Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2952/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2621/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102036
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2604
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02621/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103044, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002952 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Claudia
Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, I.N.S.S , T.G.S.S , SAN PABLO DIFUSION,S.L , MALLORCA
EMPLEO ETT,S.L , UNION MUSEBA IBESVICO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000158
/2006
SENTENCIA Nº: 2621/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002952/2006, formalizado por el Letrado D.OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000158/2006, seguidos a instancia de Claudia frente al INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR,SAN PABLO DIFUSION,S.L, MALLORCA EMPLEO ETT,S.L y UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, Dª Isabel González Gómez,la tercera,Sr. Espinet Pares, la quinta,Dª Maria Teresa Canga Canga, la sexta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, doña Claudia , nacida el 18 de diciembre de 1970, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de Dependiente.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 18 de noviembre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 20 de febrero de 2006.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias: Condromalacia rotuliana bilateral. T. ansioso depresivo.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 16 de noviembre de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es para la Incapacidad Permanente Total de 12.071,60 euros, salario anual, y para la Incapacidad Permanente Parcial de 1.050,90 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó demanda para ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, donde se recoge la situación patológica actual.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial practicada con las debidas garantías, no cabe cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Pues bien, la demandante basa su petición revisora en varios informes médicos -folios 116 a 122 y 146 a 156 de los autos-, pero los documentos citados no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas ha considerado prevalente el informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, consignando de forma íntegra su "juicio diagnóstico". Este informe no sólo se forma con los resultados de los exámenes realizados por el facultativo evaluador, sino que también se tienen en cuenta los antecedentes médicos, así como los estudios efectuados durante el tratamiento de las lesiones, y da noticia suficiente de la evolución del cuadro y las secuelas derivadas del accidente laboral. Entre los estudios que incluye figuran las RNM efectuadas a la demandante, la ultima de las cuales, realizada en mayo de 2005, mostraba una condromalacia rotuliana post-traumática, grado III en rodilla derecha y II en la izquierda; pero esta RNM es un elemento más de los apreciados por el facultativo oficial, que asimismo tuvo en cuenta las observaciones obtenidas con la artroscopia y el resultado de la exploración practicada, etc. que no revela signos tan incapacitantes como los alegados en el recurso [en la rodilla derecha no hay flogosis, ni inestabilidad, el balance articular es normal, las pruebas meniscales negativas y se aprecia cepillo positivo (++) y crujidos a la flexo extensión; en la rodilla izquierda, el cepillo es más o menos positivo y el resto sin alteraciones; además no existen atrofias musculares]. Aunque la demandante cita también la historia médica de la asistencia recibida por los servicios de la Mutua de Accidentes de Trafico Ibermutuamur, procede a una lectura subjetiva de la misma, ya que solo tiene en cuenta los extremos que entiende favorables a su petición, pero no los de signo desfavorable. En general, la trabajadora pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial que efectuó el Magistrado de lo social sobre los medios de prueba practicados, por su parcial e interesado criterio, pero sin exponer razones o datos por los que concluir que el Juzgador se equivocó, de forma clara, evidente y directa en su tarea valorativa. El intento modificador ha de ser, pues, rechazado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , la demandante denuncia la infracción del art. 137. 4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 ; y, para fundar la pretensión subsidiaria invoca el art. 137.3 del mismo texto legal.
De acuerdo con los Art. 136.1 y 137.4 LGSS la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial, postulada subsidiariamente, es otro grado de la invalidez permanente, que, conforme con los Art. 136.1 y 137. 1 a) y 3 LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas La demandante, nacida el 18 de diciembre de 1970 , y con la profesión de dependienta, sufrió un accidente de trabajo en trayecto, el 10 de enero de 2003, golpeándose con ambas rodillas sobre el bordillo de la acera al caer mientras descendía de un autobús. Las lesiones en las rodillas consisten en una condropatía rotuliana bilateral, que tras la asistencia medico y quirúrgica recibida (entre otras actuaciones se le realizó CAR en rodilla derecha en la que se apreció zona de condropatía rotuliana interna que no precisó gesto quirúrgico) aunque persiste es productora de repercusiones funcionales discretas, menos intensas que las referidas por la trabajadora. Presenta asimismo la trabajadora un trastorno ansioso depresivo, que experimentó una progresiva mejoría clínica de modo que, según recoge el informe médico de síntesis, le permitió normalizar el funcionamiento social y diario. La lesión en las rodillas contraindica su sobrecarga intensa, pero la profesión habitual de la demandante no exige de requerimientos tan elevados con la zona afectada y tampoco cabe apreciar que las repercusiones funcionales del cuadro generen una disminución notoria en el rendimiento del trabajador para la actividad de dependienta o el sensible incremento de la penosidad y peligrosidad del trabajo hasta el extremo de justificar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.
No concurren, pues, todos los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez permanente reclamados.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, UNION MUSEBA IBESVICO, MALLORCA EMPLEO E.T.T. y SAN PABLO DIFUSION S.L., sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

