Sentencia SOCIAL Nº 2624/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2624/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2624/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102646

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5753

Núm. Roj: STSJ CV 5753:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1039/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001039/2021

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra:

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002624/2021

En el recurso de suplicación 001039/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000228/2020, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO, a instancia de D. Maximiliano, asistido por el letrado D. David Donnay García, contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA, asistida por el letrado Dª. Marta Larumbe Ferreres, ACCIONA MEDIO AMBIENTE, SA, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, ACCIONA, SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Maximiliano y ACCIONA FACILITY SERVICES, SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda por D. Maximiliano contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, DECLARO la improcedencia del despido del actor por la empresa demandada de fecha 24.01.2020 procediendo a voluntad de la empleadora, mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 105.515,43 € con abono en el supuesto que opte por la readmisión de los salarios de tramitación previstos a razón de 139,18 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente - excluidos los períodos de Incapacidad temporal o colocación del trabajador-, sin perjuicio de la devolución en el proceso adecuado de las prestaciones de desempleo que haya podido percibir el trabajador notificando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos. ABSUELVO a las empresas ACCIONA SA, ENERGIAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL., ACCIONA MEDIOAMBIENTE,SA,.de todas las pretensiones deducidas en su contra.Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El trabajador actor, D. Maximiliano, con DNI/NIE NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la demandada FACILITY SERVICES SA - con CIF A08175994, con antigüedad de 01.07.1987, categoría profesional de Jefe de Personal. Departamento de Recurso Humanos, y percibiendo un salario bruto diario de 139,18 € con prorrata de pagas extras y jornada completa, ( Folios 4 a 14 Tomo II de los autos).2º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 3º.- Mediante carta de fecha 24.01.2020 y efectos del mismo día, que consta en autos a los folios 15 a 18 Tomo II y que se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa FACILITY SERVICES SA notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole organizativa al amparo del artículo 52 c ET. En dicha carta se reconocía al actor una indemnización de 48.974,37 €, que le ha sido abonada (folios 19 a 24 Tomo II de los autos.) 4º.- La empresa FACILITY SERVICES SA ha procedido a centralizar las funciones relativas a la administración de personal en dos equipos ubicados en Madrid y Barcelona, bajo una misma dependencia jerárquica y desde donde se dará cobertura a todas las áreas y territorios, con la implementación de un programa conjunto de gestión de Recursos Humanos (PAGODA) que afecta al área de operaciones y RRHH, así como de un sistema de gestión de calendarios y generación de incidencias de nómina (SIGA) en el área de operaciones. ( (folios 51 a 69 Tomo II de los Autos y prueba de interrogatorio de testigo) El programa denominado PAGODA y SIGA comenzó a implementarse en la mercantil FACILITY SERVICES SA desde el año 2017 ( prueba de interrogatorio de testigo) 5º.- El actor, con la categoría profesional de Jefe de Personal. Departamento de RRHH, y poderes de representación de la empresa FACILITY SERVICES SA (folio 19, 20 Tomo III de los autos) desempeñaba principalmente funciones de relaciones laborales, con total autonomía, tales como: (folios 39 a 418 Tomo III de los autos y prueba de interrogatorio de testigos) -celebración de conciliaciones administrativas ante el SMAC en representación de la empresa, -celebración de conciliaciones judiciales en representación de la empresa, -gestión, propuesta y redacción de sanciones disciplinarias de trabajadores de la empresa, así como gestión, tramitación de expedientes sancionadores disciplinarios y redacción de cartas de despidos de los trabajadores de la empresa, -actuaciones en representación de la empresa ante la Inspección de Trabajo, -gestión de los planes de Igualdad de la empresa, - gestión ante los comités de empresa, -gestión ante el Comité de Seguridad y salud de la empresa y elección de delegados de prevención, -negociación de convenio colectivo provincial en representación de la empresa El actor también realizaba tareas de administración de personal, de forma accesoria, relativas a las incidencias en nómina de trabajadores de la demandada en marzo 2017 (1 incidencia), noviembre 2018 (2 incidencias) y diciembre 2018 (2 incidencias) (folios 26 a 30 Tomo II de los autos y prueba de interrogatorio de testigos) 6.- El actor disponía de plaza de garaje en la empresa FACILITY SERVICES SA, con cargo exclusivo de la mercantil (prueba de interrogatorio de testigos) 7º.- Junto con la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del actor, de 54 años de edad, la empresa demandada procedió al mismo despido por idéntica causa de 4 trabajadores mas, en Vizcaya, Tarragona y Barcelona, con edades comprendidas entre los 38 años y los 55 años (folios 31 a 50 Tomo II de los autos y prueba de interrogatorio de testigo) 8º.- La empresa FACILITY SERVICES SA, contrato a Urbano el 03.02.2020) en el área de administración de RRHH, desempeñando funciones de relaciones laborales (folios 529 a 531 Tomo III de los autos), y desempeñando su trabajo en la misma mesa que disponía el actor en la empresa, tales como: (prueba de interrogatorio de testigo): -gestión ante los comités de empresa, -negociación de convenio colectivo provincial en representación de la empresa. El Sr. Urbano no dispone en el presente momento de poderes de representación de la empresa, ni tampoco dispone de plaza de aparcamiento. (prueba de interrogatorio de testigo) 9º.- La empresa FACILITY SERVICES SA, es accionista único de la empresa ACCIONA MEDIO AMBIENTE, SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL (antes denominada Medio Ambiente Dalmau SA) (folios 94 a 115 Tomo II de los autos) 10º.- La empresa matriz Acciona realiza operaciones contables con las empresas filiales ENERGIAS RENOVABLES Y MANTENIMIENTO SL, ACCIONA MEDIAMBIENTE SA, Acciona SA (folios 118 a 270 Tomo II de los autos 11º.- El actor es diplomado en Relaciones Laborales desde 1999 y Máster en Dirección y Gestión de RRHH (folios 558 y 559 Tomo III de los autos) El Sr. Urbano, de 43 años de edad, es licenciado en derecho, abogado en ejercicio profesional en materia de derecho laboral (prueba de interrogatorio de testigo) 12º.- El actor se encuentra percibiendo prestación por desempleo desde el 01.02.2020 (folio 42 Tomo I de los autos). 13º.- Se ha procedido al cumplimiento del trámite del acto de conciliación ante el SAMC (folio 46 Tomo I de los autos) En fecha 27.02.2020 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Maximiliano y ACCIONA FACILITY SERVICES, SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por los letrados designados por Acciona Facility Services S.A. y Maximiliano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en autos 228/20, que estimó parcialmente la demanda formulada por Maximiliano y declaro la improcedencia del despido del actor por la empresa demandada, Acciona Facility Services S.A. de fecha 24.01.2020 procediendo a voluntad de la empleadora, mediante el ejercicio de la opción a la re admisión del trabajador o al abono de una indemnización de 105.515,43 € con abono en el supuesto que opte por la re admisión de los salarios de tramitación, con absolución de las empresas Acciona S.A., Energias Renovables Operación y Mantenimiento Sl., Acciona Medioambiente S.A.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por empresa y trabajador, articulando ambas partes motivos al amparo de las letra B) y C) del art 193 de la LRJS, b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Impugnando la resolución recurrida que ante la determinación de improcedencia muestran disconformidad los recurrentes por entender el trabajador que el despido debió ser considerado nulo y mientras que la empresa mantiene la calificación de procedente.

Para resolver los motivos articulados procede en todo caso analizar con carácter previo las solicitudes que por ambas partes se llevan a efecto en solicitud de modificación fáctica para en su caso sobre los hechos determinados proceder al análisis de los motivos de infracción normativa o jurisprudencial.

La modificación fáctica instada debe ser analizada sobre la doctrina del TS al efecto, y así tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.-Partiendo de tales premisas la empresa insta la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'5º.- El actor, con la categoría profesional de Jefe de Personal. Departamento de RRHH, y poderes de representación de la empresa FACILITY SERVICES S.A., (folio 19, 20 Tomo III de los autos) desempeñaba principalmente funciones de técnico de administración de personal tales como:

Gestión de altas y bajas

Gestión de contratación

Incidencias en nómina

Absentismo

El actor también realizaba tareas de relaciones laborales, de forma accesoria y bajo la supervisión de su superior jerárquico Leonardo '.

Determinando como base de la pretensión la inexistencia de prueba y el analisis de los correos electronicos.

Tal solicitud debe ser desestimada puesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción, y a mayor abundamiento cuando la redacción alternativa que se pretende viene a basarse en el analisis de la documental aportada de la que pretende concluir que no se acredita que el actor tuviese funciones principales de técnico de relaciones laborales. Tal alegación viene a suponer el pretender que sea la sala la que lleve a efecto el análisis de la prueba documental aportada, cuando el mismo corresponde al juez de instancia, sin designar documento alguno que acredite error, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador por la interesada de la parte y ello cuando el resultado fáctica al que llega la sentencia recurrida en su hecho quinto se deriva no solo de la prueba documental sino también del interrogatorio de testigos. No podemos olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

CUARTO.-Por su parte el trabajador en su recurso viene a instar en el ambito de la modificación fáctica las siguientes solicitudes:

.- la modificacion del hecho probado cuarto, con redacción alternativa del siguiente tenor literal, siendo las modificaciones las reseñadas en negrita:

QUINTO.-'La empresa FACILITY SERVICES SA ha procedido a centralizar partede las funciones relativas a la administración de personal en dos equipos ubicados en Madrid y Barcelona, bajo una misma dependencia jerárquica y desde donde se dará cobertura a parte todas de las áreas y territorios, con la implementación de un programa conjunto de gestión de Recursos Humanos (PAGODA) que afecta al área de operaciones y RRHH, así como de un sistema de gestión de calendarios y generación de incidencias de nómina (SIGA) en el área de operaciones. ( (folios 51 a 69 Tomo II de los Autos y prueba de interrogatorio de testigo). No obstante lo anterior existen zonas geográficas dentro de la provincia de Valencia que prestan servicios de administración de personal y que no han sido objeto de centralización como es el caso de Almussafes (prueba documental CCC de AFS y prueba de interrogatorio de testigo Sr. Leonardo minuto 00:00 segundo video, Sra. Otilia y Sr. Urbano).

El programa denominado PAGODA y SIGA comenzó a implementarse en la mercantil FACILITY SERVICES SA desde el año 2017 (prueba de interrogatorio de testigo).'

Reseñando como base de tal pretensión la prueba documental de la demandada como las declaraciones testificales reseñadas en la propia redacción de hechos.

.- adición de tres nuevos hechos:

1.- 'La propia mercantil demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, ante el Juzgado de los Social número 3 de Oviedo, Autos Despido/Ceses en General 156/2020, reconoce que las causas objetivas que motivaron el despido de Doña Rosaura, compañera despedida junto con el Sr. Maximiliano, son improcedentes (documental nº 13 del Actor, folios 515 a 516). Comparada la carta de despido de Doña Rosaura con la del Sr. Maximiliano, se aprecia que las mismas son idénticas salvo que al Sr. Maximiliano se le atribuyen funciones del departamento de relaciones laborales (folio 6 de la carta de despido), aunque de forma residual y tangencial (prueba documental del Actor, Documento tres de la demanda comparado con el documento doce de la prueba del actor folios 507 a 514)'.

Reseñando como base de tal pretension la documental que refiere en la propia redacción de hechos.

2. - 'El Sr. Maximiliano dependía jerárquicamente del SR. Leonardo, quien estuvo en la empresa hasta el 27/08/2020, estando en la actualidad jubilado (interrogatorio testigo Sr. Leonardo, minuto 52:42 del segundo video y minuto 2:50 del tercer video)'.

Reseñando como base de tal pretension la declaracion testifical que refiere en la propia redacción de hechos.

3.- 'El Sr. Maximiliano trabajaba para la entidad ACCIONA FACILITY SERVICES SA, así como para la entidad codemandada ACCIONA MEDIOAMBIENTE SA y para la codemandada ENERGIAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL (interrogatorio testigo Sr. Leonardo, minuto 58:04 del segundo video e interrogatorio testigo Sr. Jesús Manuel (Delegado Levante Acciona) minuto 12:40 a 13:27 del tercer video)'.

Reseñando como base de tal pretensión la declaración testifical que refiere en la propia redacción de hechos.

SEXTO.-Respecto a la primera de las solicitudes, modificación del hecho cuarto, no procede acceder a la misma debiendo para ello dar por reproducidas las mismas consideraciones que impedían la modificación fáctica que pretendía la empresa. La recurrente no determina en concreto el documento del cual se deriva el error sino que pretende llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba; y ello cuando el resultado fáctico al que llega la resolución de instancia se basa en la declaración de los testigos y no únicamente de la prueba documental; y sin que el hecho de mantener mas o menos cuentas de cotización o centros de trabajo determinen de forma simplista que en cada centro de trabajo se lleven a efecto funciones que pueden estar centralizadas en algunos centros de trabajo. Por lo que no procede estimar el recurso.

Respecto a los hechos que se pretenden añadir procede acceder a la solicitud en cuanto a reflejar la existencia de un despido de otra trabajadora por causas similares y que fue reconocido como improcedente por la empresa procede acceder al mismo puesto que si bien no acredita error del juzgador (que en definitiva ha reconocido la improcedencia) no supone instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, al poder considerar que refuerza argumentalmente el sentido del fallo y la cuestión litigiosa, lo que determina que no sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido el requisito de tener indubitado soporte documental.

Por el contrario no procede acceder a la adición de los otros dos hechos en cuanto la base de la modificación fáctica viene a ser la prueba testifical, y ello cuando la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-), a lo que se deba añadir que en todo caso los hechos que se pretenden introducir son irrelevantes mas allá de pretender dar una redacción de hechos favorables a la postura de la parte, lo que excede del ámbito del recurso de suplicacion; y sin que la remisión al bloque documental en relacion al neuvo hehco tercero suponga cumplir los requisitos mínimos de determinacion de documento que genere error en el juzgador, pretendiendo de este modo una nueva valoración de la prueba. Y ello cuando de la propia redacción de hechos probados en el hecho 9 y 10 ya se da cuenta de las vinculaciones societarias y prestaciones de servicios en comun, pero sin que ello determine la existencia de grupo fraudulento de empresas, cuestión esta que queda firme pues la recurrente no articula motivo de infracción normativa en relación a tal aspecto, con lo que cualquier revisión fáctica a tales efectos es totalmente intrascendente.

SÉPTIMO.-En el ámbito de la infracción normativa articula el trabajador al amparo de la letra C del art 193 la infracción de derechos fundamentales por motivos de discriminación de edad de conformidad con el Art. 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de Noviembre de 2000, en relación con el Art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores junto con el Art. 14 de la Constitución Española, así como vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el Art. 24.1 de CE, por no entender suficientemente probado por el Juez a quo la vulneración de derechos fundamentales por discriminación de edad, y ello por entender que tal discriminacion queda acreditada en razón de los hechos probados.

Por ello procede entrar a conocer si por parte de la resolución recurrida se infringe la doctrina en base a las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pues para la aplicación de la referida regla la actora debería desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales.

Sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos (en cuanto a tales efectos el proceso de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales se asimilan según el art 184 d ella LRJS) es doctrina del TS 4ª 22-1-08, que para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22 de junio ,; 85/1995, de 6 de junio , 144/2005, de 6 de junio ,; 171/2005, de 20 de junio ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22 de octubre ,) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre , 41/2002, de 25 de febrero , 342/2006, de 11 de diciembre , F. 4 ). Y una vez esté presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otros derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28 de enero, 188/2004, de 2 de noviembre, y 342/2006, de 11 de diciembre) Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-' ( SSTC 87/2004, y 138/2006, de 8 de mayo).

De esta forma el art 96 de la LRJS asi como el articulo 181 del mismo cuerpo legal recoge la larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, resumida por las sentencias del TCo 82/1997 y 87/1998, entre otras. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina constitucional mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Respecto a la discriminación por razón de edad debemos reseñar que nuestra Constitución prohíbe la discriminación por causa odiosa, en lista abierta ( art. 14 ), en regla que si bien no incluye a la edad entre las que menciona, la abarca, habiendo sido admitida por el Tribunal Constitucional, como expresamente lo reconoce en el fundamento de derecho 3 de su sentencia 66/2015, de 13 de abril de 2015 (RTC 2015, 66) , con cita de sus precedentes en igual sentido, en conclusión reforzada a la vista del art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente la discriminación por razón de edad, hasta el punto de constituir un 'principio general del derecho de la Unión', en palabras de la sentencia dictada por la Gran Sala de su Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 3) (asunto Kücükdeveci, C- 555/2007 ). Prohibición de expresa aplicación en el ámbito de la relación laboral ( art. 17.1ET ), al punto de establecerse que sea nulo el despido por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas de un trabajador que tenga como móvil esa causa de discriminación ( art. 53.4ET ) y determina la condena empresarial a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación, con devolución de la indemnización percibida ( arts. 53.5 y. 55.6ET ).

Partiendo de los hechos probados y haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia no procede entender existente indicio alguno de tal actuación discriminatoria puesto que no puede estimarse acreditado que fue precisamente esta circunstancia de la edad la que determinó el despido objetivo por causas organizativas del actor, habida cuenta que por la empresa se procedió al mismo despido objetivo por causas organizativas de otros 4 trabajadores en edades comprendidas entre los 38 años y los 55 años según hecho probado séptimo . Es un hecho no discutido que el cese del actor que ha llevado a efecto en razón de una reestructuracion de servicios, tal y como se recoge en hechos probados, afectando a personal de menor edad que el trabajador, siendo su afectación al proceso no la edad sino la prestación de servicios en el ámbito de la administración y los recursos humanos. Por ello con independencia de la justificación del cese, esto es, de la afectación de su puesto de trabajo o de la real amortización del puesto de trabajo del actor, (que es la causa que estima la sentencia de instancia no justifica el cese) no obra indicio suficiente que determine que el cese del actor se deba presumir con fundamento en la edad del trabajador. No siendo obice para ello que la causa de determinar la improcedencia del despido haya sido el considerar como obra en fundamento jurídico cuarto que las modifaciones de organización no afectan al trabajador peusto que las labores principales del actor son de relaciones laborales y sólo de forma accesoria realizaba tareas de administración de personal. -ex. hecho probado 5º-, y de que como prueba de ella para tales funciones principales se contrata a otro trabajador (SR Urbano) con diferente titulación y con unas condiciones laborales diferentes, lo que supone que la causa organizativa se considere una mera conveniencia empresarial, sin que se evidencie un sobredimensionamiento de plantilla, no estando ante una medida racional. El hecho de que este trabajador sea de menor edad que el despedido no conforma una discriminación por edad, salvo entender de forma simplista como indicio el mero hecho de la edad de cualquier trabajador, puesto que las alegaciones de discriminación por edad pueda llevarse a efecto tanto por mayor edad (discriminación por exceso de edad y voluntad de rejuvenecer la plantilla) como por razón de menor edad (discriminatorio por razón de falta de edad que determina la falta de experiencia), no pudiendo confundir un indicio de discriminación con el mero hecho de tener atribuidas las personas ciertas características de edad, raza, sexo, religión, afiliación política, etc.... , circunstancias que no pueden imputarse como elemento generador en todo caso de las actuaciones de un tercero por el mero hecho de existir.

Ratificando incluso la conclusión el hecho de que otra trabajadora afectada lo fue Rosaura, de 38 años de edad (inferior incluso a la edad del trabajador Urbano), lo que elimina la consideración de la edad como motivo de los ceses, sino una reorganización, ajustada o no a derecho, pero alejada de motivos discriminatorios y sin que el hecho de reconocer la improcedencia del despido de la citada trabajadora determine o prejuzgue la nulidad ni la improcedencia del que es objeto de analisis en el presente recurso, al no estar en presencia de un despido colectivo y vinculándose la procedencia de los mismos a la acreditación de la existencia de causas y afectación del puesto de trabajo en concreto, pudiendo obedecer el reconocimiento de la improcedencia del despido a múltiples factores ( reconocimiento de defectos formales en el mismo, valoración de costes de litigar en relación a lo que es objeto de controversia, dificultades probatorias de un causa cierta o inexistencia de causa para el despido etc....)

Y todo ello sin que se consideren como indicios de discriminación alguna las manifestaciones sobre supuesta minusvaloración del trabajo del actor o animo de descrédito, elementos que nada tienen que ver con una discriminación por edad, ni se articula alegación alguna sobre infracción de otro derecho fundamental. Razones que obligan a entender que en modo alguno la resolución recurrida incurre en la infracción normativa que pretende la recurrente, en este caso el trabajador, en alegación de nulidad del despido, por lo que procede desestimar el motivo articulado.

OCTAVO.-La empresa demandada articula también un motivo de recurso al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS por infracción normativa, exponiendo que la resolución recurrida incurre en infracción del Artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y viene a entender que por la empresa se ha llevado a efecto la reorganización expuesta en la carta de despido. Las causas organizativas vienen referidas a la gestión y empleo de la propia fuerza de trabajo o a la combinación de los factores productivos en general, lo que supone otorgar el reajuste de la organización productiva, aún cuando ésta no se fundamente en la previa inversión empresarial en la renovación de los bienes de equipo. Estas causas pueden amparar la decisión de adecuar la propia estructura de la empresa, así como los medios personales y materiales que dispone a las líneas de producción que desarrolla, en correspondencia a que produzca una mayor presencia en los mercados en que ha de actuar, entendiendo parte de la doctrina que las causas organizativas tienen una cierta vinculación con las causas técnicas, pues unas y otras consisten en reajustes en la estructura de la empresa, pero se diferencian de aquéllas, en que estas -las organizativas- no requieren una previa inversión empresarial en bienes de capital.

Partiendo de tal conceptuación en todo caso la doctrina jurisprudencial ha expuesto que el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida. Este criterio de la razonabildiad de la medida se impuso por la nueva redacción del art 51,1,c por remisión del art 52,c del ETmediante el Real Decreto 10/2010de 16 de Junio asi como la Ley 35/10 de 17 de Septiembrereconociendo incluso la Exposicion de motivos del RD 10/10 y Ley 35/10 que mediante la nueva redacción dada a los despidos por causas objetivas se esta integrando en la ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia; reforzando la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación.

Pero incluso esta interpretación en relación a la razonabilidad de la medida ha sido suavizada y desjudicializada mediante la nueva redacción dada por el RD 3/2012 al reseñar que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', con la modalizacion que supone la nueva redaccion al referir la exposición de motivos que refiere la introducción de innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, refiriendo que la ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre, eliminando proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, limitando el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

E idéntico criterio de la mínima razonabilidad sobre la base de las causas concurrente debe debe mantenerse vigente como adecuado incluso con la redacción dada por la Ley 3/2012al puntualizar respecto a la existencia de causas económicas señalando que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Tales criterios en un intento de objetivación de las causas, tal y como referie la Exposición de Motivos del RDL 3/2012 con supresión de referencias normativas y valoraciones finalistas de estos despidos asi como de juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, debiendo limitarse el juzgador o ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos cmo son las causas, si bien debe entenderse como una mayor flexibilidad y discrecionalidad empresarial, frenta a anteriores regulaciones, en un proceso iniciado en 1997, y acrecentado por la situacion actual, no obsta a que en todo caso el juzgador deba llevar a efecto una ponderación de razonabilidad o proporcionalidad, entre causa acreditada y medidas adoptadaspues lo contrario seria vulnera la propia esencia de la función jurisdiccional con base en la Constitución, debiendo pues hacer una lectura constitucional del art 51 del ET sobre la base del art 24 y 35 de la Constitución (derecho al trabajo y no indefensión) unida a la previsión de la interdicción de la arbitrariedad del art 9,3 de la Constitución; a ello se une la necesidad prevista en el Convenio 158 de la OIT de 22-6-82 que en su articulo 8 refiere el derecho a recurrir a un órgano neutral contra la terminación de la relación laboral no justificada. De este modo la lectura del art 51 del ET no puede llevarse a efecto olvidando que el art 7,2 del CC que no protege el ejercicio abusivo de los derechos, debiendo pues mantenerse como criterio de control el de la razonabilidad ya expuesto por STS 29-11-10 si bien sobre la base de la descripción de causas que lleva a efecto la ley.

Pero es mas incluso cabe exponer la que la mas moderna doctrina del TS ha venido a establecer como criterio la mayor flexibilidad y discrecionalidad empresarial, frente a anteriores regulacionesen STS 20-9-13 al exponer que para el análisis de la justificación de las causas de despido (causas que actualmente son idénticas para el despido individual como colectivo) conviene recordar que tales causas fueron enunciadas por el legislador en la Ley 11/1994; que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social procedió a la definición de las mismas en la interpretación y aplicación de dicha norma legal; y que tal definición ha sido acogida en lo esencial por la Ley 35/2010, de donde ha pasado con algunos retoques a la actual Ley 3/2012. En definitiva, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.

Debiendo referir que en todo caso tal interpretacion no debe suponer una liberrima facultad de la empresa sin sometimiento a control alguno puesto que incluso el TS havenido a resovler sobre el control de las causas de las Modificaciones Sustanciales de lo Contratos de Trabajo ( STS 27-1-14 y 25-3-14 ) que las medidas que se adopten requieren de la 'razonable idoneidad' que debe valorar el tribunal, de la misma manera, que debería rechazar por ser contraria a derecho la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable , o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

De este modo se ha venido a exponer en STS 25-3-14 y 11-7-14, y reitera la mas reciente de 10-7-18 rcud 1332/17 que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. De modo que 'a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ... '

De este modo el juicio de razonabilidad tendria una tribple proyecciono sy escalonamiento sucesivo :

1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].

2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.

3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.

NOVENO.-Y en la aplicación de tales criterios no incurre en infracción de norma la resolución recurrida, tomando en consideración los hechos declarados probados, asi como los que con tal carácter obran en la fundamentación. Consta que si bien se ha llevado a efecto una reorganización en el ámbito de la administración y los recursos humanos, la supresión del puesto de trabajo del actor no ha sido real, puesto que se ha acredita que en la empresa a lo largo del período 2017 a 2020 se lleva a cabo en la actividad de administración de personal, la implementación de un programa conjunto de gestión de RRHH (PAGODA) y de gestión de calendarios y generación de incidencias de nómina (SIGA), con la finalidad de centralizar las funciones de la administración de personal en Madrid y Barcelona pero dicho cambio no afecta al actor, toda vez que sus funciones principales son de relaciones laborales y sólo de forma accesoria realizaba tareas de administración de personal, y de hecho para tales funciones principales de relaciones laborales se ha contratado a otro trabajador, Ello determina que la razonabilidad de la medida sea escasa, obedeciendo a criterios posiblemente de costo de personal, no extiendo la mínima adecuación de la medida en cuanto a que la reorganización suponga la supresión del puesto de trabajo ocupado por el trabajador.

No son admisibles las consideraciones de la recurrente que parte de la base que el trabajador despedido tenia funciones de mero administrador de personal puesto que tal hecho es negado por la sentencia de instancia que da a tales funciones un carácter residual siendo las fundamentales las relaciones laborales. El recurso en su articulacion incurre para exponer la infracción normativa en el defecto de 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Y siendo el recruso de suplcaicon un recurso extraordinairo de acuerdo con la STC. 205/2007, de 24 de septiembre tales recursos extraordinarios se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

De modo que no es factible el partir de hechos diferentes a los declarados probados en instancia o por admisión de motivos de infracción fáctica, no siendo admisible en los motivos de infracción normativa el plantear de forma inadecuada una valoración alternativa de hechos diferentes a la establecida. El motivo de infracción normativa articulado por la empresa viene ligado a la modificación fáctica que se propuso en el motivo primero del recurso, con alteración de la determiancion de funciones del trabajador, y ello no ha sido estimado, lo que da lugar a que el motivo de infracción normativa , y con él el recurso, debe ser desestimado. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso.

Por ello no procede en modo alguno estimar que la sentencia infrinja norma o doctrina jurisprudencial alguna por lo que no procede la estimación del motivo en los términos instados en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.

DÉCIMO.-Respecto al recurso interpuesto por el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición dMigue costas al trabajador recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Respecto al recurso interpuesto por la empresa

.- no procede la imposición de costas pese a la desviacionista del recurso al no constar intervención de abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS) al no obrar escrito de impugnación al recurso de la empresa.

.- se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

.- también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Acciona Facility Services S.A. y D. Maximiliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en autos 228/20, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1039 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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