Última revisión
24/06/2003
Sentencia Social Nº 2623/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2623/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102173
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5446
Encabezamiento
3
Recurso nº. 2464/02
Recurso contra Sentencia núm. 2464/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
En Valencia, veinticuatro de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2623/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2464/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 136/02, seguidos sobre invalidez permanente, a instancia de Millán , asistido por el letrado Javier Garriga Navarro, contra REY GRES SL, UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Millán contra Rey Gres S.L., Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la excepción de litispendencia opuesta por la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de condena deducida en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Millán, nacido el dia 1 de marzo de 1957 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . SEGUNDO.- El actor, que se encontraba el 18 de diciembre de 1997, a las 12:00 horas , realizando su trabajo habitual como "conductor de camión, corto recorrido", por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Rey Gres S.L., y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social , sufrió un accidente , de la siguiente forma: "...al bajar del camión resbaló, y al cogerse de la barandilla le dio un tirón en el hombro". TERCERO.- Rey Gres , S.L., tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante asociación a Unión de Mutuas , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267. CUARTO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el dia 27 de enero de 1998, con el diagnóstico de "esguince acromio-clavicular hombro izq.". Los servicios médicos de la mutua le dieron de alta el dia 12 de marzo de 1998. Se le practicó una acromioplastia en junio de 1999. QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27 de abril de 2000, previo informe médico de síntesis y a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), se concedió a D. Millán la prestación por incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camionero derivada de accidente de trabajo, consistente en una indemnización a tanto alzado por importe de 4 599 000,- pesetas , y se declaró a Unión de Mutuas, que la ha satisfecho, responsable de la prestación. SEXTO.- Asimismo se dispuso que esta calificación podría "ser revisada por agravación o mejoría a partir del 16/3/2005". SEPTIMO.- El cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales y orgánicas de D. Millán determinados por el EVI fueron los siguientes: "ARTROPATIA CRONICA COMPLEJA DEL HOMBRO IZQDO TRATADA QUIRURGICAMENTE HACE UN AÑO (REPARACION DEL MANGUITO Y ACROMIOPLASTIA ( CON SECUELAS SINTOMATICAS DOLOROSAS, LIMITACION FUNCIONAL E IMPOTENCIA FUNCIONAL DE ESFUERZO RELATIVO. (...) DEFICIENCIA DEL HOMBRO IZQDO DE GRADO MODERADO TRAS LA INTERVENCION EFECTUADA". OCTAVO.. Por sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 31 de mayo de 2001, dictada en los "autos de juico verbal especial -sic-, sobre Invalidez" seguidos entre las partes, con excepción de la empresa, con el nº 752/00 , se dispuso: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Millán frente a el -sic- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Unión de Mutuas, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada". NOVENO.- El actor era titular de permiso de conducción válido para las categorías de vehículos B,C,D, y E. Para estas tres últimas , hasta el 3 de septiembre de 2003. DECIMO.- Presentó el 26 de junio de 2001 "solicitud de prórroga de la vigencia del permiso o licencia de conducción". UNDECIMO.- Adjuntó a tal efecto un informe del Centro de Reconocimiento Médico y Psicotécnico "La Plana" de igual fecha y en el que se lee: "...visto el dictámen NEGATIVO se le considera NO APTO para PRORROGAR el permiso o licencia de conducción ORDINARIO correspondiente". DUODECIMO.- Dicho dictámen es del siguiente tenor: "ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS: Artropatría del hombro izquierdo tratado quirúrgicamente hace 2 años, con reparación de manguito y acromioplastia. Se le quedan las secuelas: -Pérdida funcional del miembro superior izq. -Atrofia ósea importante. -Pérdida de fuerza en la mano izq. OBSERVACIONES: Por lo tanto es NO APTO para los tipos BTP-D-E y en el caso del tipo B , habria que valorar la fuerza y movilidad si son suficientes para sujetar el volante, o simplemente se le pone cambio automático". DECIMOTERCERO.- La Dirección Territorial de Sanidad de Castellón consideró el 31 de agosto de 2001, en relación la aptitud del demandante "para la REVISION del permiso de conducción de la clase B... según dictámen positivo", "INNECESARIO -sic- una exploración adicional, antes del exámen conjunto, para la determinación de su grado de aptitud y adaptaciones necesarias del vehículo". DECIMOCUARTO.- La Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón comunicó al trabajador, mediante oficio de 10 de octubre de 2001, que "sólo se le considera apto para la prórroga de su permiso de conducir de la clase B".Emitió diecinueve días después el correspondiente permiso de conducción , limitado a la categoría B. DECIMOQUINTO.- D. Millán presentó ese mismo día, el 29 de octubre de 2001 solicitud de "revisión del grado invalidez reconocido en su día". DECIMOSEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Castellón del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 23 de noviembre de 2001 se desestimó "su solicitud de revisión de grado de incapacidad por no haber transcurrido el período reglamentario previsto, para iniciar proceso de revisión por agravación o mejoría, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la citada Ley General". DECIMOSEPTIMO.- El actor presentó el 29 de noviembre de 2001 reclamación previa contra la anterior Resolución, que se desestimó por Resolución de fecha 26 de abril de 2002, "por haberse anticipado a la fecha reglamentariamente establecida para poder solicitar nuevamente, por agravación o mejoría, la revisión del grado de incapacidad reconocido". DECIMOCTAVO.- El mismo 29 de noviembre de 2001 presentó solicitud de pensión de incapacidad. DECIMONOVENO.- La Dirección Provincial de Castellón del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, previo informe de valoración médica y a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades , dictó otra resolución, de fecha 30 de enero d 2002, por la que denegó la solicitud del demandante, "Por no presentar nueva patología, toda vez que las lesiones objetivas fueron valoradas y calificadas de Incapacidad Permanente Parcial en el expediente NUM001 , no siendo revisable por agravación o mejoría hasta 16/03/05". VIGESIMO.- El trabajador presentó el 13 de febrero de 2002 reclamación previa contra dicha Resolución. VIGESIMO PRIMERO.- El cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales y orgánicas de D. Millán son los determinados por el EVI: "ARTROPATIA CRONICA COMPLEJA DEL HOMBRO IZQDO. REPARACION DEL MANGUITO Y ACROMIOPLASTIA FEB/99. SECUELAS SINTOMATICAS DOLOROSAS. LIMITACION FUNCIONAL 50% APROXIMADO. IMPOTENCIA FUNCIONAL DE ESFUERZO RELATIVO.(...) OSTEO-NEURO MUSCULARES DE CUANTIA MODERADA A NIVEL DEL HOMBRO IZQDO.". vigesimo segundo.- Presenta, en concreto: "M. SUPERIOR IZQDO, DISCRETA HIPOATROFIA...ABDUCCION-ANTEPULSION ALCANZA 90º; CODO NORMAL; MUÑECA: NORMAL; MANOS: NORMAL". VIGESIMO TERCERO.- Está limitado para: "ESFUERZOS , CARGAS PESADAS CON EL M. SUPERIOR IZQDO, SOBRE TODOS LAS FUNCIONES DE RETROPULSIÓN... COMPENSADAS EN PARTE POR EL USO COMPLEMENTARIO DEL M. SUP. DCHO." VIGESIMO CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 195.300.- pesetas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador demandante postula la revisión de los hechos probados de la Sentencia solicitando la adición de un nuevo hecho el ordinal vigésimo tercero bis, del siguiente tenor literal: " El actor presenta en el momento actual una pérdida total de la movilidad del hombro del 81% (según tablas del B.O.E. de 26 de enero de 2000, que revisa el R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre de 1999, para evaluación de deficiencias de la articulación del hombro por anquilosis) y por lo tanto una deficiencia de la extremidad superior del 48,6% , pendiente de nueva intervención quirúrgica."
Fundamenta su petición en los documentos que obran incorporados a los folios 155 vuelto y 156 de las actuaciones.
El motivo debe ser desestimado.
La valoración de las pruebas es facultad que corresponde al Juzgador "a quo", conforme a las reglas de la Sana crítica y del recto criterio humano y esa valoración debe ser mantenida salvo que por prueba documental o pericial, obrante en autos , se acredite que es manifiesta e inequívocamente errónea, lo que no ocurre en el presente caso por cuanto que el Juzgador ha determinado y fijado el estado actual de las lesiones y dolencias del trabajador conforme al informe médico de síntesis y otros informes periciales médicos obrantes en autos. Acceder a la pretensión del recurrente únicamente comportaría el sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juzgador, por la interesada y parcial de aquel y contravenir la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo declaratoria de que a efectos la suplicación una prueba no puede tener mayor valor que otra (Sentencia de 27 de febrero de 1991, de 14 de junio de 1994, de 11 de julio de 1995 y de 20 de enero de 1998 , entre otras).
A mayor abundamiento, debe significarse que ello comporta la introducción de un hecho nuevo en el presente momento procesal, toda vez que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, se hacia referencia a la agravación de las lesiones que ahora se pretende que sea declarada.
SEGUNDO.- El segundo motivo en el que se sustenta el recurso de suplicación lo articula el trabajador demandante al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales. Mediante dicho motivo alega el recurrente la infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por existir un error de diagnóstico al no haberse valorado adecuadamente la incidencia de las lesiones o dolencias del trabajador respecto de su capacidad para la conducción; asimismo, aduce la infracción del artículo 46 del Reglamento General de conductores aprobado por Real decreto 772/1997, de 30 de mayo, al estimar necesario para el ejercicio de la profesión de camionero, el mantener los permisos de conducción de las clases C, D y E y estar prohibido totalmente parta estos el efectuar adaptaciones para suplir las limitaciones físicas del conductor (cambios automáticos, etc,) e, igualmente , aunque sin cita expresa, considera infringido lo precpetuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta , toda vez que solicita, en definitiva, que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por causa o contingencia de accidente de trabajo, con Derecho a lucrar la prestación económica que solicita de los demandados.
La Resolución del motivo comporta , en primer término, el reconocer con la Sentencia impugnada la no existencia de error en el diagnóstico. Efectivamente, el diagnóstico es la parte de la medicina que tiene por objeto la identificación de una enfermedad fundándose en los síntomas y signos de la misma. Y siendo ello así, es obvio que en el presente caso no puede afirmarse la existencia de tal error en el diagnóstico, por cuanto las lesiones o dolencias que determinaron en su dia que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial, son las mismas tenidas en consideración por la Jefatura Provincial e Tráfico para calificarlo como "no apto" para la prórroga de los permisos de conducción de las clases C , D y E de los que era Titular y para tan solo concederle la prórroga del permiso de conducción de la clase B.
TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos precisar que en realidad la parte demandante no está pretendiendo en el presente procedimiento , la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación de sus lesiones, como expresamente se deduce de la demanda interpuesta y se reconoce en los hechos probados de la Sentencia señalados con los ordinales decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo. En realidad, como se reconoce y declara en los hechos probados decimoctavo , decimonoveno y vigésimo, el demandante lo que pretende es que se le reconozca el Derecho a obtener la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo en base a las mismas lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial ya que, en definitiva, le han determinado el no poder ejercer las fundamentales tareas de dicha profesión, por cuanto que, en base a ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico no le ha prorrogado y, por consiguiente, le ha privado de los permisos de conducción de las clases C , D y E , que legalmente son precisos para ello.
Con relación a esta cuestión la Sala no comparte los razonamientos que se expresen en la Sentencia de instancia, concretamente los que se contienen en los fundamentos de Derecho décimo a decimoquinto.
Es evidente, por un lado, que el artículo 46 del reglamento general de conductores prohibe totalmente para el mantenimiento de los permisos de conducción de las clases C, D, y E, el tener que efectuar adaptaciones para suplir las deficiencias físicas de los conductores; y, por otro , que para valorar, en casos como el presente, la capacidad residual laboral del trabajador no puede atenderse al criterio de la necesidad de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran, esfuerzos físicos, según se expone en el fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia.
CUARTO.- Por el contrario, la Sala, conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2003 , estima infringido lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y lo ordenado por el artículo 46 del Reglamento General de Conductores, aprobado por RD 772/1997 de 30 de Mayo; y, en su consecuencia, concluye que la privación por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de los permisos de conducción de las clases C, D yE, de los que era titular el trabajador demandante, por causa de las mismas dolencias y lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camiones de corto recorrido, por contingencia de accidente de trabajo, otorga el Derecho a obtener la declaración de incapacidad permanente total para su dicha profesión habitual , por la misma contingencia de accidente de trabajo, por cuanto que tal decisión administrativa le imposibilita de llevar a cabo las tareas más importantes o fundamentales de la profesión de conductor de camiones, aún cuando le hayan renovado el permiso de conducción de la clase B, para la conducción de los vehículos a los que este permiso administrativo autoriza por cuanto que en este supuesto si que está permitido el que se efectúen las adaptaciones necesarias en el vehículo para suplir las limitaciones físicas de conductor.
QUINTO.- No habiéndose producido agravación o mejoría de las lesiones, dolencias y limitaciones que determinaron al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a dictar resolución declarando que el trabajador no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero posteriormente habiéndose producido en base a las mismas otra Resolución administrativa que impide al trabajador afectado el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de camiones, al haber decidido la Jefatura Provincial de Tráfico, por esas mismas lesiones y limitaciones, la no renovación de los permisos de conducción que son necesarios para la conducción de camiones, es obvio que no puede afectar al trabajador la limitación temporal que solo establece el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social para el caso de agravación o mejoría, ya que de no facultarse al trabajador, en supuesto como el presente y su derecho a reclamar que se le declare en situación de incapacidad permanente total se le vulneraría su Derecho a obtener la tutela judicial efectiva y quedaría en situación de indefensión.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia impugnada con estimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, D. Millán, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de Castellón en los autos de que dimana este rollo, cuya Sentencia revocamos para , estimando la demanda, declarar a dicho trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de corto recorrido, por contingencia de accidente de trabajo , con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 195.300 pesetas, más los incrementos y revalorizaciones que procedan, con fecha de efectos desde el 10 de diciembre de 2001, con cargo a la demandada Unión de mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, con la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la absolución de la demandada "Rey Gres S.L.".
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
