Última revisión
13/04/2010
Sentencia Social Nº 2625/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2625/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102395
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0041114
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2625/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 641/2008 y siendo recurrido/a Piedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con derecho al abono de las cantidades que reglamentariamente le correspondan, sobre una base reguladora de 1856,66 euros, CONDENANDO a la parte demandada al abono de la misma, con la consiguiente revocación de la Resolución administrativa que se impugnaba."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Piedad , con fecha de nacimiento 7/12/1956, DNI nº NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta en el régimen general, inició proceso de incapacidad temporal en fecha 28/2/2007 y el 4/2/2008 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En fecha 11/4/2008 el INSS resolvió declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con efectos desde 4/2/2008 y que percibe desde 7/4/2008. La actora fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 4/2/2008 con el siguiente resultado: caderas displasticas por coxavaros bilaterales. Protusión importante acetabular cadera izquierda con coxartrosis y sinovitis. Pendiente de intervención quirúrgica.
TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 16/6/2008.
CUARTO.- La profesión habitual de la parte actora es la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IP parcial, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1856,66 euros.
SEXTO.- Las patologías que presenta el demandante son: caderas displasticas por coxavara bilateral con protusión acetabular de predominio izquierdo y con limitación funcional a la exploración física.
SEPTIMO.- La parte actora tiene limitadas las tareas de bipedestación y deambulación prolongada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- El INSS frente a la decisión del Juzgado que estima la petición subsidiaria de la demanda y declara a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de auxiliar de enfermeria, interpone recurso, en el que sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados, y denuncia, por la vía del c) del TRLGSS, la infracción del artículo 137.3, del TRLGSS , por entender, en esencia, que dadas las patologías que padece la trabajadora, o se está en situación de incapacidad permanente total, o no se está, pero lo que no puede es seguir trabajando y disfrutar de una incapacidad permanente parcial, cuando no puede desarrollar las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, tales como son la simple deambulación y la simple bipedestación.
Como bien recoge el recurso de la Entidad Gestora, la situación de incapacidad permanente parcial por definición obliga a su titular a continuar desarrollando las principales o fundamentales tareas que definen su profesión habitual, y ello, aunque, no pueda realizar una parte de las que venía haciendo, que ni pueden ser calificadas de fundamentales ni principales, pero que en su conjunto le provocan una limitación funcional superior el 33%, medida en términos de actividad profesional y en relación con la profesión habitual de la que se hace pender la incapacidad.
Pero en el caso analizado, a la luz de los hechos declarados probados, se pone de manifiesto que la actora presenta unas caderas displásticas por coxavara bilateral con protusión acetabular de predominio izquierdo, y que dicha patología está contraindicada con realización de cualquier tipo de actividad que obligue a deambular o estar en bipedestación. Por tanto, si como se recoge en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero, con verdadero valor de hecho probado, la profesión de auxiliar de enfermería requiere y exige esa bipedestación y deambulación, actividades, que no puede hacer, es obligado concluir que pudiendo calificarse estas dos actividades de imprescindibles para el desarrollo de su profesión, la imposibilidad de su ejecución nos indica que el grado de incapacidad permanente no puede ser la que hemos descrito más arriba, sino la que le concedió el INSS cuando la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión.
En consecuencia, como las limitaciones que presenta no sólo superan el 33% exigido, sino que no le permiten con la eficacia y profesionalidad que le es requerida realizar las principales o fundamentales tareas que componen su profesión de auxiliar de enfermería, debemos estimar el recurso, y revocando la sentencia de instancia, y previa desestimación de la demanda, absolver a la Entidad Gestora de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 32 , en autos nº 641/2008, promovidos por Piedad contra la entidad recurrente, en reclamación de seguridad social y en su virtud, revocamos la sentencia, y desestimando la demanda, se absuelve al INSS de todos y cuantos pedimentos se contienen en la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

