Sentencia Social Nº 2624/...io de 2007

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08/06/2007

Sentencia Social Nº 2624/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2899/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2624/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102005

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2573

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. Se determina que el cuadro patológico de la recurrente carece de gravedad e incidencia incapacitante suficiente para determinar una incapacidad laboral permanente absoluta o total. Las lesiones osteoarticulares no generan alteraciones importantes, el síndrome depresivo-ansioso origina una clínica leve, la fibromialgia tampoco produce limitaciones intensas y la existencia de temblor en el miembro inferior derecho se manifiesta ocasionalmente, sin alterar la marcha. El estado físico-psíquico, aunque merma la capacidad de la trabajadora no lo hace hasta el extremo de inhabilitarla para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual -limpiadora- o de otras actividades productivas, para todas las cuales conserva capacidad bastante.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02624/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102987, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002899 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sonia

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , LACERA EMPRESA DE LIMPIEZA, S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000153

/2006

SENTENCIA Nº: 2624/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002899/2006, formalizado por el Letrado MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ROYO, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000153/2006, seguidos a instancia de Sonia frente a I.N.S.S., T.G.S.S., LACERA EMPRESA DE LIMPIEZA, S.A., parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Doña Sonia , con D. N. I. NUM000 , nacida el día 26 de noviembre de 1950, figuraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, prestando sus servicios para la empresa LA CERA EMPRESA DE LIMPIEZA, S.A.

2º.- Inicio proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 15 de marzo de 2004, siendo alta por agotamiento de plazo, en fecha 14 de marzo de 2005, por informe propuesta. Se inicio de oficio expediente administrativo, acordándose la demora de la calificación por Resolución de fecha 24 de mayo de 2005, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8 de noviembre de 2005, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de noviembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 19 de enero de 2006.

3º.- La actora padece: Antigua fractura T 12 grado I con remodelación artrósica T 11-T12. Lumboartrosis leve. Síndrome depresivo-ansioso reactivo. Fibromialgia. Temblor MID de etiología no filiada.

A la exploración presenta: No clínica senso perceptiva. Interrogada desde el PV afectivo, muestra síntomas compatibles con trastorno distímico y clínica depresiva leve influenciada por estresantes familiares. Ap. Locomotor: marcha no claudicante, autónoma estable. Durante la bipedestación y ocasionalmente se observa temblor en MID que se extiende al pie dercho, que no alteraba la marcha, no impresionado de repercusión funcional significativa. M. cervical y MMSSS sin alteraciones. El BA de MMIII es normal. Lasegue (-)bilateral ROT simétricos. No paresia ni hipertonia eb MMII.

No colaboro en la impresión lumbar aunque los signos objetivos no impresionan de significativos

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 394,02 euros mensuales y la fecha de efectos es de 24 de mayo de 2005, según conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión del relato fáctico de la sentencia para enmendar el hecho tercero, donde se recoge la situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el intento revisor no puede tener éxito, pues se basa en diversos informes médicos, de los cuales solo identifica específicamente algunos - los presentados con la demanda como documentos número 3 y 11 y el incorporado en los folios 74-, y en un informe de la empresa - presentado con la demanda como documento número 10, que carecen por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento. La recurrente intenta que la Sala de lo Social efectúa una nueva valoración de las pruebas y, como resultado, alcance una conclusión coincidente con la sustentaba en su impugnación de la sentencia, pero esta función, propia de una recurso de apelación, no puede acometerla el tribunal de suplicación, quien tiene limitadas sus facultades revisoras en el sentido antes indicado. Al respecto, los documentos precisados por la recurrente no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto de la Juzgadora de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Ésta tras su examen crítico ha apreciado la existencia de un cuadro patológico con las características y repercusiones funcionales semejantes a las descritas por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe oficial, formado con conocimiento de los antecedentes médicos, los estudios realizados y la exploración llevada a cabo por el propio facultativo. Su valoración, objetiva, imparcial y sujeta a las reglas de la sana crítica, no puede ser desechada por el mero hecho de existir documentos que divergen de la versión judicial y es ésta última la que debe prevalecer.

SEGUNDO.- Ya por la vía del art. 191 c) LPL , el recurrente considera infringido los arts. 134 (actual 136), 137.4 y 137.5 de de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el art. 137.5 LGSS , en relación con el art. 136 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. El cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social carecía de la gravedad e incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora. En efecto, las lesiones osteoarticulares no generan alteraciones importantes, el síndrome depresivo-ansioso origina una clínica leve, la fibromialgia tampoco produce limitaciones intensas y si bien llama la atención el temblor en el miembro inferior derecho, el mismo se manifestó ocasionalmente, no alteraba la marcha, ni impresionaba de repercusión significativa. El estado físico-psíquico plasmado en la sentencia, que coincide con el reflejado por el facultativo oficial en el informe médico de síntesis, aunque merma la capacidad de la trabajadora no ha hace hasta el extremo de inhabilitarla para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual -limpiadora- o de otras actividades productivas, para todas las cuales conservaba capacidad. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Lacera Empresa de Limpieza, S.A. sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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