Sentencia SOCIAL Nº 262/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 262/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 385/2018 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 07040440012020100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3730

Núm. Roj: SJSO 3730:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2020

DSP 385/2018

Palma, a 25 de septiembre de 2020

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: María Virtudes

LETRADO:MARGARITA MARÍA MONTANER MATAS.

DEMANDADO:CONSELLERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y COOPERACIÓN DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

LETRADO:JESÚS GARCÍA GARRIGA

DEMANDADO:LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL -EN EQUIP SERVEIS INTEGRALS S.L- CLECE SAL.

LETRADO:FELIX YAGÜE

DEMANDADO:ATIENZA SERVICIOS DE TELEASISTENCIA SA

LETRADO:JOSE FRANCISCO PARDO MATEU.

DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE PALMA

LETRADO:MARIA LUISA GINARD NICOLAU.

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO. -El 12.5.2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, solicitó al juzgado el dictado de sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y al no lograrse la conciliación se celebró el juicio con asistencia de ambas partes.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

1.-La demandante vino prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa UTE TAD PALMA, compuesta de LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL Y CLECE SA, con antigüedad reconocida en nómina de 4/04/2016, inicialmente mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que devino indefinido a partir del 22 de noviembre 2016, con categoría laboral de Teleoperadora, a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.342 41 euros brutos en el servicio de teleasistencia domiciliaria, en el centro de trabajo de la calle Cardenal Rosell nº 106, Coll D'en Rebasa.

Al contrato de trabajo le es de aplicación el VI Convenio Colectivo Marco Estatal a la atención de las personas dependientes V desarrollo de la autonomía personal.

(Documental y hecho no controvertido)

2.-La empresa UTE TAD PALMA, tenía contratada como adjudicataria el servicio de Teleasistencia Domiciliaria con el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, desde abril de 2016 y por un período de 24 meses (hasta 31.3.2018) prorrogables por otros 24.

El objeto de dicho contrato era 'la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria durante las 24 horas al día a personas mayores y necesitadas del servicio'.

Para la prestación del servicio de asistencia, la empresa adjudicataria disponía de equipo de oficina de trabajo (ordenadores, mesas, impresoras), el cisco (sistema de telefonía especial para trabajo de teleasistencia, auriculares), material sanitario (guantes, patucos, uniformes para la asistencia de emergencia, etc), transporte (un coche de alquiler).

(Documental y hecho no controvertido)

3.-El Ayuntamiento comunicó a la UTE que no procedería a tramitar la prorrogas del servicio de teleasistencia domiciliaria de Palma, finalizando la ejecución del servicio el día 31 de marzo. La no prórroga del contrato fue comunicada a la UTE por escrito con fecha de salida de 22.2.2018 (Informe de Bienestar social y notificación adjunta aportada por el Ayuntamiento de Palma),

4.-Desde esa fecha el Ayuntamiento no presta tal servicio, y lo que realiza es ' la tramitación d'una Ajuda econòmica de caire social. Es la persona la que decideix i contracte el serveis amb qualsevol de les empreses acreditades pel Govern per poder prestar aquest servei.' (Informe de Bienestar Social de fecha 19.12.2019, prueba anticipada, y doc. nº 8 de Atenzia, comunicación a los usuarios, doc. nº 8 de ATENZIA, por reproducidos)

5.-Mediante escrito fechado el 19.3.2018, UTE TAD remitió a ATENZIA listado de personal subrogable y documentación relacionada, por los motivos que en él figuran, en consideración a su condición de adjudicataria del servido de teleasistencia del Consell Insular.

5.-El listado de personal adscrito al servicio de teleasistencia era de cuatro personas, dos instaladores, un supervisor, una teleoperadora (la actora), así como otra teleoperadora en excedencia (Dc. Nº 10 de ATENZIA y nº 2 y 3 de CLECE SL)

6.-Atenzia respondió mediante escrito fechado el 22.3.2018 en sentido negativo por no darse los presupuestos establecidos en los artículos 70 y 71 del Convenio Marco estatal. (doc. nº 4. del ramo de prueba de la UTE)

7.-Mediante escrito fechado el día 20.3.2018,la entidad UTE-TAD puso en conocimiento de la actora que 'habiéndonos comunicado el Ayuntamiento de Palma la finalización del contrato con fecha 31.3.2018 del servicio de teleasistencia del municipio, le informamos que se ha procedido a la comunicación a la empresa entrante ATENZIA ... de todos los condicionantes de su relación laboral que mantenía con nosotros...entendemos que debe dirigirse a esta empresa en demandad de sus derechos adquiridos de la relación laboral que mantenía con nosotros...' (Doc. nº 3 acompañado a la demanda, por reproducido).

8.-La administración de la Comunidad Autónoma presta servicio de Teleasistencia para personas dependientes a las que se les ha reconocido el grado de dependencia de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

9.-La entidad Servicio de Teleasistencia SA resulto adjudicataria en 2017 y 2018 de sendos contratos de servicio de teleasistencia domiciliaria para personas en situación de dependencia, expediente de contratación nº NUM000 y CONTR 2018/2014, de la Conselleria de Serveis Socials. (contratos administrativos de servicios cuya duración era desde el 1/02/2017 y hasta el 31/05/2018, y contrato con efectos desde el 01/06/2018 y hasta el 30/12/2018, doc. nº 2 y 3 de Atenzia, e Informe de fecha de 7 de enero de 2020, suscrito por el Jefe de Departamento y el Jefe de Servicio de Centros y Programas de la Dirección General de Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales, por reproducido).

10.-En enero de 2018 el nº de usuarios del servicio de TAD era de 597 (43,32%), en febrero de 2018, 669 (43,64%) en marzo de 2018, de 1.022 (53,48), y en abril de 2018, de 1212 (53,23%) (Informes mensuales de actividad, docs. nº 4-7 de ATENZIA).

La mayor parte de los usuarios que se atendían por el servicio de teleasistencia del Ayuntamiento de Palma tenían algún grado de dependencia reconocida administrativamente. (testifical del Sr. Luis Carlos, Jefe de Servicio de Lireba.)

11.- El día 7 de mayo de 2018 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 17 de abril, con resultado de sin acuerdo.

12.-La actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Palma el día 17.4.2018, sin que conste resolución expresa.

13.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 97 LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las partes, indicada en el relato de hechos probados.

SEGUNDO. -En el caso que es objeto de la presente resolución, como se hizo constar en los Hechos probados, la demandante venía prestando servicios por cuenta de UTE TAD, quien tenía adjudicado contrato público para la atención telefónica del servicio de teleasistencia a mayores y personas necesitadas en el municipio de Palma. Dicho contrato tenía una duración de dos años, prorrogables. Pero antes de su vencimiento, el Ayuntamiento comunicó a la empresa demandada que dicha prórroga no se iba a producir, pues la atención telefónica había pasado a competencia de la Comunidad Autónoma y a prestarse sólo a personas en situación de dependencia reconocida administrativamente, encargándose únicamente el Ayuntamiento desde ese momento de tramitar una ayuda social a los usuarios del servicio que no cumplieran dicho requisito para la contratación del mismo con empresas privadas.

A consecuencia de lo anterior, la UTE remitió a la actora una carta indicándole que ATENZIA había asumido el servicio y entendían debía proceder a la subrogación de la trabajadora, y, asimismo, remitió a ATENZIA listado de los trabajadores de la UTE adscritos al servicio para su subrogación en base a lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Convenio aplicable. En base a todo ello, la actora entiende ha sido despedida, interesando la nulidad o improcedencia de dicha extinción, y la responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas.

Con carácter previo, en cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por ATENZIA, CAIB y el Ayuntamiento de Palma, no procede la estimación de la misma con carácter anticipado como cuestión que impida el conocimiento del fondo, ya que precisamente el objeto del debate consiste en dirimir las relaciones y responsabilidades que a cada codemandado pudieran corresponder, sin perjuicio de las absoluciones que pudieran acordarse en su caso, pero no con carácter anticipado, al constituir el fondo del asunto.

TERCERO. -En primer lugar, en su escrito de demanda, la actora interesa la declaración de nulidad del despido que entiende era de carácter colectivo. El artículo 51 ET se ocupa de regular el despido colectivo, estableciendo en su apartado primero que 'a efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'; teniendo en cuenta que, como aclara el mismo precepto, 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco', y añadiéndose que 'cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Ninguna prueba se ha practicado al respecto de esta cuestión, que queda así desestimada. Consta en autos el listado de personal de la UTE adscrito al servicio de teleasistencia, pero no la situación laboral de cada uno de ellos tras la finalización del servicio, carga probatoria que incumbía a la demandante.

CUARTO. -En cuanto a la existencia de despido y su declaración de improcedencia que también se interesa, con las responsabilidades derivadas de ello, es necesario determinar si existió subrogación en el servicio inicialmente prestado por UTED Palma. A tal efecto debe decirse que, como declaró la STSJ Andalucía (Sevilla) de 26 de octubre de 2.010, la sucesión de empresas en nuestro ordenamiento jurídico puede revestir una triple modalidad: a) la legal, que se regula en el art. 44 ET; la convencional, que establece un convenio colectivo; y la contractual, que se impone en el pliego de condiciones de una contrata administrativa. En el caso que nos ocupa, no es de aplicación el art. 44 ET por cuanto para que se produzca sucesión de empresas de acuerdo a este precepto es necesario que se produzca la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, es decir, la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. El Tribunal Supremo en STS de 28 de abril de 2.009, define la 'entidad económica' como 'un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', concepto que supera y engloba a los conceptos de 'empresa', 'centro de trabajo' y 'parte de centro de actividad', requiriendo exclusivamente que exista un vínculo entre la entidad económica y el mantenimiento de la actividad para saber si nos encontramos ante una unidad productiva autónoma que permita la continuidad de la actividad empresarial. La contrata de prestación de servicios de asistencia telefónica licitada por el Ayuntamiento y en el marco de la cual prestó servicios la demandante no constituye 'una entidad económica susceptible de transmisión', dado que las empresas codemandadas no adquirieron ningún elemento patrimonial de la empresa saliente, ni consta probado tampoco que adquirieran la mayor parte de la plantilla que viniera desarrollando la actividad.

Descartada la aplicación del art. 44 ET al presente caso, hay que analizar la posibilidad de aplicación de las otras posibilidades restantes de sucesión empresarial. Y debe anticiparse ya que, a la luz del resultado de la prueba practicada, ninguna de ellas es de aplicación al presente caso.

En cuanto a la primera, el Convenio colectivo aplicable regula en su Artículo 70 la adscripción del personal en las empresas, centros y servicios afectados por el ámbito funcional de presente convenio, en los términos siguientes: 'Con el fin de mantener la estabilidad del personal en el empleo, conseguir la profesionalización del sector y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos, ambas partes acuerdan la siguiente regulación:

1.- Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrataquien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los 30 días siguientes a la subrogación.

En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal en activo que vengan prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo.

b) Personal que, en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentren en suspensión del contrato con derecho de reincorporación (con enfermedad, accidentados/as, en excedencia; baja maternal, etc.) y que reúna con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Personal que, con contrato de sustitución, supla a alguno del personal mencionado en los apartados a) y b).

d) Personal de nuevo ingreso que, por exigencias de la empresa o entidad contratante, se haya incorporado al centro, como consecuencia de la ampliación del contrato dentro de los últimos 90 días.

La empresa cesante deberá comunicar al personal afectado la perdida de la adjudicación de los servicios, así como el nombre de la nueva empresa adjudicatario tan pronto tenga conocimiento de dichas circunstancias.

Artículo 71.- Adscripción del personal en las empresas dedicadas al servicio de teleasistencia.

Teniendo en cuenta lo manifestado en el artículo precedente y, dado el carácter específico del sector de la teleasistencia, en caso de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata mercantil o de un conjunto de contratas siempre que se extingan simultáneamente), el procedimiento a seguir será el siguiente:

En atención a las características del sector, únicamente se consideran subrogables la plantilla perteneciente a las categorías de los grupos B, C y D. En consecuencia, las previsiones del presente artículo, y las obligaciones de asunción de personal que en él se regulan, no operarán en relación con el grupo A.

A efectos de determinar el número de trabajadores y trabajadoras a subrogar en cada una de las categorías existentes dentro del grupo B, C y D, en caso de pérdida de una contrata, deberán realizarse los cálculos que se detallan a continuación.

En el caso de que la extinción afecte a una central de teleasistencia y a una o varias unidades de servicio, se realizarán por separado para la central de teleasistencia y para la unidad o las unidades de servicios, de manera que se obtenga, por separado, el número de personas a subrogar en la central de teleasistencia y el número de personas a subrogar en la unidad o las unidades de servicio. A estos efectos se entenderá por:

Central de teleasistencia: 'Unidad productiva con sustantividad propia compuesta al menos por un servidor informático, una unidad receptora y distribuidora de llamadas y puestos de personal teleoperador; de forma que al menos uno de los puestos cuente con un turno cerrado de operadores que atiendan el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año.

Unidad de servicio de teleasistencia: Equipo sin sustantividad propia y dependiente de una central de teleasistencia que presta servicios en un ámbito geográfico determinado, atendiendo a una o varias contratas mercantiles. Puede contar con puestos de atención, siempre que ninguno de ellos cuente con un turno cerrado de personal teleoperador que atiendan el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año.

El procedimiento de cálculo será el siguiente:

1.3.1.- El número de personas que integrarán la plantilla saliente en cada categoría se calculará, a los solos efectos de subrogación, por el total de horas de trabajo realizadas (ordinarias, complementarias y extraordinarias) en la unidad de servicio y/o en la central de teleasistencia a que se encuentre adscrita la contrata que va a extinguirse, durante los 12 meses naturales precedentes a la fecha de finalización de la contrata, incluyendo tanto las jornadas completas como las parciales; y se dividirá por la jornada anual establecida en el presente convenio. Dicho cálculo se realizará de forma diferenciada para cada una de las categorías existentes en la unidad, de servicio o en la central de teleasistencia. El cálculo del personal subrogable será proporcional al número de personas usuarias asignadas a la contrata saliente, en relación al total de personas usuarias asignadas a la contrata saliente, en relación al total de personas usuarias de la unidad de servicio o central de teleasistencia.

En todo caso, el proceso de subrogación entre empresas garantizará el empleo existente en el momento de la subrogación.

1.3.2.- El número de la plantilla calculada se aplicará a cada una de las categorías subrogables.

1 .4.-Las personas concretas a subrogar, se determinarán, con independencia de la modalidad de su contrato laboral, de conformidad con los criterios siguientes:

1.4.1.- La empresa saliente, elaborará un listado que comprenda a todo el personal de cada categoría, cualquiera que sea su contrato, existente en la unidad de servicio o central de teleasistencia (en su defecto), con expresión de la fecha de antigüedad de cada trabajador y trabajadora, y su porcentaje de jornada contratada; y lo ordenará en orden descendente, de mayor a menor antigüedad.

Se excluirán en todo caso aquel personal que no cumplan los requisitos de antigüedad que se especifican en el artículo 60. 1 a), ya que estos no se considerarán subrogables.

1 .5.- Obligaciones de la empresa saliente:

La empresa saliente tiene obligación de remitir la documentación prevista en el artículo 60 y en los plazos allí fijados.

Además de dicha documentación se requiere la aportación de la declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa saliente, conforme al modelo que se deberá aprobar por la comisión paritaria, en la que se hagan constar, por separado, los datos siguientes adjuntando la documentación acreditativa:

Número de horas de trabajo en la central de teleasistencia y/o en la/las unidades de servicio que afecte la subrogación en los 12 meses anteriores a la fecha de convocatoria del concurso público, o en la fecha de petición de ofertas a las empresas (si la entidad destinataria del servicio no fuera una administración pública), acompañando a tal efecto los TC2 correspondientes al citado periodo, de todo el personal adscrito a la central de teleasistencia y/o a la/s unidad/es de servicio.

Número de personas; usuarias afectas a la contrata objeto de la subrogación, en la fecha de convocatoria del concurso público, o en la fecha de petición de ofertas a las empresas (si la entidad destinataria del servicio no fuera una administración pública), acompañando a tal efecto la certificación acreditativa emitida por la persona apoderada, con poder suficiente, de la entidad contratante del servicio.

Número total de personas usuarias afectas a la central de teleasistencia y a la/s unidad/es de servicio afectadas por la subrogación, en la fecha de la convocatoria del concurso público, o en la fecha de petición de ofertas a las empresas (si la entidad destinataria del servicio no fuera una administración pública), acompañando a tal efecto la certificación/es acreditativa/s emitida/s por persona apoderada, con poder suficiente, de la entidad/es contratante/s del servicio.

1.6.- La adjudicataria saliente tendrá la facultad de acordar libremente con las personas afectadas por la subrogación la permanencia en su plantilla, sin que ello genere a la adjudicataria entrante la obligación de asumir el vínculo con un personal diferente.

Se considera por la que suscribe que esta regulación no es aplicable al caso en tanto no ha habido una nueva licitación y adjudicación del servicio a favor de ninguna de las codemandadas, sino que acabó la vigencia del contrato administrativo de servicio de Teleasistencia, sin que hubiera nueva adjudicación ni por el Ayuntamiento ni por la Comunidad Autónoma; visto que el servicio de teleasistencia domiciliaria debía atender en buena proporción a personas dependientes y que este tipo de usuarios son competencia de la Administración Autonómica, el Ayuntamiento dio por finalizada la prestación del mismo, dada la competencia de la Conselleria de Servicios Sociales y Cooperación del Govern de les Illes Balears, en virtud de lo establecido en el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre (BOIB núm. 146 de 19 de noviembre de 2016), que atribuía la competencia del Servicio de Teleasistencia domiciliaria para personas en situación de dependencia a la Comunidad Autónoma, y dado que el grueso de usuarios de este servicio prestado por el Ayuntamiento de Palma, eran personas en situación de dependencia.

La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears define las competencias de los municipios en su art. 29; y, por su parte, la Ley 23/2006, de 20 de diciembre de Capitalidad de Palma, dedica su art. 99 a las funciones del Ayuntamiento de Palma sobre las que tiene competencias en materia de servicios sociales, citándose (ap. 3 c)) el 'SERVICIO DE TELEASISTENCIA (PARA PERSONAS MAYORES CON PROBLEMAS DE SOLEDAD O DIFICULTADES DE MOVILIDAD)'.

El Decreto 66/2016, de 18 de noviembre por el cual se aprueba la cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales, sitúa la prestación de teleasistencia/telealarma en el apartado de prestaciones de los servicios sociales comunitarios básicos, que son los que

gestionan los Ayuntamientos, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, definiendo la descripción del Servicio en su Anexo I, Letra B, apartado 1.4. En este punto, cuando se refiere al Servicio de Teleasistencia, distingue dos responsables del servicio:

- de forma general usuarios mayores de 85 años que viven solos y personas con grado de discapacidad igual o superior del 65 %, el responsable del servicio es la administración local.

- y de forma específica, para usuarios declarados en cualquier grado de dependencia, la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por tanto, de la regulación expuesta, se infiere que se distinguen dos tipos de servicios diferenciados de teleasistencia según el usuario y cuya competencia pertenece a una u otra Administración.

En el caso de la Comunidad Autónoma, como señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, las personas para tener derecho a la teleasistencia, deben de haber accedido al Sistema de Atención a la Dependencia, pudiendo, entre otras medidas, contar con un servicio de teleasistencia para personas dependientes.

En consecuencia, dicho servicio ni ha sido revertido por el Ayuntamiento de Palma, quien ha dejado de prestar el servicio, ni asumido por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lo que exime de responsabilidad a la Administraciones codemandadas.

En particular, en cuanto a la entidad ATIENZA SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A, la misma no sucede a UTE-TAD en la prestación del servicio de teleasistencia del Ayuntamiento, si no que ejecuta dos contratas totalmente distintas e independientes adjudicadas por la Conselleria de Serveis Socials; que el grueso de usuarios que atendía la UTE tuviera recocida administrativamente una situación de dependencia y pasaran en su caso a ser atendidos en ATENZIA, no implica que vaciara de contenido a la de UTE TAD, si no que la misma llegó a su término por vencimiento del plazo, y dado que el Ayuntamiento ya no prestaba atención a la dependencia, dio por finalizado el servicio, optando por no prorrogar el contrato, se insiste, a su vencimiento.

Por tanto, no existiendo obligación de ninguna de las codemandadas referidas de asumir a la trabajadora demandante por imposición del Convenio colectivo aplicable, ni habiéndose producido una sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al no existir transmisión de elementos patrimoniales y personales entre las citadas empresas, lo cual, por otro lado, no ha sido tampoco alegado por ninguna de las partes, debe considerarse que la decisión de la empresa UTE-TAD de finalizar la relación laboral habida con la actora no puede sino ser calificada de despido improcedente, por lo que procede dictar sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado con efectos de 1.4.2018, día siguiente a la fecha de finalización comunicada por la a UTE referida, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, ya que la trabajadora había sido contratada con carácter indefinido al objeto de satisfacer necesidades permanentes de la empresa, con independencia de que la actividad de la empresa girara sobre sucesivas contrataciones de servicios.

Las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido vienen determinadas en el art. 56 ET en la redacción del mismo vigente a la fecha del despido, debiendo condenar a la empresa a que, a su opción, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación, o al pago de una indemnización. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.

Por lo que se refiere al cálculo de la indemnización, teniendo en cuenta los parámetros que no han resultado controvertidos, de antigüedad, (4.4.2016) y salario de 1.342 41 euros mensuales, supondría un importe de 2.912,85 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes, contra UTE TAD PALMA LIBERA SERVEIS INTEGRATS SL Y CLEC SAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, realizado por la demandada con efectos de 01/04/2018, y debo condenar y condeno a la misma a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 44,13 euros diarios, o a indemnizarle en la cuantía de 2.912,85 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.

ABSUELVOa CONSELLERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y COOPERACIÓN DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, ATENZIA SERVICIOS DE TELEASISTENCIA SA, y AYUNTAMIENTO DE PALMA, de los pedimentos que se les dirigen

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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