Sentencia Social Nº 2623/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2623/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2623/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101823


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.676/2015

RECURSO SUPLICACIÓN - 002676/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.623 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002676/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000398/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Porfirio , asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD, representada por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Porfirio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Porfirio frente a HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD y FOGASA, sobre DESPIDO y declaro la PROCEDENCIA del cese, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- DON Porfirio , con DNI NUM000 , prestó servicios para HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD, con una antigüedad de 23.5.01, categoría profesional de peón y salario de 1.695'75 euros/mes. SEGUNDO.- En fecha 8.3.13 HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD comunicó a DON Porfirio su despido con efectos de ese mismo día, mediante carta que se da íntegramente por reproducida, por causas económicas, técnicas y organizativas, entregada a los representantes de los trabajadores, poniendo a su disposición la indemnización de 13.378'77 euros. TERCERO.- DON Porfirio no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- DON Porfirio presentó en fecha 28.3.13 papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 22.4.13 con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante declaró en concurso de acreedores a Hércules CF SAD mediante auto de fecha 5.7.11 en el procedimiento nº 322/2011. El 21.12.12 la Junta de Acreedores aprobó un convenio con una quita del 50% y 7 años de aplazamiento para el pago de los créditos ordinarios, ampliable en 2 años más en caso de pérdida de la categoría profesional, que fue ratificado por el Juzgado de lo Mercantil mediante sentencia de fecha 25.1.13. El 31.1.13 Hércules CF SAD llegó a un acuerdo singular con la AEAT para pagar de forma aplazada una deuda de 8.723.582 euros. El 31.1.13 Hércules CF SAD llegó a un acuerdo con el SUMA para pagar de forma aplazada una deuda de 434.696 euros. Hércules CF SAD está pagando de forma aplazada deudas a la Seguridad Social por un importe indeterminado. El órgano de validación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional fijó en fecha 9.7.13 el límite de plantilla deportiva del Hércules CF para la temporada 13/14 en 2.062 mil euros en lugar de los 3.362 mil euros propuestos por la entidad. En la temporada 2010/11 Hércules CF militó en la 1ª división de la LNFP y al final de la misma bajó a 2ª división. El importe neto de la cifra de negocios entre la temporada 2010/11 a la de 2012/13 se ha reducido a una sexta parte y los gastos de personal a una cuarta parte. Por el contrario, el gasto de la plantilla no profesional se ha incrementado ligeramente, habiéndose reducido casi a una sexta parte la de la plantilla profesional. SEXTO.- Con posterioridad al cese de DON Porfirio se contrató a: - Doña Aurora , auxiliar administrativa, el 26.3.13 para sustituir a Don Isidoro durante la baja de IT; - Doña Lourdes el 10.9.13 y Don Segundo el 15.7.13, ambos en grupo de cotización 3; Durante el año 2014 se ha contratado a algunos trabajadores para sustituir bajas médicas. SÉPTIMO.- Durante el mes de marzo de 2013 fueron despedidos otros 6 trabajadores de la plantilla no deportiva de la entidad y el 19.9.13 otro más. En fechas y número indeterminados finalizaron contratos de la plantilla deportiva'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Porfirio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la empresa demandada, se estructura en tres motivos. El primero se dedica a la revisión fáctica, propugnando la introducción de un párrafo en el hecho probado sexto que diga: 'El trabajador DON Amador de idéntica categoría que el demandante causó alta en la empresa el día 28 de enero de 2011 (es decir que tiene una antigüedad muy inferior al demandante que la tiene desde mayo de 2001). Desde el mes de diciembre de 2013 constan multitud de contratos temporales (códigos de cotización 401) incluso en el mes de diciembre de 2013 consta más de treinta contratos de carácter eventual y esa dinámica se prolonga a lo largo de 2014'.

2. La revisión propuesta no debe prosperar al no deducirse directa e inequívocamente de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), además de ser irrelevante por hipótesis lo relativo a la contratación de DON Amador que constituiría también una cuestión nueva no planteada en la instancia, por otra parte tampoco consta que los contratos temporales a que se alude en el motivo no sean de personal deporetivo tal y como se opone en el escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.-1. El siguiente motivo de recurso se dedica al examen del derecho aplicado denunciando vulneración del ' art.53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores referido a la comunicación escrita de las causas del despido de que es objeto el trabajador. Así mismo consideramos vulnerado el art.9.1 de Convenio O .I.T. núm. 158, el art. 117 CE y el art.4 de la LOPJ , en conexión con el art.24.1 CE '. Argumenta en síntesis que la carta de despido no recoge ni un solo criterio de razonabilidad que justifique el despido del actor 'y que le hubiera permitido construir una defensa frente a dichos criterios', criticando lo indicado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia sobre la elección del trabajador, que a su juicio contradice la normativa internacional invocada como infringida; también invoca la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de junio de 2012 (R.3638/2011 ), incidiendo en que la sentencia debió razonar 'porqué la empresa consideró que es más justo la extinción por despido objetivo de la relación laboral del actor y no la de otros trabajadores de idéntica categoría con una antigüedad menor y por tanto acreedores de indemnizaciones menores. Y nada de esto hizo la empresa ni en la carta de despido ni tampoco en el acto del juicio oral'.

2. Tal y como el Tribunal Supremo viene indicando (véase por ejemplo su sentencia de 14-10-2014 (R.3054/2013 ), subrayando doctrina precedente 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida...'. De ahí que predicáramos también de irrelevante lo concerniente a la contratación de DON Amador , y su permanencia en la empresa.

3. La aplicación de la doctrina juriusprudencial de referencia conduce a que desestimemos el motivo, por cuanto si solo en los casos de móviles discriminatorios, o si se prueba fraude de ley o abuso de derecho cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento; juicio de razonabilidad que como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2015 (R.74/2014 ) recordando doctrina precedente 'no había de entenderse como exigencia de que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino como adecuación idónea al fin' y que el respeto al art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva- ( STS/4ª/Pleno de 25 junio 2014, rec. 165/2013 ).

4. En nuestro caso se ha acreditado la difícil situación económica en que ha quedado la empresa (hecho probado quinto y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, por cuanto desde el concurso de acreedores declarado -con quita del 50% y largo aplazamiento para el pago de créditos ordinarios, y acuerdos con la AEAT, el SUMA y la Seguridad Social, y límites a la plantilla deportiva fijados por el órgano de validación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional- habiendo militado en la temporada 2010/11 el Hércules CF en la 1ª división de la LNFP, que es donde podía obtener mayores ingresos, y al final de la misma bajó a 2ª división -habiéndose reducido a una sexta parte el importe neto de la cifra de negocios entre la temporada 2010/11 a la de 2012/13 y los gastos de personal a una cuarta parte, habiendo sido la mayor reducción en la plantilla profesional siendo por el contrario, el gasto de la plantilla no profesional mayor. De ahí que estimemos también de aplicación la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 (R. 136/2013 ) concluyendo que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido, debiéndose limitar la misión del juez, a la hora de valorar la decisión extintiva, a comprobar si concurren las causas que legalmente la justifican y a ponderar si esas medidas son adecuadas y razonables a los fines perseguidos, pero sin entrar en valoraciones sobre si las medidas tomadas son las óptimas o si caben otras mejores por conllevar menos extinciones contractuales. En consecuencia procede desestimar este motivo como quedó adelantado.

TERCERO.-1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia vulneración de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores 'así como la jurisprudencia dictada en su interpretación'. Argumenta en síntesis que aunque en principio el despido objetivo por causas técnicas y organizativas no precisa la concurrencia adicional de una situación económica negativa de la empresa, el mero criterio de la maximización del beneficio empresarial no puede servir sin más para justificar el despido de los trabajadores afectados, sino que las extinciones contractuales solo estarán justificadas si la empresa acredita razonablemente la necesidad de implantar la nueva tecnología y/o el nuevo sistema organizativo y la consiguiente necesidad de proceder a la amortización de los puestos de trabajo, como única forma de garantizar la viabilidad futura de la empresa y la evitación de una crisis económica que conduciría a su desaparición, invocando diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ, y que el despido de que fue objeto el actor nunca pudo justificarse en causas organizativas o productivas, al haberse producido en la práctica una sustitución de trabajadores fijos por temporales.

2. Tampoco este motivo debe prosperar no solo porque la causa de la decisión extintiva también era económica, habiéndose acreditado la situación de crisis económica de la empresa según quedó dicho en el fundamento jurídico anterior, justificándose la medida adoptada y entendiendo también concurrente para justificar el despido causas organizativas, ya que como quedó dicho en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, habiendo militado en la temporada 2010/11 el Hércules CF en la 1ª división de la LNFP, que es donde podía obtener mayores ingresos, al final de la misma bajó a 2ª división, habiéndose reducido a una sexta parte el importe neto de la cifra de negocios entre la temporada 2010/11 a la de 2012/13 y los gastos de personal a una cuarta parte, habiendo sido la mayor reducción en la plantilla profesional siendo por el contrario, el gasto de la plantilla no profesional mayor, por lo que esa baja del club a la segunda división entendemos constituye un cambio 'en el modo de organizar la producción' ( artículo 51.1 párrafo tercero del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) que justifica también la extinción del contrato de trabajo del actor , debiendo subrayarse que la afirmación contenida en el motivo de que en la práctica se ha producido una sustitución de trabajadores fijos por temporales, no ha logrado incorporarse al relato histórico, y consecuentemente solo los trabajadores indicados en el hecho probado sexto podrían considerarse a estos efectos.

CUARTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente conformación de la sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante el día 19 de febrero de 2015, en proceso de despido seguido a su instancia contra HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2676 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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