Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2624/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2624/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102646
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5753
Núm. Roj: STSJ CV 5753:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1039/2021
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra:
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001039/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000228/2020, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO, a instancia de D. Maximiliano, asistido por el letrado D. David Donnay García, contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA, asistida por el letrado Dª. Marta Larumbe Ferreres, ACCIONA MEDIO AMBIENTE, SA, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, ACCIONA, SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Maximiliano y ACCIONA FACILITY SERVICES, SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Para resolver los motivos articulados procede en todo caso analizar con carácter previo las solicitudes que por ambas partes se llevan a efecto en solicitud de modificación fáctica para en su caso sobre los hechos determinados proceder al análisis de los motivos de infracción normativa o jurisprudencial.
La modificación fáctica instada debe ser analizada sobre la doctrina del TS al efecto, y así tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir
B) La revisión pretendida
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D)
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G)
'5º.- El actor, con la categoría profesional de Jefe de Personal. Departamento de RRHH, y poderes de representación de la empresa FACILITY SERVICES S.A., (folio 19, 20 Tomo III de los autos) desempeñaba principalmente funciones de técnico de administración de personal tales como:
Gestión de altas y bajas
Gestión de contratación
Incidencias en nómina
Absentismo
El actor también realizaba tareas de relaciones laborales, de forma accesoria y bajo la supervisión de su superior jerárquico Leonardo '.
Determinando como base de la pretensión la inexistencia de prueba y el analisis de los correos electronicos.
Tal solicitud debe ser desestimada puesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción, y a mayor abundamiento cuando la redacción alternativa que se pretende viene a basarse en el analisis de la documental aportada de la que pretende concluir que no se acredita que el actor tuviese funciones principales de técnico de relaciones laborales. Tal alegación viene a suponer el pretender que sea la sala la que lleve a efecto el análisis de la prueba documental aportada, cuando el mismo corresponde al juez de instancia, sin designar documento alguno que acredite error, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador por la interesada de la parte y ello cuando el resultado fáctica al que llega la sentencia recurrida en su hecho quinto se deriva no solo de la prueba documental sino también del interrogatorio de testigos. No podemos olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
.- la modificacion del hecho probado cuarto, con redacción alternativa del siguiente tenor literal, siendo las modificaciones las reseñadas en negrita:
El programa denominado PAGODA y SIGA comenzó a implementarse en la mercantil FACILITY SERVICES SA desde el año 2017 (prueba de interrogatorio de testigo).'
Reseñando como base de tal pretensión la prueba documental de la demandada como las declaraciones testificales reseñadas en la propia redacción de hechos.
.- adición de tres nuevos hechos:
1.- 'La propia mercantil demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, ante el Juzgado de los Social número 3 de Oviedo, Autos Despido/Ceses en General 156/2020, reconoce que las causas objetivas que motivaron el despido de Doña Rosaura, compañera despedida junto con el Sr. Maximiliano, son improcedentes (documental nº 13 del Actor, folios 515 a 516). Comparada la carta de despido de Doña Rosaura con la del Sr. Maximiliano, se aprecia que las mismas son idénticas salvo que al Sr. Maximiliano se le atribuyen funciones del departamento de relaciones laborales (folio 6 de la carta de despido), aunque de forma residual y tangencial (prueba documental del Actor, Documento tres de la demanda comparado con el documento doce de la prueba del actor folios 507 a 514)'.
Reseñando como base de tal pretension la documental que refiere en la propia redacción de hechos.
2. - 'El Sr. Maximiliano dependía jerárquicamente del SR. Leonardo, quien estuvo en la empresa hasta el 27/08/2020, estando en la actualidad jubilado (interrogatorio testigo Sr. Leonardo, minuto 52:42 del segundo video y minuto 2:50 del tercer video)'.
Reseñando como base de tal pretension la declaracion testifical que refiere en la propia redacción de hechos.
3.- 'El Sr. Maximiliano trabajaba para la entidad ACCIONA FACILITY SERVICES SA, así como para la entidad codemandada ACCIONA MEDIOAMBIENTE SA y para la codemandada ENERGIAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL (interrogatorio testigo Sr. Leonardo, minuto 58:04 del segundo video e interrogatorio testigo Sr. Jesús Manuel (Delegado Levante Acciona) minuto 12:40 a 13:27 del tercer video)'.
Reseñando como base de tal pretensión la declaración testifical que refiere en la propia redacción de hechos.
Respecto a los hechos que se pretenden añadir procede acceder a la solicitud en cuanto a reflejar la existencia de un despido de otra trabajadora por causas similares y que fue reconocido como improcedente por la empresa procede acceder al mismo puesto que si bien no acredita error del juzgador (que en definitiva ha reconocido la improcedencia) no supone instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, al poder considerar que refuerza argumentalmente el sentido del fallo y la cuestión litigiosa, lo que determina que no sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido el requisito de tener indubitado soporte documental.
Por el contrario no procede acceder a la adición de los otros dos hechos en cuanto la base de la modificación fáctica viene a ser la prueba testifical, y ello cuando la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-), a lo que se deba añadir que en todo caso los hechos que se pretenden introducir son irrelevantes mas allá de pretender dar una redacción de hechos favorables a la postura de la parte, lo que excede del ámbito del recurso de suplicacion; y sin que la remisión al bloque documental en relacion al neuvo hehco tercero suponga cumplir los requisitos mínimos de determinacion de documento que genere error en el juzgador, pretendiendo de este modo una nueva valoración de la prueba. Y ello cuando de la propia redacción de hechos probados en el hecho 9 y 10 ya se da cuenta de las vinculaciones societarias y prestaciones de servicios en comun, pero sin que ello determine la existencia de grupo fraudulento de empresas, cuestión esta que queda firme pues la recurrente no articula motivo de infracción normativa en relación a tal aspecto, con lo que cualquier revisión fáctica a tales efectos es totalmente intrascendente.
Por ello procede entrar a conocer si por parte de la resolución recurrida se infringe la doctrina en base a las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pues para la aplicación de la referida regla la actora debería desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales.
Sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos (en cuanto a tales efectos el proceso de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales se asimilan según el art 184 d ella LRJS) es doctrina del TS 4ª 22-1-08,
De esta forma el art 96 de la LRJS asi como el articulo 181 del mismo cuerpo legal recoge la larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, resumida por las sentencias del TCo 82/1997 y 87/1998, entre otras. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina constitucional mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Respecto a la discriminación por razón de edad debemos reseñar que nuestra Constitución prohíbe la discriminación por causa odiosa, en lista abierta ( art. 14 ), en regla que si bien no incluye a la edad entre las que menciona, la abarca, habiendo sido admitida por el Tribunal Constitucional, como expresamente lo reconoce en el fundamento de derecho 3 de su sentencia 66/2015, de 13 de abril de 2015 (RTC 2015, 66) , con cita de sus precedentes en igual sentido, en conclusión reforzada a la vista del art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente la discriminación por razón de edad, hasta el punto de constituir un 'principio general del derecho de la Unión', en palabras de la sentencia dictada por la Gran Sala de su Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 3) (asunto Kücükdeveci, C- 555/2007 ). Prohibición de expresa aplicación en el ámbito de la relación laboral ( art. 17.1ET ), al punto de establecerse que sea nulo el despido por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas de un trabajador que tenga como móvil esa causa de discriminación ( art. 53.4ET ) y determina la condena empresarial a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación, con devolución de la indemnización percibida ( arts. 53.5 y. 55.6ET ).
Partiendo de los hechos probados y haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia no procede entender existente indicio alguno de tal actuación discriminatoria puesto que no puede estimarse acreditado que fue precisamente esta circunstancia de la edad la que determinó el despido objetivo por causas organizativas del actor, habida cuenta que por la empresa se procedió al mismo despido objetivo por causas organizativas de otros 4 trabajadores en edades comprendidas entre los 38 años y los 55 años según hecho probado séptimo . Es un hecho no discutido que el cese del actor que ha llevado a efecto en razón de una reestructuracion de servicios, tal y como se recoge en hechos probados, afectando a personal de menor edad que el trabajador, siendo su afectación al proceso no la edad sino la prestación de servicios en el ámbito de la administración y los recursos humanos. Por ello con independencia de la justificación del cese, esto es, de la afectación de su puesto de trabajo o de la real amortización del puesto de trabajo del actor, (que es la causa que estima la sentencia de instancia no justifica el cese) no obra indicio suficiente que determine que el cese del actor se deba presumir con fundamento en la edad del trabajador. No siendo obice para ello que la causa de determinar la improcedencia del despido haya sido el considerar como obra en fundamento jurídico cuarto que las modifaciones de organización no afectan al trabajador peusto que las labores principales del actor son de relaciones laborales y sólo de forma accesoria realizaba tareas de administración de personal. -ex. hecho probado 5º-, y de que como prueba de ella para tales funciones principales se contrata a otro trabajador (SR Urbano) con diferente titulación y con unas condiciones laborales diferentes, lo que supone que la causa organizativa se considere una mera conveniencia empresarial, sin que se evidencie un sobredimensionamiento de plantilla, no estando ante una medida racional. El hecho de que este trabajador sea de menor edad que el despedido no conforma una discriminación por edad, salvo entender de forma simplista como indicio el mero hecho de la edad de cualquier trabajador, puesto que las alegaciones de discriminación por edad pueda llevarse a efecto tanto por mayor edad (discriminación por exceso de edad y voluntad de rejuvenecer la plantilla) como por razón de menor edad (discriminatorio por razón de falta de edad que determina la falta de experiencia), no pudiendo confundir un indicio de discriminación con el mero hecho de tener atribuidas las personas ciertas características de edad, raza, sexo, religión, afiliación política, etc.... , circunstancias que no pueden imputarse como elemento generador en todo caso de las actuaciones de un tercero por el mero hecho de existir.
Ratificando incluso la conclusión el hecho de que otra trabajadora afectada lo fue Rosaura, de 38 años de edad (inferior incluso a la edad del trabajador Urbano), lo que elimina la consideración de la edad como motivo de los ceses, sino una reorganización, ajustada o no a derecho, pero alejada de motivos discriminatorios y sin que el hecho de reconocer la improcedencia del despido de la citada trabajadora determine o prejuzgue la nulidad ni la improcedencia del que es objeto de analisis en el presente recurso, al no estar en presencia de un despido colectivo y vinculándose la procedencia de los mismos a la acreditación de la existencia de causas y afectación del puesto de trabajo en concreto, pudiendo obedecer el reconocimiento de la improcedencia del despido a múltiples factores ( reconocimiento de defectos formales en el mismo, valoración de costes de litigar en relación a lo que es objeto de controversia, dificultades probatorias de un causa cierta o inexistencia de causa para el despido etc....)
Y todo ello sin que se consideren como indicios de discriminación alguna las manifestaciones sobre supuesta minusvaloración del trabajo del actor o animo de descrédito, elementos que nada tienen que ver con una discriminación por edad, ni se articula alegación alguna sobre infracción de otro derecho fundamental. Razones que obligan a entender que en modo alguno la resolución recurrida incurre en la infracción normativa que pretende la recurrente, en este caso el trabajador, en alegación de nulidad del despido, por lo que procede desestimar el motivo articulado.
Y viene a entender que por la empresa se ha llevado a efecto la reorganización expuesta en la carta de despido. Las causas organizativas vienen referidas a la gestión y empleo de la propia fuerza de trabajo o a la combinación de los factores productivos en general, lo que supone otorgar el reajuste de la organización productiva, aún cuando ésta no se fundamente en la previa inversión empresarial en la renovación de los bienes de equipo. Estas causas pueden amparar la decisión de adecuar la propia estructura de la empresa, así como los medios personales y materiales que dispone a las líneas de producción que desarrolla, en correspondencia a que produzca una mayor presencia en los mercados en que ha de actuar, entendiendo parte de la doctrina que las causas organizativas tienen una cierta vinculación con las causas técnicas, pues unas y otras consisten en reajustes en la estructura de la empresa, pero se diferencian de aquéllas, en que estas -las organizativas- no requieren una previa inversión empresarial en bienes de capital.
Partiendo de tal conceptuación en todo caso la doctrina jurisprudencial ha expuesto que el
Pero incluso esta interpretación en relación a la razonabilidad de la medida ha sido suavizada y desjudicializada mediante la nueva redacción dada por el RD 3/2012 al reseñar que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado',
E idéntico
Pero es mas incluso cabe exponer la que la mas moderna doctrina del TS ha venido a establecer como criterio la
De este modo se ha venido a exponer en STS 25-3-14 y 11-7-14, y reitera la mas reciente de 10-7-18 rcud 1332/17 que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012,
De este modo el juicio de razonabilidad tendria una tribple proyecciono sy escalonamiento sucesivo :
1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].
2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.
3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.
No son admisibles las consideraciones de la recurrente que parte de la base que el trabajador despedido tenia funciones de mero administrador de personal puesto que tal hecho es negado por la sentencia de instancia que da a tales funciones un carácter residual siendo las fundamentales las relaciones laborales. El recurso en su articulacion incurre para exponer la infracción normativa en el defecto de 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Y siendo el recruso de suplcaicon un recurso extraordinairo de acuerdo con la STC. 205/2007, de 24 de septiembre tales recursos extraordinarios se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5).
De modo que no es factible el partir de hechos diferentes a los declarados probados en instancia o por admisión de motivos de infracción fáctica, no siendo admisible en los motivos de infracción normativa el plantear de forma inadecuada una valoración alternativa de hechos diferentes a la establecida. El motivo de infracción normativa articulado por la empresa viene ligado a la modificación fáctica que se propuso en el motivo primero del recurso, con alteración de la determiancion de funciones del trabajador, y ello no ha sido estimado, lo que da lugar a que el motivo de infracción normativa , y con él el recurso, debe ser desestimado. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso.
Por ello no procede en modo alguno estimar que la sentencia infrinja norma o doctrina jurisprudencial alguna por lo que no procede la estimación del motivo en los términos instados en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.
Respecto al recurso interpuesto por la empresa
.- no procede la imposición de costas pese a la desviacionista del recurso al no constar intervención de abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS) al no obrar escrito de impugnación al recurso de la empresa.
.- se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.
.- también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Acciona Facility Services S.A. y D. Maximiliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en autos 228/20, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
