Sentencia Social Nº 2624/...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Social Nº 2624/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8097/2004 de 27 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 2624/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102504

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3952


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 27 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2624/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel y Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 10 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2003 ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo la excepción de prescripción esgrimida por el demandado, y sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, desestimo la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra D. Marcelino , por lo que absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas en la presente litis."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El actor, D. Carlos Daniel , prestó sus servicios como peón de albañil por cuenta y orden del demandando, D. Marcelino , desde el 1.1.1996 hasta el 28-8-1997 en diversas obras que el citado demandado como constructor llevo a cabo en la localidad de Ginestar (Tarragona), concertándose de forma verbal la relación laboral y sin que el demandado diese de alta al trabajador en la Seguridad Social. Concretamente el demandante desarrolló su actividad laboral en el inmueble propiedad de D. Carlos Manuel , durante unos seis en el mes de junio de 1997; en el domicilio de D. Marcos , durante unos días en el año 1997; en la casa propiedad de D. Eloy durante unos tres meses en el año 1996, habiendo observado el referido Sr. Eloy como el actor trabajó en la finca de D. Benjamín , donde acaeció el accidente laboral que más adelante se describirá, concretamente extrayendo tejas del tejado junto al Sr. Miguel Ángel , empleado del demandado.

2)- El demandante y la esposa del demandado son primos hermanos, siendo el referido demandado padrino de una hija del demandante.

3)- En fecha 28-8-1997, alrededor de las 15 horas, el demandante, cuando se persona en el inmueble site en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Ginestar, propiedad de D. Benjamín y donde realizaba obras de conservación y reparación el demandado, a fin de entregar una motosierra con objeto de cortar unas vigas de madera, sufrió un accidente laboral al ceder el suelo de la NUM001 planta de la finca y caer al vacio. A raíz del meritado accidente de trabajo el actor permaneció en situación de baja médica durante 195 días, hasta el 10-3-1998, quedándole como secuelas una ceguera en el ojo izquierdo, anosmia y alteraciones de tipo cognitivo con tipo frontal. Por resolución de fecha 29-1-2003 el INSS denegó al actor la prestación por incapacidad permanente solicitada al considerar que el actor no se hallaba de alta en la Seguridad Social en el momento de producirse el hecho causante, por no ser las lesiones constitutivas de incapacidad laboral y por haber prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación.

4)- Los litigantes suscribieron sendos documentos en fecha 20 y 27-11-1997 (doc.) en virtud de los cuales el actor se comprometía a no ejercitar acciones judiciales frente al demandado por el reseñado accidente y a asumir las partes el laudo arbitral dictado por el Abogado Sr. De la Maza Blade, por el que el demandado debía satisfacer al actor la suma mensual de 64.260 ptas. durante quince meses. El trabajador percibió la precitada cantidad durante unos cinco o seis meses.

5)- El demandante prestó sus servicios como peón de albañil por cuenta y orden del demandando desde el 11-3-1998 hasta el 28-8-2001, con la correspondiente alta en la Seguridad Social. Posteriormente el demandante desarrolla su actividad laboral como tractorista por cuenta de la entidad "Transformaciones Agraries Planes, S.L.", hasta el 14-11-2002.

6)- La base reguladora de la prestación por IT solicitada asciende a la suma de 20,90 € /día

7)- El actor presentó demanda de conciliación en fecha 13-5-2003, celebrándose el pertinente acto de conciliación el 23-5-2003, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada y demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca la existencia de relación laboral entre el actor y el demandado, así como el abono de una cantidad en concepto de prestación de IT por el periodo de 28.8.97 a 10.3.98, Recurren en suplicación tanto el actor como el demandado por la vía el artículo 191 apartados b y c de la LPL , y cada uno impugna el recurso contrario. La sentencia reconoce la relación laboral entre las partes por el periodo 1996-1997, y declara, prescritas todas las acciones para reclamar, tanto las derivadas del contrato de trabajo, como las posibles derivadas de las prestaciones de incapacidad temporal.

El trabajador en síntesis pretende que no hay prescripción de la acción para reclamar pues considera que fue interrumpida, o por una denuncia ante la inspección de trabajo o bien por la presentación d de una querella criminal. El demandado considera que no hubo relación laboral sino trabajos de amistad, y que por otra parte están prescritas las acciones.

La sentencia de instancia declara probado y son hechos que importan al examen del asunto que el actor era primo hermano de la esposa del demandado, y que éste era además el padrino de su hijo.

Que prestó servicios durante las fechas comprendidas entre 1996 y 1997, unos tres meses y algunos días, que sufrió un accidente mientras prestaba servicios y estuvo enfermo entre el 28.8.97 al 10.3.98; que en virtud de un laudo al que ambos se sometieron percibió unas cantidades mensuales durante 5 o seis meses, a partir de 27.11.97. comprometiéndose el trabajador a no reclamar en vía judicial. Del 11.3.98 al 28.8.01 suscribió con el demandado contrato de trabajo, siendo dado de alta en la Seguridad Social; el actor presentó denuncia ante la inspección de trabajo el 30.5.02, y querella criminal el 1.6.02, la papeleta conciliación fue prestada el 13.5.03.

La sentencia como se ha indicado establece que hubo relación laboral, y que las acciones para reclamar están prescritas, tanto para el reconocimiento de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo al haber sido el hecho causante, fecha del accidente, el 28.8.87 y haber transcurrido 5 años, como de las posibles prestaciones por la Incapacidad temporal que tienen el plazo de reclamación anual. Se trae al recurso pues, el tema de la prescripción de las acciones y el tema de existencia o no de relación laboral. Por último ha de señalarse que a pesar de que la parte actora que recurre en el suplica solicita que se anule la sentencia en ningún momento plantea la nulidad por el adecuado cauce del artículo 191 apartado a) de la LPL , ni lo ha argumentado ni ha puesto de manifiesto cuales pudieran ser las infracciones de normas procésales que le causen indefensión. Por tanto hemos de atenernos al contenido del recurso formulado que para el actor se centra en la existencia o no de interrupción de la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de la Incapacidad Temporal.

Para una más clara exposición y conclusión se resolverán las modificaciones fácticas sin seguir el orden expresado por los recurrentes.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso del trabajador, por la vía del apartado b) interesa la modificación de los hechos en lo siguiente:

1.- Adición de un hecho nuevo con el siguiente tenor:

" Que en fecha 30.5.02 se presentó denuncia ante la inspección de trabajo mediante al cual se ponían en conocimiento los anteriores hechos, para que por la misma se efectuaran las investigaciones pertinentes y se declarara el alta de oficio del trabajador. Ello con base en los documentos que obran en las actuaciones a los folios 79,80,81. Entendemos que no procede la adición pues no es determinante del fallo ya que la denuncia, que interpuso en mayo de 2002, en nada influye, pues los hechos por los que denuncia (prestación de servicios) se produjeron entre 1996 y 1997, quedando no solo la distancia temporal sino un vacío entre 28.8.97 y 10.3.98., aparte de que el contenido de la denuncia se refería al acaecimiento del accidente. Documentación toda que por lo demás ha sido ya valorada.

2.- Interesa también que se añada otro hecho nuevo en el que se diga con base a los documentos que obran en las actuaciones a los folios 13, y 22 lo siguiente:

"Que con fecha 1 de junio de 2002 se solicitó la reapertura del procedimiento penal ante el juzgado de Instrucción de Gandesa, en la causa diligencias previos 1022/97 , y entiende que ello interrumpe la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la LGSS . La afirmación que hace no implica la interrupción automática pues las diligencias se dirigían contra el demandado pero la reclamación que el actor está haciendo es de prestaciones de seguridad social por incapacidad temporal respecto de las cuales no se había hecho reclamación alguna.

3.- Interesa también la modificación del hecho tercero en lo que se refiere a los días de baja, con base en le informe del médico forense en el que consta que estuvo incapacitado para el trabajo 598 días folios 441-442 informe de fecha 2 de junio de 2003.

Entendemos que no pude modificarse este hecho pues consta y no se combate que el trabajador fue contratado por el demandado y dado de alta en la seguridad social en fecha 11.3.98 hasta 28.8.01, por lo que, si el accidente fue el 28.8.97 en absoluto encajan estos 598 días que son más de un año de impedimento para el trabajo.

Por tanto no se aceptan las modificaciones que propone el actor.

TERCERO.- Propone el recurrente demandado en primer lugar, y por la vía del apartado b) del articulo 191 , la modificación de los hechos declarados probados, así

1.- Del hecho primero en base a la documental: fols. 437 y 438 que es el informe de la inspección, y los folios 522 y 523 que es la declaración del actor en el juzgado de Gandesa el 3.2.99 en donde relata el carácter ocasional de las colaboraciones con el demandado, diligencias archivadas y pacifico por más de tres años (hasta que interpone la querella). Con el siguiente texto:

" El actor . Carlos Daniel , realizó durante 1977 ocasionalmente trabajos a titulo de amistad y buena vecindad para el demandado D. Marcelino , en obras en las que citado demandado como constructor llevó a cabo en la localidad de Ginestar Tarragona. Concretamente el demandante desarrollo su actividad en el inmueble de D. Carlos Manuel durante unos seis días en el mes de junio de 1997, en el domicilio de Marcos durante medio día en el año 1997 sufriendo un accidente el 28 de agosto de 1997 en la casa de D. Benjamín , al acudir al mismo para devolver al demandado , D. Marcelino , una motosierra que le había sido prestada por éste."

No pude prosperar pues la calificación o declaración del actor en otras diligencias penales, es una documental que ha sido valorada con el resto de la prueba que se ha practicado, tal como se indica en el fundamento primero de la sentencia, refiriéndose en particular al contenido del hecho primero donde se especifican los lugares donde el actor prestó servicios. La Sala ha dicho en muchas ocasiones, citando otras sentencias anteriores propias y de otros Tribunales Superiores que "los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la Sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer la conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero [RJ 1986220], 23 de octubre [RJ 19865894] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866311 ] y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990RJ 19909000 ) «sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...»; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presente conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso."

Por ello en este caso en el que los hechos se asientan sobre la testifical y documental entendemos que no se desvirtúan en los términos expresados para justificar la modificación que interesa.

2.- Interesa también que se suprima el hecho probado 3º en cuanto al calificativo de "laboral" del accidente. Y la supresión del último párrafo relativo a los motivos de no reconocimiento por el INSS de la prestación de invalidez al actor. Entendemos que ello no es determinante pues efectivamente tratándose de una calificación ha de tenerse por no puesto.

3.- Interesa también la supresión del hecho probado sexto en el que se expresa cual es la base reguladora de la IT, porque estima que predetermina el fallo. Se rechaza de plano ésta modificación pues precisamente la sentencia ha de contener todos los datos que puedan importar para la resolución del asunto y evidentemente las condiciones de la IT interesan, aunque la concreción del importe de la base sea una consecuencia jurídica. En todo caso la referencia de cuantificación es referida al salario mínimo interprofesional, pero no se pone en evidencia ningún error por parte del juzgador de instancia.

CUARTO.- Plantea el actor que no hay prescripción pues parte de que la relación laboral finalizó el 28 de agosto de 2001 y la denuncia ante la inspección de trabajo fue en 30 de mayo de 2002. frente a la que puso de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones de seguridad social .

Denuncia también la interpretación errónea del articulo 43 de la LGSS , pues quiere fijarse en la fecha de consolidación de las lesiones. No ha de aceptarse este motivo, pues precisamente el argumento de tomar en consideración la consolidación de las lesiones, sirve al supuesto de lucrar una prestación cuando éstas eran existentes con anterioridad a que se cumplieran determinados requisitos. No pueden jugar de papel de fijar el hecho causante para salvar el momento de prescripción en la reclamación por accidente de trabajo, pues precisamente la consolidación de lesiones se considera en caso de enfermedad común como excepción a la regla de que es la fecha del dictamen de la UVAMI la que, en enfermedad común, marca el momento del hecho causante, pero no en accidente que hay una fecha digamos real en la que se produce el hecho que desencadena la invalidez permanente, por tanto se rechaza este motivo pues no es de aplicación esta excepción. Se han pronunciado fijando las excepciones y la contingencia sentencias del Tribunal Supremo, por todas 13.2.87 y 17.11.87 . Aparte de ello el recurrente, quiere situar el hecho de consolidación en un momento que coincide con un último parte médico, debiéndose constatar sin embargo que trabajó después de varios meses. Tampoco ha de considerarse la fecha de 2002 como de interrupción pues

Hemos de referirnos a la prestación de IT, que es la que reclama.

Plantea finalmente que hay una interrupción de la prescripción al haberse presentado una querella criminal en fecha 1.6.02 y la denuncia ante la inspección de trabajo el 30.5.02. Como indica el propio TS en la cita que aporta la recurrente, el seguimiento de una causa penal no es determinante, por si solo, de la suspensión del procedimiento laboral, pues estamos ante el cómputo del plazo para el devengo de una prestación de Incapacidad temporal que reclama el trabajador, y sobre la laboralidad de la relación, declaración que compete al orden social, acciones ambas distintas.

QUINTO.- Por último hemos de entrar en la censura que plantea el demandado que denuncia la incorrecta aplicación del articulo 1.3 apartado d) y del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores alega que los trabajos del actor fueron prestados por benevolencia y amistad que no se ha acreditado la actividad y la retribución del actor, viene a decir que no se ha probado que hubiera actividad continuada del actor ya que trabajó en brevísimos periodos de tiempo, sin embargo ello no cabe admitirlo toda vez que como se ha indicado antes los hechos permanecen inmodificados, por tanto sí concurren los requisitos para estimar que hay relación laboral y si se ha probado la actividad.

Denuncia finalmente la empresa demandada la infracción del articulo 24 de la CE , y alega que se ha infringido el principio de los actos propios, se basa para tal afirmación en las declaraciones que el actor hizo en el juzgado de instrucción de Gandesa en 1999, referido a un relato de cómo ocurrieron los hechos del accidente que cabe concluir que eran fortuitos, que entonces dijo que no reclamaba nada. Tampoco ha de prosperar esta censura, pues el procedimiento penal sirve a los efectos de ventilar la existencia de una conducta punible; en el ámbito laboral el hecho de que el trabajador se accidente en tiempo y lugar de trabajo tiene consecuencias diferentes tanto en relación a la calificación de la contingencia que se produce, como en las repercusiones de seguridad social.

El haber acudido a la vía penal, tratándose de acciones derivadas del contrato y de seguridad social, no ha de afectar a las acciones que se ejercitan, ya que si pudieron ejercitarse, como es el caso, hay que computarlo desde que se pudo accionar. Y ese plazo como dice la sentencia entendemos que transcurre con creces pues nos estamos refiriendo a acciones que derivan de la prestación de servicios de 1996-1997, por tanto respecto de la naturaleza de la relación es claro, respecto de las prestaciones de S.Social, las consideramos como se ha indicado prescritas.

En definitiva hemos de coincidir con el juzgado en que las acciones para reclamar las prestaciones de IT están prescritas, lo cual no impide la declaración de que hubo relación laboral, declaración que puede tener efectos en el futuro en relación a otras prestaciones, y que establece el Juzgado aunque no lo especifica en el fallo. Sin embargo, como hemos dicho antes, esta ausencia de declaración en la parte dispositiva, no se combate eficazmente por el actor recurrente por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL ., de manera que con independencia de lo que se resolverá respecto a la censura jurídica que plantea la demandada, relativa a la existencia o no de relación laboral, ha de revocarse en parte la sentencia respecto a los términos en los que se expresa el fallo. Pues, en definitiva ha de considerarse que al haberse discutido en la instancia la existencia o no de relación laboral, cabe al confirmarse la existencia de la misma, dando por reproducidos los argumentos de la instancia vertido en el fundamento tercero en el que se analiza la concurrencia de los requisitos de laboralidad, prestación de servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito y organización de una empresa, y revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia en el punto de dejar constancia de que efectivamente existió la relación laboral, estimando en este sentido, en parte, la petición inicial de la demanda, y desestimando las referidas al reconocimiento del prestación de incapacidad temporal y de las cantidades reclamadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Carlos Daniel y desestimamos el interpuesto por Marcelino . Debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 10.5.04 autos nº 122/2003 seguidos a instancia de Carlos Daniel contra Marcelino , en el sentido de declarar la existencia de relación laboral entre el actor y el demandado, estimando en parte la demanda inicial declaramos la existencia de relación laboral entre Carlos Daniel y Marcelino . Se confirma el pronunciamiento de prescripción respecto de la reclamación de cantidad y de la declaración de incapacidad temporal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.