Sentencia Social Nº 2623/...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Social Nº 2623/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2009 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2623/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102394

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0005938

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2623/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 116/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Empresa S.A. Damm y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Eloy , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutual Cyclops, i S.A. Damm, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Eloy , nascut el dia 6/5/1953 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Neteja i manteniment per compte d'altri.

Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 27/7/2005 per accident de treball, va esser alta medica el 19/5/2006, i posteriorment es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 26/10/2007 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 13/11/2007, en la que es reconeix el demandant amb Lesions Permanents no Invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50 por 100".

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 6/3/2008.

Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Caiguda amb fractura articular epífisi distal radi dret, tractament inicialment conservador i posteriorment intervenció quirúrgica per síndrome de túnel carpià, amb seqüeles de distròfia simpàtica reflexa tractada a la clínica del dolor amb evolució favorable, i seqüela definitiva de rigidesa articular del canell amb lleugera limitació a la extensió, i discreta retracció al 1º i 5º dits.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, pel grau de Parcial.2.813,40?."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte impugnó, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador frente a la decisión del Juzgado que desestima su demanda tendente a que fuese declarado afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión limpiador, interpone recurso, en el que, en primer lugar solicita la revisión de los hechos declarados probados, y denuncia, por la vía del c) del TRLGSS, la infracción del artículo 137.3 del TRLGSS .

SEGUNDO.- En relación con la revisión fáctica propuesta, el recurrente persigue que sea modificado el cuadro de secuelas que recoge la resolución judicial impugnada, y propone, en base a ello, se le de la siguiente redacción: Fractura articular de colles mano derecha con secuelas de déficit progresivo de la movilidad del 1º y 5º dedo; síndrome del túnel carpiano mano derecha. Para alcanzar el éxito revisorio, se señalan los documentos unidos a los folios 42 y 44.

El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias, ( la más reciente del 27/01/2009 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado, pleno sustento probatorio en el informe citados en fundamento de derecho segundo, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a estos últimos, pues ya fueron valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

Se desestima el motivo y el recurso, por no haberse denunciando ningún tipo de infracción de normas.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, esta también debe ser rechazada, no sólo en base a la limitación funcional residual que se ha declarado probada en el hecho cuarto, sino incluso, teniendo en cuenta la limitación que se dice que tiene el actor, según la redacción que se pretendía introducir a través de la revisión de los hechos probados. Tanto, en un supuesto como en otro, se puede decir, con cierta precisión, que el actor si bien sufre ciertas limitaciones en su muñeca derecha, estas, no son suficientes como para que pudiéramos calificar su estado funcional de incapacidad permanente parcial, toda vez que las mismas, en las mejor de las valoraciones posibles, no le generan en sus quehaceres profesionales, una limitación funcional que supere el 33%, como por otra parte, lo pone de manifiesto el ICAM, que con mayor precisión, calificó las secuelas de lesiones permanentes no invalidantes, y valoró la limitación funcional en menos del 50%, lo que es lo mismo que decir, que los problemas de movilidad, y ello a pesar de que afectan a la mano rectora, son de muy escasa relevancia.

Se desestima el recurso, y se confirma la sentencia en su totalidad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eloy contra la sentencia de 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en autos nº 116/2008, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y la empresa S.A.DAMM, en reclamación de seguridad social y en su virtud confirmamos la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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