Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2620/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2620/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102672
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11386
Núm. Roj: STSJ AND 11386/2020
Encabezamiento
Recurso nº 574/2019-B Sent. Núm. 2620/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2620/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
5 de los de Sevilla, autos nº 1204/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nicanor contra Tarmac Trading SL, Hispalcargo SA, y Novembal Tetra Pak SLU, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El demandante, Nicanor suscribió contrato con la entidad demandada Hispalcargo S.A. el 12 de noviembre de 2011, a tiempo parcial por obra o servicio determinado habiéndole comunicado su finalización la empresa el 27 de marzo de 2013.
Los servicios que el actor prestaba para la misma consistían en la carga, reparto y descarga de tapones para cierres de productos embotellados mediante su transporte por carretera desde la entidad Tetrapark SLU a la cual la entiodad Hispalcargo S.A. efectuaba los servicios de logística hasta el Polígono Polisón donde radica la sede de la entidad.
Con posterioridad inmediata otra empresa del grupo TTARMAC TRADING S.L. en fecha 24 de mayo de 2013 celebró con el demandante contrato de obra por obra o servicio determinado a tiempo parcial para la campaña Novembal , entidad contratante para la que siguió efectuando los mismos servicios, carga, reparto y descarga de tapones para cierres de productos embotellados.
II.- El 24 de junio de 2014 la empresa le notificó la extinción del contrato de trabajo por obra y servicio, dando por reproducido el contenido de la misma en aras de la brevedad, despido de fecha de efectos 12 de julio de 2014.
III.- Reclama el demandante las diferencias salariales entre lo que la empresa le ha abonado y lo que según él mantiene debe abonar del por el período comprendido desde agosto de 2013 a julio de 2014, conforme a la categoría de conductor de primera según desglose detallado en el hecho 13 de la demanda que se da íntegramente por reproducido y que hace un total por importe de 4.144,98 euros por este concepto, así como la suma de 609,42 euros en concepto de horas extraordinarias detalladas en el hecho sexto de la demanda, la compensación económica por los días festivos trabajados por importe de 550,64 euros, y por tanto un total objeto de reclamación de 5.305,04 euros más el 10% en concepto de interés por mora.
IV.- Se da por reproducido el contenido del informe emitido por D. Roberto que ratificó el mismo en el acto del juicio, sobre la jornada laboral que consta de los discos diagramas del actor correspondiente al período comprendido desde agosto de 2013 a julio de 2014.
V.- La normativa determina como jornada laboral anual en un cómputo de horas efectivas de 1.751 horas anuales distribuidas irregularmente, mejorando el cómputo el convenio colectivo de transportes que establece un cómputo de 1.826 horas efectivamente efectivas anuales.
VI.- El demandante tenía suscrito un contrato laboral a tiempo parcial, estando distribuida la tarea, de forma que los conductores se reparten la prestación de servicios, y así alternativamente cada uno de ellos hacen cinco días una semana y dos días la siguiente.
VII.- Según el calendario de los días trabajados mensualmente por el demandante, durante el período objeto de reclamación, son 160 días al año y días festivos, cinco días. Esto es, que de los 160 días trabajados cinco fueron festivos.
VIII.- El conductor realiza unas horas totales de 1.124,36 horas a lo largo de los meses entre agosto de 2013 y julio de 2014 y una jornada laboral anual de 166,17 que son las efectivas efectuadas en el período.
IX.- Presentada papeleta de conciliación se celebró preceptivo acto de conciliación sin llegar a acuerdo alguno.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la codemandada Tarmac Trading SL.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la mercantil Tarmac Trading, S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor de primera, desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 12 de julio de 2014, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial para la realización de una jornada semanal de 48 horas en semanas alternas.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicita se condene a quien fue su último empleador así como a dos empresas del grupo, para una de las cuales trabajó con anterioridad, al pago de la cantidad de 5.305,04 euros, más los intereses de demora, por los siguientes conceptos: 1º) Diferencias en las retribuciones percibidas en los meses de agosto de 2013 a julio de 2014, ascendentes a 4.144,98 euros, calculadas conforme al salario previsto para el personal de su categoría a jornada completa en el convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de Sevilla, incluidas determinadas sumas como dietas.
2º) Compensación de las horas extraordinarias realizadas en meses de septiembre de 2013 a junio de 2014 en los días señalados en cuantía total de 609,42 euros.
3º) Compensación de los domingos y días festivos trabajados en los meses noviembre de 2013 a junio de 2014, por importe de 550,64 euros.
II.- De las tres partidas reseñadas, el órgano de primer grado acogió en parte la tercera por un montante de 74,60 euros al considerar acreditada la prestación de servicios en cinco domingos y festivos y desestimó las restantes. En lo que respecta a la diferencias postuladas por haber quedado demostrada a través de la prueba documental y testifical practicadas la efectiva realización de la jornada a tiempo parcial pactada en el contrato conforme a la cual prestó servicios un total de 1.124,36 horas de las que 166,17 fueron las efectivamente realizadas en el período reclamado, y no tener derecho a devengar dietas por no concurrir el supuesto que genera el derecho a su percibo. En cuanto al exceso de jornada la juzgadora argumentó que el mismo no se desprendía del informe elaborado por un técnico especializado a parir de los discos del tacógrafo.
SEGUNDO.- I.- No conforme con la resolución de instancia el trabajador interpone recurso de suplicación con la pretensión expresada en su suplico de que se condene a la empresa a abonarle la cantidad total postulada en la demanda si bien de su contenido se desprende que el recurrente se aquieta a los pronunciamientos relativos a las diferencias retributivas y a los domingos y festivos, ciñendo la reclamación a la compensación monetaria de las 211,36 o subsidiariamente de las 68,36 horas extraordinarias que afirma trabajadas que a razón del precio unitario promedio de 6,66 horas fijado en la demanda al no desglosarse en el recurso las correspondientes al año 2013 y al año 2014 supondría un total de 1.411,88 euros o en su defecto de 455,27 euros.
II.- A tal fin formaliza cuatro motivos. Mediante el inicial, encauzado por la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propugna la revisión del numeral quinto del relato fáctico, de forma que se suprima la expresión 'efectivas', referida a las horas de jornada anual fijadas en la normativa laboral y en el convenio colectivo de aplicación.
Su desestimación se impone porque dicha propuesta carece de respaldo probatorio alguno, limitándose el recurrente a afirmar que la magistrada autora de la sentencia confunde la jornada anual fijada en la el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y en la norma paccionada aplicable con la correspondiente a las horas efectivas. Por lo demás, el ordinal cuestionado no incorpora una circunstancia de hecho sino una consideración jurídica que debe tenerse por no puesta en ese apartado de la sentencia, no vinculando a la Sala, siendo los motivos de censura jurídica los idóneos para abordar la discrepancia descrita.
III.- El segundo motivo sigue el mismo cauce que el precedente y pretende que se dé nueva redacción al ordinal octavo de forma que se añada el término 'efectivas' después de '1124,36 horas' y se elimine la mención a las 166,17 horas efectivamente realizadas .
El motivo debe correr la misma suerte adversa al encontrar sustento en el mismo informe del que la juzgadora ha extraído su convicción, cuestionando su credibilidad pero admitiendo la jornada anual consignada en el mismo y argumentando que no resulta congruente que de la jornada total sólo 116,17 horas hayan sido de trabajo efectivo. Pretende por tanto el recurrente que este Tribunal valore de manera parcialmente distinta, manteniendo los aspectos que considera le benefician y desechando los gravosos, un elemento probatorio cuyo contenido está apoyado en los registros del tacógrafo obrantes en autos y que fue ratificado por su autor a presencia de la juzgadora de instancia, a la que ha merecido total fiabilidad, lo que comporta que deba prevalecer su conclusión probatoria, basada en la consideración conjunta del citado medio de convicción, sobre la que trata de imponer el interesado en base a una lectura subjetiva y fraccionada del mismo.
A mayor abundamiento, no está de más recordar que según una reiterada jurisprudencia que recoge y aplica la sentencia de 11 de marzo de 2020 (Rec. 184/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un proceso de instancia única en el que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juez 'a quo' por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de forma que la revisión de su conclusión probatoria en el trámite de un recurso extraordinario como es el de suplicación únicamente puede ser realizada cuando el error se desprenda de documentos o pericias que obren en autos, de forma clara, directa y evidente, sin lugar a dudas, por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas.
suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, sin que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar una nueva valoración de un medio de prueba que ya fue apreciado por el juzgador.
TERCERO.- I.- Las infracciones denunciadas en el recurso son también dos dando lugar a otros tantos motivos.
En el primero el demandante sostiene que la juzgadora no ha tenido en cuenta la distinción que se hace en los arts. 8 y 10.2 del Real Decreto 1561/1995, entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, en tanto que el informe en que se apoya sólo ha computado las horas de conducción cuando debió tener en cuenta las 1.124,36 horas trabajadas. Agrega que dado que conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo en el período reclamado debió realizar 913 horas (la mitad de las 1826 fijadas en el art. 8 del convenio colectivo rector de la relación), o subsidiariamente 96 horas mensuales, y trabajó 1.124,36 horas efectivas se produjo un exceso de 211,36 o 68,36 horas respectivamente que deben ser retribuidas como extraordinarias.
En el motivo restante, subsidiario del anterior alega que si se entendiera que sólo realizó 116,36 horas de trabajo efectivo las restantes deberían considerarse tiempo de presencia, y ser remuneradas como horas ordinarias conforme a lo previsto en el art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995, si bien a continuación señala que con tal calificación se estarían vulnerando sus derechos laborales, debiendo compensarse asimismo como horas extraordinarias.
II.- Para la desestimación del primero de los expresados motivos basta con señalar que la queja que plantea presupone el éxito del dirigido a la revisión del hecho probado octavo de la sentencia, por lo que su rechazo le priva del necesario sustrato fáctico, y comporta su fracaso. La misma conclusión se impone respecto del segundo. La jornada pactada en el contrato y por la que fue retribuido el actor fue de 24 horas semanales en cómputo bisemanal, lo que descontado el mes de vacaciones supone una jornada anual de 1.152 horas (48 semanas x 24). En consecuencia, siendo 1.124,36 el total de horas realizadas en el período reclamado (agosto de 2013 a julio de 2014, mes este último correspondiente a las vacaciones) no existe exceso alguno que compensar, incluso si se hace abstracción de que de las horas contabilizadas sólo 166 horas y 27 minutos son tiempo de conducción.
CUARTO.- Cuanto se deja argumentado determina la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto por el actor sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 1204/2014, seguidos a su instancia frente a Tarma Trading, S.L. y otros en Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

