sido suficientes.
La extinción de la relación laboral tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo de auxiliar administrativo, a fin de contribuir a superar la situación económica negativa que la empresa atraviesa, pues:
- Se eliminan costes salariales y de Seguridad Social.
- Se adecua las necesidades de personal a la realidad productiva de la empresa.
Medida adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado c), del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo .
La decisión de extinción de su relación laboral no supera los límites cuantitativos de extinciones previstos, para períodos sucesivos de noventa días, en el artículo 51.1 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo .
Al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.b) párrafo segundo, del vigente Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que por la extinción acordada, le corresponde percibir una indemnización legal consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de 12 mensualidades.
A efectos informativos, le indicamos que la antedicha indemnización asciende, salvo error u omisión, a una cantidad total equivalente a 19.451,74 euros, cantidad que ponemos a su disposición y le entregamos en este mismo acto, mediante cheque nominativo extendido a su favor.
Igualmente, tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de liquidación, saldo y finiquito en la fecha en que se hace efectivo el despido.
Durante este tiempo tiene derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
Se pone a disposición del trabajador la documentación que acredita la situación económica y contable que demuestran los datos indicados en la carta de despido.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia, agradeciéndole los servicios prestados.
Fdo. La Empresa
Agustín'.
TERCERO.-La empresa abonó a la actora mediante pagaré la cantidad de 19.451,74 € correspondiente a la indemnización por despido objetivo por aquella calculada. En fecha 5 de enero de 2.017 la empresa transfirió a la cuenta de la actora la cantidad de 726,63 € por el concepto de 'Liquidación y finiquito'.
CUARTO.-No consta acreditado que la empresa pusiera a disposición de la actora documentación alguna referida a su situación económica, organizativa o de producción de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, ni en momento posterior alguno a la misma, ni con anterioridad a la comparecencia ante el acto de conciliación laboral extrajudicial que tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2.017.
QUINTO.-En fecha 9 de febrero de 2.017, la actora interpuso papeleta de conciliación ante Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por los motivos de 'Despido Objetivo y reclamación de cantidad'. Siendo citadas las partes el día 27 de febrero de 2.017 para el acto de conciliación laboral extrajudicial y personándose ambas en dicha fecha, en dicho acto y según consta en el acta levantada al afecto, el representante de la empresa manifestó lo siguiente: 'Que se reconoce la improcedencia del despido en cuanto a contener la comunicación del mismo datos y detalles pertinentes. En consecuencia, se abona en este acto la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación, que ascienden a 2.329,29 € netos y se procede a su readmisión, haciendo entrega en este acto de una carta de despido con el ruego de que firme el recibí del mismo con efecto bancario de abono de los 15 días de preaviso, por importe de 810,35 € netos, puesto que la empresa opta por el mismo. Como se indica en la carta de despido, se le abona la indemnización que ya tiene percibida y, en todo caso, si no lo tiene por percibido, la empresa se reserva a su abono en el momento en que sea efectivo definitivamente y se le reintegra la cantidad que en su día fue abonada'.
En su respuesta la actora manifestó su ' disconformidad con lo planteado por parte de la empresa, no aceptando los talones ofrecidos, firmando el recibí de la carta de despido, haciendo constar en la misma que no está conforme con la misma', por lo que se dio por finalizado el referido Acto con el resultado de 'Sin Avenencia'.
SEXTO.-La referida carta de despido que la empresa demandada entregó a la actora en sede administrativa, contenía la siguiente textual:
'Casasimarro, a 27 de Febrero de 2.017
Muy Sra. Nuestra:
Mediante el presente escrito lamentamos comunicarle que, con efectos del día siguiente al recibo de esta comunicación, es decir a partir de mañana día 28 de febrero de 2.017, esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas que pasamos a exponerle de manera detallada, a todos los efectos legales y para su completa información, de modo que pueda comprobar la certeza de tales hechos:
A.- Causas de naturaleza económica.Las circunstancias económicas que conllevan a la adopción del acuerdo de extinción de la relación laboral mantenida entre usted y esta empresa son de doble índole:
1.-Por pérdidas económicas. La empresa, como usted sabe, ha venido arrastrando pérdidas de hace unos años. Se pensaba que la situación cambiaría, por lo cierto y verdad es que se mantiene, y ya el año pasado se estuvo planteando la imposibilidad de mantener la actividad económica por los resultados existente. Se hizo un esfuerzo que se pretende mantener, a fin de que pueda subsistir la empresa, pero lo cierto es que: en el ejercicio 2.013 y con una cifra de negocio de 3.512.551,26 euros, hubo un resultado de explotación negativo de 71.703,78 euros y unas pérdidas antes de impuestos de 7.098,65 euros.
En el ejercicio económico 2.014, disminuyó algo la cifra de negocio al pasar a 3.150.917,39 euros, pero el resultado de explotación negativo incrementó hasta 148.271,64 euros, y las pérdidas sufridas en el ejercicio antes de impuestos ascendieron a 65.746,86 euros.
En el ejercicio 2.015, se han incrementado las pérdidas, hasta el punto de que el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, arroja un saldo negativo de 55.507,20 euros. No se superó el importe negativo del ejercicio procedente[sic], por cuanto se vendieron camiones de la empresa que no han sido repuestos, con una pérdida del patrimonio inmovilizado. El informe de Auditoría externa practicado en la contabilidad de esta empresa señala que se arrastran pérdidas al cierre del ejercicio 2.015, que ascienden a 142.341,89 euros, a los que debe sumarse la pérdida ya señalada de 2.015, de 55.507,20 euros.
En cuanto al ejercicio 2.016, aún o está finalizada la contabilidad y debidamente auditada, pero sí puede avanzarse que las pérdidas serán superiores a 50.000 euros.
2.-Por disminución de ventas. Asimismo, concurre la circunstancia de que ha habido una disminución persistente en los ingresos y ventas, de modo que en el año 2.016 se ha reducido en un gran porcentaje: si en 2.015 el resultado neto del negocio ascendía a 2.775.435,91 euros, en el año 2.016, se redujo hasta 1.977.883,75 euros. En lo que respecta a la venta de mercaderías, si en el año 2.015 ascendió a un volumen de 2.160.652,09 euros, en el año 2.016 se redujo hasta 1.669.258,74 euros.
3.-Previsible incremento de la disminución de la actividad de la empresa. Ante las pérdidas, sin duda derivadas del lago período de crisis económica en el sector, el número de socios ha ido disminuyendo progresivamente. Si en el año 2.014 los socios que comercializaban su producto a través de la SAT eran 59, el 1 de enero de 2.016 pasaron a ser 54 y en tal ejercicio su produjo una importante disminución puesto que a 18 de agosto tan solo se contabilizaban 35. Tal disminución hace prever la persistencia de la disminución del volumen de ventas y comercialización de producto.
B.- Razones de naturaleza organizativa.La empresa ha adquirido y ha implantado en su gestión administrativa y contable un nuevo programa informático que conlleva que no sea necesaria la prestación de sus servicios, al reducir los procesos que antes eran necesarios y que precisaban de un trabajador en la empresa. Es evidente la necesidad de amortizar un puesto de trabajo al no precisar el desarrollo de sus funciones administrativas.
La extinción de su relación labora está amparada en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 y art. 49 del E.T., Texto Refundido aprobado por el RDLeg. 2/2015 de 23 de octubre, sin que se hayan superado los límites cuantitativos previstos en la citada norma legal.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.b), párrafo 2º del citado E.T., se pone a su disposición la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de 12 mensualidades que asciende a 19.451,74 euros, que ya obran en su poder y que, habida cuenta del motivo o causa de la extinción por causas objetivas, que es el económico, esta empresa no puede en este momento poner de nuevo a su disposición, sin perjuicio de que, en el supuesto de que reintegre el citado importe que en su día le fue entregado, le abonará la mentada indemnización al momento en que se haga efectivo el despido y extinción de la relación laboral, al amparo de lo establecido en el art. 53.1.b), párrafo 2º del E.T.
Asimismo esta empresa se acoge al derecho de sustituir el plazo de 15 días fijado en el art. 53.1.c) del ET , por el abono en concepto indemnizatorio de esos quince días mediante cheque que se le entrega en este acto por los salarios correspondientes a dicho período, que asciende a 54,03 euros/día por 15 días, que equivale a 810,45 euros.
Esta empresa pone a disposición de la trabajadora, la documentación que acredita los hechos indicados como causa o base de la extinción del contrato, rogándole firme el duplicado de la presente como recibo de la misma, significándole el agradecimiento por los servicios prestados.
Fdo. La Empresa
Agustín'.
SÉPTIMO.-Según consta en Informe de Vida laboral de la actora, aportado a las actuaciones, no consta que la empresa demandada diera de alta a la actora con posterioridad al 15 de enero de 2.017 (fecha de su baja en la empresa).
OCTAVO.-En fecha 27 de febrero de 2.017 la empresa realizó sendas transferencias a la cuenta de la actora por importes de 2.323,29 €, por concepto de ' salarios de tramitación. champicasa', y de 810,45 €, por el concepto de '15 días de no preaviso. Sat 4864 champicasa'.
NOVENO.-En fecha 23 de marzo de 2.017, la actora interpuso nueva papeleta de conciliación ante Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por los motivos de 'Despido Objetivo y reclamación de cantidad'. Siendo citadas las partes el día 5 de abril de 2.017 para el acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
DÉCIMO.-A fecha 1 de enero de 2.016 el número total de socios de la S.A.T. demandada era de 54. A fecha 18 de agosto de 2.016 el número total de socios de la misma era de 35.
UNDÉCIMO.-Además de la improcedencia del despido, la actora reclamaba las cantidades económicas y por los conceptos expuestos en el hecho quinto de su demanda, que se dan aquí por reproducidos, por diferencias salariales por el período de enero a octubre de 2.016 y de enero de 2.017, que ascendían a un total de 1.640,56 €.
DUODÉCIMO.-Las funciones que realizaba la actora como auxiliar administrativo en las oficinas de la sociedad demandada fueron inicialmente repartidas entre otros trabajadores tras su despido, si bien, más tarde, se contrató a una trabajadora en formación (becaria) para ello, y, finalmente, se recurrió a un servicio externo, siendo realizado por una Gestoría.
DÉCIMO TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Comercio de Cuenca para los años 2.016 a 2.018 (B.O.P., nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).
DÉCIMO CUARTO.-Al momento de su despido, la actora no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar satisfacción a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se declaran probados los hechos que anteceden por los siguientes medios de prueba:
- Del hecho probado primero no son controvertidos los datos personales, y, respecto de los profesionales, los mismos se han acreditado mediante la documental aportado por el actor (documento nº 2) y por la empresa demandada en el Acto de Vista (documento nº 7).
- El hecho probado segundo del documento nº 1 que acompaña a la primera demanda y del documento nº 1 de la demandada.
- El hecho probado tercero del interrogatorio de la trabajadora y de los documentos nº 1 y 3 aportados por la empresa en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado cuarto del análisis de la totalidad de la prueba presentada.
- El hecho probado quinto del documento nº 5 de la parte actora.
- El hecho probado sexto el documento 1 que acompañaba a la segunda demanda y del documento nº 4 aportado por la empresa en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado séptimo de los documentos nº 5 y 6 aportados por la empresa en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado octavo del documento nº 1 aportado por la parte actora en el acto de Vista.
- El hecho probado noveno del documento nº 1 que acompañaba a la segunda demanda y del documento nº 4 aportado por la empresa en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado décimo de los documentos nº 15 y 16 aportados por la demandada en el acto de juicio oral.
- El hecho probado undécimo de la propia demanda.
- El hecho probado duodécimo de las testificales realizadas (D. Teodosio, D. Valentín -sucesivos gerentes de la sociedad- y Dª. Celia -compañera de trabajo de la actora durante más de 30 años-).
- Los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto contienen hechos que no han sido controvertidos.
SEGUNDO.-En fecha 30 de diciembre de 2.016 la empresa remitió a la actora una carta de despido, en la que literalmente se exponía como fecha de efectos de acción extintiva unilateralmente decidida por la empresa la del '... próximo día 15 de enero de 2.017... invocándose para ello la causa ECONÓMICO-ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN, consistente en la grave situación de crisis económica que atraviesa el sector de Comercio de Frutas y Hortalizas y esta empresa en particular, la cual en los últimos años sólo ha ido disminuyendo el trabajo y facturación, motivado el mismo por un descenso considerable de contratos, lo que nos lleva a esta solución como única posible en la actualidad, pues otras actuaciones intentadas no han sido suficientes.'.
En este sentido, es necesario recordar que la comunicación por escrito tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211], entre muchas). Sin que el contenido de la carta pueda consistir en expresiones genéricas, pues ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se fundamenta la decisión extintiva ( S.T.S. de 10 de marzo de 1.987 [EDJ 1987, 1371]); ya que el término 'causa' expuesto en el artículo 53.1.a) del E.T. hay que entenderla como 'hechos' que han de recogerse con la mayor amplitud posible o, en cualquier caso, suficiente, en la carta de despido ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 31 de marzo de 1.997 [AS 1997, 1153]), no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), pues ha de trasladarse al trabajador si no una absoluta pormenorización de los hechos, sí al menos un relato bastante con una aportación suficiente de información para que pueda tener cabal conocimiento de la veracidad de la causa alegada, pues lo contrario le generaría indefensión al no poder cuestionar la causa (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]), de tal manera que el trabajador despedido pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.995 [AS 1995, 2835]; y S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995 [AS 1995, 4600]), sin que sea en modo admisible una referencia genérica a la situación económica de la empresa sin mayor amparo probatorio ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2.001 [AS 2002, 459]; S.T.S.J. de Cantabria de 30 de julio de 2.001, rec. sup. nº 579/01; y SS.T.S.J. de Extremadura de 12 de marzo de 2.001 [AS 2001, 1845] y de 6 de abril de 2.001 [AS 2001, 1268]); y si la causa alegada es organizativa, también ha de probarse dicha circunstancia, sin que la mera alegación de amortización del puesto de trabajo pueda ser entendida como tal si lo que se produce es la mera redistribución de los cometidos desempeñados por la afectada entre otras personas del propio departamento, sin que la mera encomienda a otra trabajadora -en este caso, expresamente contratada como becaria- para realizar las encomiendas laborales de la despedida, o la externalización de las mismas tareas -mediante la contratación de servicios externos a prestar por una Gestoría- no constituye una causa organizativa, pues no obedece a otras circunstancias que la necesidad de continuar realizándolas una vez despedida aquélla ( S.T.S.J. de Asturias de 15 de julio de 2.011 [rec. sup. 1490/2011]), por lo que si esto no se acredita el despido deviene en improcedente ( S.T.S.J. de la Región de Murcia de 23 de mayo de 2.011 [rec. sup. 158/2011]).
En el presente caso, de una simple lectura de la carta de despido remitida por la empresa a la actora se evidencia que concurre una absoluta falta de exposición de hechos mínimamente suficientes que pudiera impedir la indefensión de la misma, pues, respecto de las ' causas económicas' sólo se expone que se ha ido 'disminuyendo el trabajo y facturación, motivado el mismo por un descenso considerable de contratos', pero sin concretar en la propia carta dato numérico alguno que pudiera evidenciar una 'situacióneconómica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas', ni que ello hubiera sido así 'durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; ni, como causa organizativa se haya expuesto en dicha carta qué concretos cambios se habrían introducido en la empresa, entre otros, 'en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción', tal y como exige, para cada una de las causas, el artículo 51.1 del E.T. para así tenerlo por formalmente cumplido.
Sin que sirva para paliar tal carencia ínsita en la propia carta de despido la eventual exhibición en fase probatoria del juicio oral dichas circunstancias, al ser generadora de indefensión a la actora al no haber podido armarse con carácter previo de suficientes medios de prueba con los que poder combatir las alegaciones ahora formuladas.
Pues, sobre lo anterior, es dable recordar que para la acreditación de las causas económicas expuestas en la carta de despido y justificativas del despido de la actora es imprescindible que la empleadora aporte prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que quepa deducir la realidad de las pérdidas en la que se funda la citada misiva extintiva ( S.T.S.J. de Madrid de 7 de septiembre de 2.012 [rec. sup. 2899/2012; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 15 de marzo de 2.012 [AS 2012, 1705]); pudiéndose entender que la empresa cumple a plena satisfacción con dicho requisito mediante los datos económicos que se desprenden de la documental económica aportada, pero no cuando ni de la documental aportada -dada la inexistencia de pericial que pudiera dar fe de su realidad- se puede predicar, en modo alguno, la veracidad y certeza de su contenido.
Por todo ello, y tal y como en estos supuestos impone la norma legal de referencia (artículo 53.4 del E.T.), al no haberse cumplido los requisitos formales exigidos para proceder a la válida extinción del contrato de trabajo del actor por las causas objetivas alegadas, ni haberse tampoco acreditado la concurrencia de la causa motivadora de ello, procede declarar la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada ( artículo 108.1 de la L.R.J.S.), tal y como, incluso, el propio representante legal de la empresa demandada reconoció, expresamente, en su comparecencia al acto de conciliación laboral extrajudicial, el día 27 de febrero de 2.017, al manifestar ' Que se reconoce la improcedencia del despido en cuanto a contener la comunicación del mismo datos y detalles pertinentes' (textual acta de la U.M.A.C.).
TERCERO.-Pretendió la mercantil subsanar tal defecto formal en el propio acto de conciliación laboral en sede administrativa, reconociendo la improcedencia del despido efectuado en fecha 15 de enero de 2.017, para inmediatamente en ese mismo acto, hacer entrega de una nueva carta de despido, ahora sí, introduciendo en la nueva misiva extintiva los datos económicos que no fueron puestos de manifiesto en la anterior, intentando solventar tal situación con la ficción de abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del anterior despido hasta la fecha de entrega de la segunda carta de despido, intentando evitar así las consecuencias declarativa de la sucesiva improcedencia del despido.
Pero tal intento no puede obtener el placet de legalidad exigible, toda vez que sobre el valor jurídico y consecuencias derivadas que deban darse a la 'readmisión' empresarial en el acto de conciliación administrativa ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre ello, en concreto, en su Sentencia de 7 de octubre de 2.009 (rec. 2694/2008; EDJ 2009/265819), que manifiesta que ' la retractabilidad del despido producida antes de cualquier actuación preprocesal[...]ha de tener como punto de partida el de la ya indicada eficacia extintiva del acto de despido, conforme a la cual la comunicación de aquél comporta -sin excepciones- que el contrato de trabajo se extinga, no siendo precisa resolución judicial para que dicha finalización contractual se produzca, habida cuenta del 'carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo' (en tal sentido, entre otras anteriores, STS 21/10/04 -rcud 4966/02 EDJ 2004/160261-); de forma que el restablecimiento de la relación sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular, tras la correspondiente declaración judicial o por aquiescencia voluntaria del trabajador. Así lo proclama una constante doctrina, argumentando al efecto que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por 'un precepto tan claro' como el art. 49.1.k) ET , 'de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción (entre las recientes, SSTS de 20/06/00 -rcud 3407/99 EDJ 2000/23718-; 15/11/02 -rcud 1252/02 EDJ 2002/54264-; 31/01/07 -rcud 3797/05 , dictada en Sala General EDJ 2007/21159; 12/02/07 -rcud 3951/05 EDJ 2007/8717-; y 16/01/09 -rcud 88/08 EDJ 2009/11817-. Doctrina de la que se hizo eco la STC 33/1987, de 12 de marzo FJ 3 EDJ 1987/33' [...].
Cabe preguntarse si,[...]en determinados supuestos -retractación empresarial en singulares situaciones y ofrecimiento de readmisión- sería admisible la eficacia vinculante del ofrecimiento de readmisión previa al inicio del proceso. A ello trataremos de dar cumplida respuesta negativa[...]porque la regulación del despido contenida en el ET y en la LPL se presenta cerrada en sus soluciones y sin margen alguno para la retractación (cualquiera que sea su causa), desde el momento en que sólo admite -como actuación empresarial moderadora de los normales efectos que acompañan a la inicial decisión extintiva- el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de la indemnización ( art. 56.2 ET ), con la limitada consecuencia de excluir los salarios de trámite posteriores a la fecha del depósito de la citada indemnización[...].De otra parte, atribuir eficacia vinculante a la retractación empresarial (aún mediando error excusable y comunicación readmisoria con toda suerte de garantías para el empleado) no sólo sería del todo distorsionador del proceso por despido, sino que difícilmente satisfaría el exigible -y constitucional- derecho a la tutela judicial efectiva y no protegería los intereses del trabajador en los términos que finalísticamente se derivan de la regulación que sobre el proceso especial por despido contiene la Ley Procesal'.
En consecuencia, de dicha textual indubitadamente se infiere que es doctrina jurisprudencial vinculante la que considera que una vez realizado por el empleador el despido de la trabajadora, la restauración o restablecimiento de la relación laboral entre ambas partes sólo podría realizarse ' tras la correspondiente declaración judicial o por aquiescencia voluntaria del trabajador', sin que puede entenderse existente en nuestro sistema jurídico laboral un derecho empresarial privativo para la retractación de su voluntad con vinculante y obligada derivada de necesaria aceptación por el/la trabajador/a despedido/a; esto es, una vez decidida unilateralmente por el empresario la ruptura de la relación laboral que le une con el/la trabajador/a, no cabe que su reanudación puede también ser decidida de igual forma exclusiva y singular por la misma parte contractual que la ha provocado, en cualesquiera momento preprocesal que se intente, sino que la misma sólo puede ser así resucitada con posterioridad bien por decisión conjunta de ambas partes contractuales (empresario-trabajadora) -necesitando la aquiescencia o conformidad de la trabajadora despedida para ello-, bien por decisión de un órgano judicial que conociera y resolviera la cuestión en la finalización resolutoria de una acción por despido en el procedente procedimiento judicial.
Pues bien, dado que ninguna de las dos opciones concurre en el presente procedimiento, no cabe predicar de la reconsideración empresarial en el acto administrativo extrajudicial de su voluntad extintiva ni una (obligatoria) reanudación del contrato de trabajo extinguido por el mismo (que tácita y reveladoramente se puede inferir del propio comportamiento de la empleadora, por cuanto la misma no dio de alta en el Seguridad Social a las actora en fecha posterior al despido efectuado el 15 de enero de 2.017), ni que la negativa de la trabajadora a su reactivación suponga que deba considerarse equiparable a su 'dimisión', en los estrictos términos y consecuencias jurídicas derivadas; debiéndose entender que a la fecha del ofrecimiento empresarial (en sede administrativa prejudicial) seguía plenamente extinguido el vínculo contractual, con la pervivencia y continuación de las consecuencias jurídicas ocasionadas por el precedente despido -único válido y efectivamente realizado-, entre ellas las económicas, entre las que se encuentra el devengo y adeudo de las cantidades indemnizatorias correspondientes, legalmente determinadas.
CUARTO.-Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos en el artículo 53 del E.T. para declarar conforme a Derecho el despido objetivo de la trabajadora, es necesario declarar improcedente el mismo, por lo que, de conformidad con los artículo 53.4 y 56.1 y con la Disposición Transitoria Undécima.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (14 de enero de 1.989) hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 54,03 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (14 de enero de 1.989) hasta el 11 de Febrero de 2.012, y desde dicha fecha y hasta la fecha del despido (15 de Enero de 2.017) una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del mismo cuerpo legal, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, resultando que el total indemnizatorio asciende a la cantidad de 56.123,66 €, debiéndose advertir que de no optar el demandado por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De dichas cantidades se puede deducir la cuantía indemnizatoria que por despido objetivo ya ha percibido la actora (19.451,74 €), así como la de 2.323,29 €, por concepto de salarios de tramitación impropiamente abonados, y la de 810,45 €, por el concepto de preaviso del segundo despido inexistente, para así no generar un enriquecimiento injusto, lo que arrojaría una cuantía indemnizatoria pendiente de abono, en este caso, de 33.538,18 €.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimola demanda principal formulada por Dª. Virginia, contra la empresa CHAMPICASA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 4864, sobre DESPIDO OBJETIVO, y en su consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, condenando a la referida empleadora a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 15 de Enero de 2.017) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 54,03 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 56.123,66 €. A dichas cantidades económicas, dependiendo de la opción finalmente ejercitada, podrían serles eventualmente descontadas las ya abonadas por la empresa de 19.451,74 € por indemnización por despido objetivo, 2.323,29 € por salarios de tramitación impropiamente abonados y 810,45 € por preaviso del segundo despido inexistente, lo que arrojaría una cuantía indemnizatoria pendiente de abono, en este caso, de 33.538,18 €.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0162-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.