Sentencia SOCIAL Nº 2623/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2623/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2623/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11392

Núm. Roj: STSJ AND 11392/2020


Encabezamiento


Recurso nº 660/2019-B Sent. Núm. 2623/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2623/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Guillena contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 1174/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Araceli contra Ayuntamiento de Guillena, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 04/01/06, con la categoría profesional de técnico Organización de 1( grupo profesional 4) a tiempo completo y en el centro de trabajo sito en Sevilla en la Urbanización de Palmas Altas.

La prestación de servicios lo ha sido en virtud de los siguientes contratos: Contrato temporal de un productor por obra y servicio determinado de 23/01/2007, siendo la descripción del objeto: 'Tareas administrativas en departamento de personal con motivo de la gestión de los Planes Municipales de Inversión 2007, Plan Inversiones Diputación 2007, así como la finalización de las obras PFEA 2006 y el inicio de las mismas en 2007.

Novación contractual de un productor, de 15/12/2008, con las siguientes cláusulas: 'PRIMERA: El trabajador prestara sus servicios como administrativos incluido en el grupo profesional/categoría/ nivel administrativo d acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.



CUARTO: El trabajador percibirá una retribución total de 20.001,99 euros brutos anuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Salario base + Pagas extras + Complementos + Gratificaciones paga extra.



SEXTO: Realización de tareas administrativas en el departamento de personal con motivo de la gestión d los planes Municipales de Inversión 2009, así como la puesta en marcha y desarrollo de las obras PFEA 2009'.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo obrantes al expediente administrativo aportado a los autos.

II.- Es de aplicación a la relación laboral de la actora el convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Guillena (BOE 10/03/2005).

III.- No obstante los contratos suscritos, la actora desde el mes de Julio de 2011 viene realizando funciones correspondientes a la categoría profesional de Técnico Responsable del Área de Cultura, Participación Ciudadana y Cooperación al Desarrollo superior a la que tiene reconocida contractualmente.

IV.- Obra a las actuaciones: - Una noticia publicada el 20/02/13 por emaredactor4 consistente en una entrevista realizada a la actora Araceli como técnica de Cultura del Ayuntamiento de Guillena (Documentación nº. 1 del ramo de la actora), - Varias fichas de programa de Febrero-Marzo de 2015, del Ayuntamiento demandado en los que aparecen las firmas de el/la Concejal/a delegado/a, el Secretario General, la Interventora de Fondos y como El/la Técnico/ a responsable consta Dª. Araceli (Documentos núms. 2, del ramo de prueba de la actora).

Se dan por reproducidos dichos documentos.

V.- En Octubre de 2015 la actora solicitó excedencia voluntaria por un período de dos años y en fecha 19 de Noviembre del mismo año se resolvió favorablemente dicha petición.

En fecha 08/01/18, tras solicitar la actora el reingreso en el Ayuntamiento de Guillena, la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo, estimándose la reincorporación de la misma a mismo puesto de trabajo y con la misma categoría profesional que consta en su contrato de trabajo tras la novación contractual de 01/01/09, haciéndose efectiva dicha incorporación el 08/01/18.

Se dan por reproducidas dichas resoluciones obrantes al ramo de prueba de la demandada.

VI.- Reclama la demandada la cantidad de 17.248,04 euros, siendo dicha cantidad el resultado de la diferencia entre 37.047,56 euros (cantidad que la actora considera corresponde a la categoría profesional reclamada), y los 19.799,52 euros que percibió la actora durante el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2014 y Septiembre de 2015.

El Ayuntamiento adeuda a la actora la diferencia entre la cantidad de 21.998,19 euros (partidas del Presupuesto 2015 'Otro personal' ascendente a 20.198,19 € + 1.800,00 €), y lo ya percibido por la actora (19.799,52 euros), de lo que resulta la cantidad de 2.198,67 euros.

Se da por reproducidos los Presupuestos de 2015 aportados en el Documento nº. 2 aportados con la demanda.

VII.- Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, por lo que se interpuso la presente demanda.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia dictada en la instancia, después de establecer que la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento de Guillena es de naturaleza indefinida, declaró que la actora había consolidado la categoría de técnico responsable del área de cultura, participación ciudadana y cooperación al desarrollo, al haber desempeñado las funciones inherentes a la misma hasta el 1 de diciembre de 2015, fecha en que pasó a la situación de excedencia voluntaria, y condenó a la Corporación Municipal a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 2.198,67 euros en concepto de diferencias por la realización de trabajos de la referida categoría en el período comprendido entre septiembre de 2014 y el mismo mes del año 2015, incrementada con el interés por mora.

II.- Frente a la referida resolución judicial se alza la parte demandada en suplicación con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento en materia de clasificación profesional, aquietándose tácitamente al referido a la indefinición del vínculo y sin hacer referencia expresa al recaído en torno a la cantidad de condena.

A tal objeto formula dos motivos de impugnación, respectivamente amparados en los párrafos b) y c) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; uno para consignar en el hecho probado primero que la categoría profesional que ostenta la trabajadora es la de auxiliar administrativo, llevando a cabo sus tareas en el Departamento de Personal y recoger en el séptimo que interpuso reclamación administrativa previa el 7 de septiembre de 2015; el otro para denunciar la infracción de los arts. 24.1 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, 19 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, 103 de la Constitución y 12, 13, 15 y 29 del convenio colectivo de ámbito empresarial, bajo el argumento de que el ascenso de categoría exige poseer la titulación exigida y superar las pruebas previstas en la convocatoria correspondientes conforme a los principios de mérito y capacidad, a lo que se une la inexistencia de plazas de técnico en la plantilla de personal del Ayuntamiento y que la demandante no ha acreditado reunir la titulación exigible para ocupar un puesto en tal condición.



SEGUNDO.- I.- Antes de entrar, en su caso, en el examen de los motivos articulados por la parte vencida, procede abordar la cuestión procesal que alega la trabajadora en el escrito de oposición al recurso, consistente en que el anuncio incurrió en causa de inadmisibilidad - que en este momento procesal se convertiría en causa de desestimación del recurso - al haberse presentado el 13 de diciembre de 2018, transcurrido con creces el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2018.

II.- Ese óbice ya fue rechazado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social al resolver el recurso de reposición formulado por la demandante contra la diligencia que tuvo por anunciado el recurso, por entender que la demandada realizó el anuncio dentro del plazo legal, sin que la interesada formulase recurso de revisión, lo que no impide a la Sala manifestarse al respecto por tratarse de un tema de orden público procesal que puede analizar incluso de oficio.

Para darle solución, es necesario tomar en consideración las actuaciones procesales llevadas a cabo en la instancia que tienen relación con dicha problemática, que fueron las siguientes: 1ª) El 5 de febrero de 2016 el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla Sr. Seco presentó escrito personándose en nombre del Ayuntamiento, que había encomendado su representación y defensa en el proceso a la asesoría jurídica de dicha Entidad, y el 9 del mismo mes se emitió diligencia teniendo por personado a dicho Letrado, con la indicación de que se practicarían con él las actuaciones dimanantes del procedimiento.

2ª) No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2018 un representante del Ayuntamiento otorgó poder 'apud acta' de manera solidaria a los Letrados Sres. Carretero y Llamas, que según se desprende del certificado obrante en autos al folio 79 no forman parte de la citada Asesoría.

3ª) En el acto de juicio, celebrado el 19 de junio de 2018, compareció la Letrada de la asesoría de la Diputación Sra. Rodríguez Ramos, que en esa misma fecha y antes de iniciarse la vista efectuó los trámites oportunos para acreditar su representación tal como se refleja en el folio 90.

Sentado lo anterior, el problema surge porque el Juzgado de lo Social notificó la sentencia a la Letrada Sra.

Carretero por vía telemática el 26 de noviembre de 2018, tras lo cual el 3 de diciembre de 2018 la Letrada Sra.

Rodríguez Ramos presentó escrito en el que puso de manifiesto que había tenido conocimiento de que había recaído sentencia, que no le había sido notificada, interesando se acordase hacerlo, a lo que se procedió el 4 de ese mismo mes, anunciando dicha Letrada el recurso de suplicación el 13 de diciembre de 2018, día de gracia.

III.- A la vista de los avatares procesales relatados, la conclusión no puede ser otra que la de que la notificación de la sentencia efectuada a la Letrada Sra. Carretero fue incorrecta, pues al practicarla el Juzgado de lo Social ignoró lo dispuesto en la diligencia de 9 de febrero de 2016 en el sentido de que las actuaciones dimanantes del procedimiento se realizarían con la Asesoría Jurídica de la Diputación, personada en el mismo en nombre del Ayuntamiento, resolución que no se dejó sin efecto como consecuencia del otorgamiento de poder 'apud acta' a la Letrada Sra. Carretera, la cual ni siquiera llegó a personarse en los autos en nombre de la parte demandada.

Tal notificación fue por tanto ineficaz y no desplegó efecto alguno, lo que impide apreciar la extemporaneidad del anuncio del recurso.



TERCERO.- I.- Despejado el escollo procesal que a juicio de la trabajadora impedía conocer del recurso y comenzando el análisis de su contenido por la vertiente fáctica es de notar que la parte recurrida muestra su conformidad con las modificaciones propuestas por la Letrada de la Administración Local en lo que respecta a la categoría profesional y al agotamiento de la vía previa lo que basta para justificar su acogida, cuya pertinencia resulta además de los elementos probatorios invocados en su apoyo.

II.- Para resolver el motivo de censura jurídica planteado por la entidad local conviene transcribir, en primer lugar, lo que bajo la rúbrica 'promoción interna' establece el art. 13 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Guillena, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 10 de marzo de 2005. Dice así: ' 1. En todas las convocatorias el Ayuntamiento facilitará la promoción interna, consistente en el ascenso, dentro de la misma escala, desde un grupo inferior a otro inmediatamente superior. 2. El personal laboral deberá para ello poseer la titulación exigida, una antigüedad mínima de dos años en la categoría anterior, reunir los restantes requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la convocatoria. En las respectivas convocatorias el Ayuntamiento reservará el 50% para promoción interna, quedando las plazas restantes para acceso libre'.

La sentencia de instancia ha interpretado dicho precepto en el sentido de que habilita al Ayuntamiento para promover libremente, sin necesidad de pruebas de acceso, a empleados de su plantilla para que ocupen el 50 por 100 de las plazas vacantes, y a partir de esa exégesis ha estimado la acción de clasificación profesional ejercitada por la actora al haber quedado acreditado que desde el mes de julio de 2011 asumió las funciones correspondientes a la categoría postulada y no existir obstáculo convencional para ascender de categoría por la realización de las tareas de otra superior.

No podemos compartir la interpretación que el órgano 'a quo' extrae del precepto que hemos reproducido. La lectura conjunta de sus diferentes apartados lleva a la conclusión de que lo que en él se establece es que los puestos vacantes han de proveerse al 50 % por los turnos de promoción interna - reservado a los trabajadores que prestan servicios para la Corporación - y de acceso libre - abierto a cualquier persona que reúna los requisitos establecidos en la convocatoria -, así como que para acceder a una plaza de una categoría superior por el sistema de promoción interna el personal laboral debe superar las pruebas fijadas en la convocatoria.

Esta línea de razonamiento, centrada en la interpretación gramatical, se refuerza con la aplicación del canon hermenéutico de la totalidad del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el cual la regulación convencional colectiva en la materia puede desarrollar, completar o especificar lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, como prevé su art. 19.2, pero no puede contravenir - y no lo hace el convenio colectivo enjuiciado - los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que según dispone el art. 14 c) de esa misma norma ha de sujetarse el ejercicio del derecho a la promoción interna de los empleados públicos.

Acudiendo asimismo al método de interpretación sistemática se observa que al regular, en sus arts. 15 y 29, los efectos de las realización de trabajos de categoría superior, la norma paccionada aplicable se limita a reconocer el derecho del trabajador a percibir la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice mientras dure esa situación de provisionalidad, sin hacer mención alguna a la consolidación de la categoría.

En definitiva, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, el mero desempeño de las labores correspondientes a una categoría profesional superior no da derecho a consolidar la misma. Para ello hay que superar el proceso selectivo conforme a lo previsto en la correspondiente convocatoria.

Lo hasta aquí expuesto, en términos que se acomodan a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2020 (Rec. 676/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, basta para revocar la sentencia de instancia en lo que respecta a la acción de clasificación profesional sin necesidad de mayores consideraciones.

III.- Por el contrario, y a la vista de lo dispuesto en el art. 15.3 del convenio colectivo de empresa, en concordancia con lo dispuesto en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, procede confirmar la decisión adoptada por el órgano de primer grado en lo que respecta a la reclamación de diferencias salariales al haber quedado acreditada la efectiva realización por la demandante en el período litigioso de las tareas propias de la categoría de técnico, en su plenitud, y no haber cuestionado la parte recurrente la validez del módulo de referencia del que se ha servido la juzgadora para determinar el importe de las diferencias retributivas, por lo que deviene indiferente que la categoría profesional postulada no se contemple en el convenio, y no haber refutado tampoco los cálculos realizados.

Por lo demás, constituye doctrina jurisprudencial reiterada y notoria que la falta de titulación sólo puede operar como excepción al principio general de adecuación entre la función desempeñada y la contraprestación que corresponde cuando exista una norma que exija acreditar una determinada titulación para el desempeño de las funciones de que se trate, lo que aquí no sucede.



CUARTO.- Corolario de lo expuesto en el fundamento precedente es la estimación parcial del recurso del Ayuntamiento, sin que dado el signo del mismo haya lugar a imponerle las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gillena contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 1174/2015, seguidos frente al mismo a instancia de Dª Araceli , que se revoca en parte en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la consolidación por la actora de la categoría profesional de técnico responsable del área de cultura y participación ciudadana y cooperación al desarrollo, manteniendo los restantes pronunciamientos.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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