Sentencia Social Nº 2626/...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Social Nº 2626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2004 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2626/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102318

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 27 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2626/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por SCHLECKER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2004 y siendo recurrido/a María Angeles . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-11-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la excepción de prescripción alegada por la demandada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Schlecker, S.A. contra Dña. María Angeles , condenando a la demandada al abono a la actora de la cuantía de 1.045,16 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandada Dña. María Angeles , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandante Schleker, S.A., el 23-4-1997, con la categoría profesional de Jefe de Equipo, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 866,05 euros.

(docum. nº 27 al 45 de la demandada y docum. nº 3 de la empresa).

Segundo.- La trabajadora demandada, fue despedida el 5-12-2003, celebrándose acto de conciliación ante el Departament de Treball el 2-3-2004, en el que se llegó al acuerdo de reconocerse la improcedencia del despido efectuado, optando la empresa por la readmisión de la trabajadora con efectos del 5-12-2003.

(docum. nº 49 de la demandada).

Tercero.- La trabajadora Sra. María Angeles inició situación de I.T. por enfermedad común, el 11-1-2001, por el diagnóstico de asma, causando alta médica el 29-5-2002. en fecha 11-6-2002 inició situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de asma, causando alta el 4-12-2003, por mejora para realizar su trabajo.

(docum. nº 1 al 3 de la demandada).

Cuarto.- La Sra. María Angeles inició nueva situación de I.T. el 5-12-2003, con el diagnóstico de asma bronquial, persistente severo, solicitando la empresa al ICAM el 9-3-2004, información sobre los procesos de baja de la trabajadora, habiéndosele comunicado por escrito del ICAM de 25-3-2004, que los procesos de baja del 11-1-2001 y 11-6-2002 eran acumulables.

(docum. nº 1 y 2 de la empresa actora).

Quinto.- En el parte de alta médica que recibió la trabajadora de fecha 4-12-2003, se hacía constar que el proceso de baja iniciado el 11-6-2002, era por recaída.

(docum. nº 3).

Sexto.- El convenio colectivo aplicable es el interprovincial de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías, que establece una mejora voluntaria para supuesto de Incapacidad Temporal durante los 15 primeros meses.

Séptimo.- La trabajadora Sra. María Angeles , ha percibido de la empresa actora por mejora voluntaria del convenio por estar en situación de I.T., desde junio de 2002 hasta septiembre de 2003, la cantidad total de 4.515,35 euros, según desglose que se pone de relieve en el hecho tercero de la demanda y que se tiene por reproducido.

(docum. nº 3 y 4 de la empresa actora).

Octavo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 1-7-2004, con el resultado de sin avenencia, según papeleta presentada el 16-6-2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora la empresa Schleker SA contra María Angeles . Frente a este pronunciamiento se alza la referida parte actora que mantiene integra su pretensión de que le sea abonada la cantidad de 4515,35 Euros.

La sentencia recurrida acepta solo en parte la petición del a actora por la aplicación de la prescripción de un año del Art. 59 del ET . El supuesto que se ofrece a la contemplación del Tribunal se refiere según se desprende del inalterado relato de hechos probados que la empresa demandante abonó a la demandada en concepto de mejora voluntaria de Incapacidad Temporal regulada en el convenio colectivo de aplicación la suma de 4515,35 euros desde junio de 2002 hasta septiembre de 2003.

La reclamación se justifica porque a tenor de la norma convencional la mejora solo debe abonarse los 15 primeros meses y la demandante la abonó por un tiempo superior pues desconocía que los dos procesos de Incapacidad temporal eran en realidad un solo proceso pues le segundo es una recaída el primero. La sentencia acepta los argumentos de la empresa pero reduce la condena al pago de 1045,16 euros por estimar prescrita la reclamación en el periodo anterior a al 16 de Junio de 2003 por estimar como se ha dicho que el plazo prescriptorio es de un año.

SEGUNDO.- El recurso plantea con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL la denuncia de infracción del Art. 59-2 del ET en relación con los Arts 39, 191 192 y 194 de la LGSS y de la OM de 28 de Diciembre de 1966 .así como del Art. 48 del Convenio Colectivo de aplicación. También denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

La cuestión debatida se reduce pues a determinar si el plazo prescriptorio es de un año ( Art. 59 del ET ) o de cinco ( Art.43 TRLGSS) .

La resolución recurrida se apoya en el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 13 de Noviembre de 2002 pero olvida que el supuesto contemplado en esta es por completo diferente al que ahora nos ocupa .En efecto en aquel supuesto decíamos "no se está reclamando por los demandantes en el presente caso una pensión complementaria a la de la Seguridad Social, sino el derecho a movilizar o rescatar los derechos consolidados en el fondo interno de "Caja B." por lo que se estaría reclamando unos derechos económicos anteriores o previos a las prestaciones propiamente dichas que no se han devengado, por lo que el origen de el derecho de rescate nacería como consecuencia del contrato de trabajo o más concretamente de su extinción por causa distinta a la jubilación, muerte o incapacidad y por ello el plazo de prescripción es el de un año previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para las acciones derivadas del contrato de trabajo y no el de 5 años que se señala en la sentencia de instancia previsto para las mejoras voluntarias de la Seguridad Social al no haberse devengado aquellas". Es decir se aludía a un caso de rescate de los derechos consolidados en un fondo interno de una empresa y aquí se está debatiendo el pago indebido de una cantidad en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social.

La mejora de las prestaciones de la Seguridad Social está sometida al plazo de prescripción de cinco años, según ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencia para la unificación de doctrina de 25.de Septiembre de 1995 , cuando señala que tales mejoras están sujetas al plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social -actualmente artículo 43.1 -, de acuerdo con la doctrina de la Sala expresada, entre otras, en sentencias de 29.de marzo de 1985 y 10 de Abril de 1989 , pues toda mejora voluntaria de la Seguridad Social una vez establecida, debe regirse, en principio, por las propias normas del sistema en lo no expresamente previsto.

El plazo prescriptorio es pues de cinco años y no de uno como erróneamente se afirma en la sentencia recurrida, plazo que evidentemente no ha transcurrido y aceptados por esta en lo demás los argumentos de la demandante y no discutiéndose la suma reclamada, procede sin necesidad de examinar el segundo de los motivos del recurso la aceptación integra del mismo con revocación de la resolución recurrida condenando a la demandada al pago de 4515,35 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por le juzgado de lo social nº 1 de Tarragona en autos 591/04 de aquel juzgado seguidos a instancia de Schlecker, S.A. contra María Angeles y en consecuencia la revocamos condenando a María Angeles a pagar a Schlecker SA la cantidad de 4.515,35 euros. Desvuélvase a la recurrente el depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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