Sentencia Social Nº 2622/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2622/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2014 de 18 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2622/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101895


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.252/2014

RECURSO SUPLICACION - 001252/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.622 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001252/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000945/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Noelia , asistida por la Letrada Dª Cristina Lozano Martínez, contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, y en los que es recurrente EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro sin efecto la resolución impugnada de 21-5-2012 y la que resuelve la reclamación previa frente a la misma, declarando que no es imputable a la trabajadora Dª Noelia el reintegro de las cantidades que ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo en el periodo comprendido desde el 21-1-2011 al 3-7-2011, y condenando al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por los efectos de esta resolución'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En resolución del SPEE de 31-3-2010 se reconoce a Dª Noelia el derecho a prestaciones por desempleo por el periodo del 4-3-2010 al 3-7-2011 (480 días) y según la base reguladora diaria de 49,30 euros, al haber causado derecho a las mismas en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valencia de 26-2-2010 que aprueba el despido colectivo de trabajadores de la empresa Dimolder, S.L., entre ellos la actora. SEGUNDO.- La sentencia del TSJ-CV de 20-1-2011 declara nulo el auto de 26-2-2010 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valencia , con reposición de las actuaciones al momento anterior a su adopción, lo que dio lugar a que por dicho órgano judicial se dictara nuevo auto de 28-11-2011 por el que se aprueba el despido colectivo en la empresa Dimolder,S.L., siendo afectada la actora que vio extinguida su relación laboral con efectos de la fecha del auto referido. TERCERO.- La actora solicitó las prestaciones por desempleo con causa en el auto extintivo de 28-11-2011, dando lugar a resolución SPEE de 21-5-2012 por la que se revoca la resolución de 31- 3-2010 y declara indebidamente percibidas por la actora las prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 4-3-2010 y el 3-7-2011 y en el importe de 14.361,00 euros, procediendo a su compensación con la prestación causada por actora en base al referido auto de 28-11-2011. CUARTO.- En pieza separada de medidas cautelares adoptadas en estas actuaciones, se dictó auto de 10-10-2012 por el que se dispone dejar sin efecto cautelarmente el acuerdo del SPEE por el que se suspende la prestación por desempleo a la actora hasta compensar el importe de 14.361,00 euros. QUINTO.- Por el SPEE se dictó resolución por la que acogiendo en parte la reclamación previa formulada por la actora, se dispone que son imputables a la empresa las prestaciones abonadas a la actora en el periodo comprendido entre el 4-3-2010 y el 20-1-2011, en tanto que son imputables a la trabajadora las que le han sido abonadas desde el 21-1-2011 al 3-7-2011. SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social a la empresa Dimolder,S.L. por el periodo comprendido desde el 4-3-2010 al 28-11-2011. SÉPTIMO.- La base reguladora diaria de la prestación por desempleo causada por la actora con efectos del 29-11-2011 asciende a 52,21 euros. OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declara no imputable a la trabajadora el reintegro de la prestación por desempleo abonada a raíz del despido acordado por auto del Juzgado de lo Mercantil que resultó declarado nulo y, frente a ella, la representación letrada del Servicio Público de Empleo interpone recurso articulado en cuatro motivos, uno de revisión fáctica y tres de censura jurídica, formulados ambos con el adecuado encaje procesal, y habiendo sido impugnado el recurso de contrario según consta en los antecedentes de hecho.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, la Sala ha de pronunciarse acerca de la solicitud de admisión del documento que acompaña a su escrito de formalización (la sentencia 293/2013 -firme, de fecha 11.072013- del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia ) y que la representación letrada del SPEE entiende decisivo para la resolución del recurso.

Como es conocido, a consecuencia lógica del carácter extraordinario del recurso, el art. 233 LRJS establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.La regla, que históricamente tuvo carácter absoluto, tiene sus excepciones y el precepto autoriza la aportación de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso'cuando este documento no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causa no imputable a la parte que lo aporta y siempre que su inadmisión pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión o resultara necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Pues bien, la pretensión del recurrente no tiene encaje en los requerimientos del precepto, ni en los que, en su interpretación, ha establecido el TS que, por lo que se refiere a la admisión de sentencias firmes, indica que es preciso que 'por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso'de modo que 'en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano'( S.TS. Sala General 5.12.2007 -ROJ: 8834/2007 -).

Para comprender que ello es así, son hechos probados de los que conviene partir que la trabajadora fue despedida (despido colectivo) al amparo de un auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 26.02.2010 , que a raíz del despido le es reconocida prestación por desempleo de 480 días de duración (desde 4.03.2010 hasta 3.07.2011) y que mientras percibe la prestación, el auto es recurrido por la representación de los trabajadores y declarado nulo (S. TSJ. CV 20.01.2011) dando lugar a la reposición de actuaciones que finaliza en un nuevo pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil que -mediante auto de 28.11.2011- aprueba un nuevo despido colectivo. En base a este segundo auto extintivo, la trabajadora solicita prestación por desempleo al SEPE que declara indebidamente percibida la prestación inicialmente reconocida señalando a la empresa como responsable de la devolución de la prestación desde 4.03.2010 hasta 20.01.2011 (esto es, hasta la fecha de la sentencia que declara la nulidad del auto) en tanto que a la trabajadora le reclama la devolución del resto de la prestación reconocida (lo percibido desde la fecha de la sentencia que declara la nulidad del auto -el 21.01.2011- hasta su finalización -el 3-07.2011-).

La cuestión debatida es determinar quién ha de devolver al SEPE la prestación por desempleo indebidamente percibida y sobre ello nada aporta el documento nuevo cuya admisión solicita el recurrente. La sentencia cuya admisión pretende el recurrente dirime la reclamación de la trabajadora frente a la empresa por los salarios no percibidos desde la fecha del despido inicial hasta la fecha del segundo auto extintivo (31.934,88 euros). Entiende la representación letrada del SEPE que la sentencia es decisiva para la resolución del recurso porque 'la trabajadora ya tiene una resolución judicial firme que le habilita a reclamar los salarios correspondientes a ese periodo' (el periodo que el SEPE reclama a la trabajadora) y, por tanto, debe devolver al SEPE la prestación de desempleo percibida 'para evitar un doble lucro'puesto que 'no consta que la trabajadora haya pedido que el empresario le deduzca cantidad alguna de los salarios adeudados para que aquél proceda a su abono a la entidad gestora'. Ello, sin embargo, no es así y la sentencia no tiene la trascendencia que el recurrente pretende. Como acertadamente indica la representación letrada de la trabajadora en su escrito de impugnación, el hecho de que se reconozca el derecho a percibir los salarios reclamados no implica que éstos hayan sido abonados, ni permite presumir que la trabajadora albergue la intención de un lucro ilícito, aunque sólo sea porque, a la luz de lo establecido en el art. 209.5.b LGSS , no es la trabajadora la que ha de pedir que de esos salarios se deduzca cantidad alguna, sino que es el empresario quien ha de hacerlo. La sentencia sólo evidencia la obligación de la empresa de abonar los salarios. Por ello ha de acordarse la inadmisión del documento.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.b LRJS , pretende el recurrente la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado sexto, de modo que, después de señalarse que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas por el periodo comprendido entre el primer auto de extinción y el segundo auto de extinción, se indique que los trabajadores estaban al alta en la Seguridad Social durante ese periodo. El motivo debe ser desestimado, porque el dato que se pretende introducir no tiene trascendencia alguna en relación con el objeto de debate que se centra -como el propio recurrente reconoce- en determinar a quién corresponde reintegrar la prestación por desempleo percibida desde la fecha en que el primer auto extintivo se declara nulo y la fecha en que se dicta el segundo auto de extinción y se extingue la relación laboral.

TERCERO: El segundo, tercero y cuarto motivo encuentra amparo en el art. 193.c LRJS y denuncian la infracción de los artículos 111.b LRJS y S.TS. 30.11.1998 ; 209.5.b LGSS y 210.1 LGSS, cuya debida interpretación y aplicación, a decir del recurrente, hubieran llevado a concluir que el trabajador está obligado a devolver las prestaciones percibidas tras la resolución del recurso (desde 21.01.2011 y 3.07.2011) y que ascienden a 4.575, 11 Euros. Ninguno de los motivos puede ser acogido y, por ende, el recurso no puede prosperar.

El recurso no puede prosperar en aplicación de la doctrina establecida en la S.TS 30.11.1998 (4529/1997 ) -citada por el recurrente- que, como se sabe, resuelve los efectos que sobre la prestación por desempleo despliega la nulidad de la resolución administrativa que autorizaba un ERE extintivo y cuya doctrina resulta enteramente aplicable al presente caso, dado que se trata ahora de determinar esos mismos efectos pero derivados de la nulidad del auto del juez del concurso. Asimismo, ha de indicarse que tres casos en esencia iguales al ahora planteado han sido resueltos por esta Sala en sus sentencias de 21 de junio de 2012 (ROJ 4080/2012 ); 5 de febrero de 2013 (ROJ 1116/2013 ) y 5 de febrero de 2013 ( ROJ 535/20013) aplicando la doctrina del TS.

Como se razona en la citada STS de 30 de noviembre de 1998 'El problema que se plantea (...) se concreta en determinar los efectos de la revocación de la autorización administrativa del cese acordado en un expediente de regulación de empleo sobre las prestaciones de desempleo reconocidas en atención a ese cese', esto es, ' la determinación de los efectos de la revocación de la autorización del cese sobre la situación legal de desempleoderivada de éste y sobre las prestaciones percibidas' . Concluye el Tribunal Supremo razonando que 'Lo que surge en estos casos es una necesidad de coordinación entre el abono de las prestaciones de desempleo y la aplicación de las indemnizaciones y en este sentido resulta aplicable por analogía la solución del artículo 111.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para los supuestos en que se recurre en suplicación una sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido y el empresario opta por la indemnización; solución, por otra parte, similar a la que contemplaba el artículo 31 de la Orden de 14 de noviembre de 1.961. El artículo 111.b) de la Ley de Procedimiento Laboral prevé que no hay en estos casos ejecución provisional y el trabajador se considera en situación legal de desempleo a efectos de las prestaciones correspondientes. Pero si después de la sentencia de suplicación la opción cambia de signo, la readmisión retrotrae sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador por desempleo. La norma aclara que 'la citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador habría de ser ingresada por dicho empresario en la Entidad Gestora'y que 'a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada'. Si se aplica este criterio en el presente caso hay que concluir que el trabajador no está obligado a restituir al organismo gestor las cantidades percibidas en el período que se debate en el recurso de suplicación'.Por consiguiente 'mutatis mutandi', tampoco en el presente supuesto la trabajadora está obligada a efectuar el reintegro de lo percibido en concepto de prestación por desempleo.

A la misma conclusión se llega, como acertadamente afirma la sentencia de instancia, en aplicación del art. 209.5 LGSS . El precepto, como se sabe, contiene el régimen que coordina el devenir de las prestaciones por desempleo percibidas durante la sustanciación de la acción por despido con el resultado que a la acción haya de anudarse (convalidación de la extinción, extinción indemnizada o readmisión y salarios dejados de percibir) y, en su interpretación, el TS ha señalado que 'en el caso de la readmisión...la Ley no sólo declara indebidas las prestaciones, sino que considera que esa circunstancia no es imputable al trabajador'por eso, siguiendo la literalidad del precepto, 'el SEPE debe recuperar lo abonado y la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de los salarios, se impondrá al trabajador el deber de abonar las diferencias'( S.TS. 14.02.2012 -ROJ. 1534/2012 -).

Que ello sea así, que la empresa resulte responsable de la devolución de las prestaciones de desempleo percibidas, no vulnera, como pretende el recurrente lo establecido en el art. 210.1 LGSS . La trabajadora no lucra dos prestaciones por desempleo ('una tras el primer despido por una duración de 480 días y una segunda prestación por una duración de 660 días'tras el segundo auto extintivo) que sumadas desbordan la duración máxima (720 días). Como acaba de verse, las prestaciones indebidamente percibidas deben ser reintegradas al SEPE por la empresa.

CUARTO:Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 11 de febrero de 2014 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1252 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.