Última revisión
02/07/2004
Sentencia Social Nº 2623/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2623/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102219
Encabezamiento
R.C.sent.nº 131/04
Recurso contra Sentencia núm. 131 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dos de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.623 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 131/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1166/02, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Narciso , representado por la letrada Dª Dolores Pilar Gil, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P. Nº 274, representada por la letrada Dª Mª Antonia Castillo y Dª Margarita , y en los que es recurrente el codemandado Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Narciso contra IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Margarita, debo condenar y condeno a IBERMUTUAMUR a abonar al demandante la prestación por incapacidad temporal derivada de la baja médica de fecha 15-8-2002 , en la cuantía reglamentaria calculada sobre la base reguladora de 30,67 euros diarios, hasta el 21-10-2002, y debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Margarita ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Narciso, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Margarita, hasta el 9-8-2002, quedando pendientes de disfrute en aquella fecha 24 días de vacaciones , por lo que la empresa le abonó la cantidad de 637,37 euros. SEGUNDO.- El 15-8-2002 el demandante causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de rotura del tendón extesor del pie izquierdo, permaneciendo en esta situación hasta el 21-10-2002, fecha en la que se cursó el alta médica. TERCERO.- La empresa tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común y de accidente de trabajo con IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, estando al corriente en el pago de cuotas. CUARTO.- La base de cotización del demandnate en el mes de julio de 2002 ascendió a 951,67 euros por 31 días. QUINTO.- La parte actora solicitó a la Mutua el pago directo de la prestación que le fue denegado mediante escrito de 3-10-2002 alegando que no se encontraba en situación de alta en la fecha del hecho causante; el trabajador formuló reclamación ante la mútua que fue desestimada el 20-11-2002".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Ibermutuamur , el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia interpretación equivocada de la normativa jurídica aplicable, denunciando la infracción del artículo 125 de la LGSS, según la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y del artículo 1.3º del RDL 5/2002, de 24 de mayo de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, además de otras disposiciones que aparecen reflejadas en el presente recurso y que se dan por reproducidas, siendo básicamente la cuestión denunciada por el recurrente que en la fecha de 15-8-02, fecha de la baja médica , las normas denunciadas no estaban en vigor.
El motivo no puede prosperar, por cuanto que, en la fecha del hecho causante de la Incapacidad Temporal ya estaba en vigor , el RDL 5/2002, de 24 de mayo, donde se establece que el nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo se producirá una vez transcurrido el periodo de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación laboral. Y además de que la Secretaria de estado del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, con fecha 8 de agosto de 2002 , dictó resolución de los efectos en la acción protectora de la Seguridad Social del período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral, que si bien no tiene valor de norma sirven de criterio orientativo y en la que expresamente se considera como asimilada a alta a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, "el período que corresponde a las vacaciones retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el trabajador con anterioridad a la finalización de la relación laboral" ; de este modo, conviene concluir que el trabajador en el momento de inicio de la situación de Incapacidad Temporal tenía cotizado retribuido dicho período por la empresa , dado que la empresa le abonó 24 días de vacaciones no disfrutadas, tal y como expresa el hecho probado número primero de la sentencia de instancia, habiéndose producido el cese en la empresa el día 9-8-2002; de tal forma que, al igual que lo hiciera el juez de instancia y también otros tribunales, se debe concluir que el trabajador estaba asimilado al alta en el momento del hecho causante a los efectos de la prestación por incapacidad temporal, pues, a mayor abundamiento el nacimiento de las prestaciones por desempleo no se produce hasta tanto no transcurra el período de vacaciones no disfrutadas y retribuidas por la empresa, tal y como expresa el artículo 209.3 de la LGSS. Además, actualmente , el artículo 125 de la L.G.S.S. determina que dicha situación tendrá la consideración de situación asimilada al alta, con cotización , la situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. Por todo ello procede concluir que el trabajador en la fecha de inicio de la situación de Incapacidad Temporal estaba en la situación de asimilada al alta, como ya lo hiciera el juez de instancia y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia en todas sus partes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR M.P.A.TSS. nº 274 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 5 de noviembre de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Narciso, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituído para recurrir , a los que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
