Sentencia Social Nº 2627/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2627/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2272/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2627/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101793


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2272/2014

RECURSO SUPLICACION - 002272/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2627/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002272/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 001157/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Maximino , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa contra BANCO CAM SAU,BANCO SABADELL SA, asistidos por el Letrado D. Oscar Alcuña Garcia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Maximino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Maximino frente a BANCO CAM SAU, BANCO SABADELL SA y FOGASA, sobre DESPIDO, y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-DON Maximino , con DNI NUM000 ,prestó servicios para la mercantil Banco CAM SAU, con una antigüedad de 18.4.83, categoría profesional Grupo I, Nivel IV y salario de 4.786'25€ €/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. DON Maximino desempeñaba funciones de apoderado en la oficina 0011 de Elda en una mesa de atención personalizada que no dispone de módulo dispensador o reciclador de efectivo teniendo asignado el terminal informático NUM001 . SEGUNDO.-El 26.10.12 Banco CAM SAU, previa instrucción de expediente disciplinario, despidió a Don Maximino mediante carta de fecha 25.10.12 que obra incorporada en autos, por los incumplimientos disciplinarios que se indican en la misma y que se da por reproducida a todos los efectos (documento nº 1 del actor y nº 2 de la demandada). TERCERO.- Don Maximino solicitó en fechas 5.12.11, 23.12.11, enero de 2012 y 28.3.12 préstamos por importes variables de entre 15.000 y 17.000€ que le fueron denegados por superar dicha petición su capacidad de endeudamiento (documento nº 3 y 47 de la demandada). CUARTO.-Desde el 1.1.12 y el 2.8.12 Don Maximino refinanció los créditos en tarjeta de Don Juan Ignacio mediante la amortización del importe de los recibos generados en cada momento realizando ingresos en 'modo caja' sin aportación del efectivo necesario para dicha amortización para a continuación disponer por la misma predisposición del saldo disponible. De un total de 6.655'16€ refinanció la cantidad de 6.478€. Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco CAM vigente en aquel momento (documentos nº 45, 46 de la demandada). QUINTO.-Desde el 1.1.12 y el 2.8.12 Don Maximino refinanció los créditos en tarjeta de su hijo Cesar , de su suegro Nicanor , de su suegra Carina , de su hijo Teodosio , de su padre Luis Pablo y de su esposa Gema , por importe global de 12.600'16€ mediante la amortización del importe de los recibos generados en cada momento simulando ingresos en efectivo del importe del recibo para a continuación disponer del saldo disponible y adecuar la operación al importe en efectivo aportado. De un total de 12.600'16€ solo se amortizaron 1.201'92€. Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco CAM vigente en aquel momento (documentos nº 17 a 31 de la demandada). SEXTO.- En fecha 2.7.12 Don Maximino dispuso de 5.100€ de una cuenta titularidad de la mercantil Hijos de José Busquier SL mediante dos reintegros por caja sin que los documentos los firmase el titular de la cuenta. Con ese dinero se pagaron dos recibos previamente descontados por la citada mercantil con cargo a Don Nicanor , suegro del actor. Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco CAM vigente en aquel momento(documentos nº 13, 14, 15, 16 de la demandada). SÉPTIMO.- El 18.7.12 Don Maximino mantuvo en el parte de efectivo de su terminal unas existencias no acordes con la realidad al existir un documento sustitutivo de 1.250 euros firmado por él y anotado en la cuenta de la Asociación Club de Amigos del Tenis sin estar contabilizado. Requerido Don Maximino por la directora de la oficina para regularizar dicha situación, éste adeudó a las 8:06:56 horas el importe en la cuenta de la Asociación mostrándoselo a la Directora y a las 8:18:42 del mismo día procedió a anular el adeudo, sin que exista documentación acreditativa de la anulación. Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco CAM vigente en aquel momento(documentos nº 41 a 44 de la demandada). OCTAVO.- Don Maximino dispuso el día 6.8.12 de 1.308'40€ de la cuenta titularidad de la Asociación Club de Amigos del Tenis en la que figuraba como autorizado hasta que el día 10.8.12 devolvió el importe. Con ese dinero pagó tres recibos del préstamo nº NUM002 a nombre de su hijo J.I.E.S que estaban pendientes de pago desde los días 12.5.12, 12.6.12 y 12.7.12. Desde el día 7.8.12 hasta el día 10.8.12 Don Maximino abonaba a primera hora de la jornada laboral 1.308'40€ en la cuenta de la Asociación y anulaba posteriormente a última hora dicho importe, sin que exista documentación acreditativa de los abonos y anulaciones. La devolución efectiva del dinero se hizo con dos adeudos de 1.108'40€ y 200€ en la cuenta nº NUM003 titularidad de su hija María Virtudes en la que figura como representante. Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco CAM vigente en aquel momento(documentos nº 28, 29, 39, 41 del actor y nº 6 a 12 de la demandada). NOVENO.- El día 22.8.12 Don Maximino reconoció ante Geronimo , el Director de zona Landelino y la directora de la oficina de Elda Teodora los hechos que motivaron posteriormente su despido, con alguna matización. En fecha 11.10.12 el departamento de Auditoría Red de Sabadell CAM emitió informe confidencial sobre la actuación del empleado Maximino , apoderado de la oficina 0011 de Elda, donde se recogían, entre otros, los anteriores hechos (documentos nº 3 y 5 de la demandada). DÉCIMO.- En fecha 7.12.11 Banco CAM fue adjudicado a Banco Sabadell en el marco del proceso competitivo de reestructuración de Banco CAM promovido por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. En el BORME de fecha 10.8.12 se publicó el contenido del proyecto de fusión. Tras las autorizaciones pertinentes, el 8.12.12 Banco CAM se integró plenamente en Banco Sabadell y dejó oficialmente de existir. DÉCIMOPRIMERO.- DON Maximino no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha 13.11.12 DON Maximino presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 11.12.12 con el resultado de sin avenencia

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Maximino , habiendo sido impunado por la parte demandada (Banco Cam Sau, Banco Sabadell SA) Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador, que presta servicios para la empresa (BANCO CAM SAU) desde 1983 y desempeña el cargo de apoderado en la oficina 0011 de Elda, es despedido por transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia declara la procedencia del despido y, frente a ella, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos de censura jurídica y formulados con adecuado encaje procesal; habiendo sido impugnado el recurso de contrario como consta en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO: Al amparo del art. 191 c LPL (debe querer decir 193.c LRJS ), en el primer motivo denuncia el recurrente que la sentencia vulnera el art. 60.2 ET y art. 84 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro en relación con lo establecido en los art. 55.4 y 56 ET ya que, de haber aplicado correctamente estos preceptos, la sentencia debería haber apreciado la prescripción de las faltas imputadas al trabajador para fundamentar su despido. Aduce la defensa del recurrente que, dado no ha existido ocultación de las conductas que se imputan en la carta de despido y que incluso algunas de ellas fueron reconocidas por el trabajador a la Directora de Oficina y al Director de Zona (como consta en los hechos probados), las faltas deben considerarse conocidas por la empresa desde el momento de su comisión o, subsidiariamente, desde la fecha en la que el trabajador las reconoció a sus superiores, y, partiendo de ese dato, todas ellas estarían prescritas. El motivo no puede ser estimado.

Son hechos probados de los que conviene partir que el trabajador, apoderado del Banco CAM SAU en la oficina 0011 de Elda, solicitó en cuatro ocasiones (entre diciembre de 2011 y marzo de 2012) préstamos por importe de entre 15.000 y 17.000 euros que le fueron denegados por superar su capacidad de endeudamiento. Desde enero hasta agosto de 2012, el trabajador, infringiendo la normativa interna de la entidad, cometió las siguientes irregularidades: a) refinanció los créditos de la tarjeta de dos de sus hijos, de su suegra, de su suegro, de su padre y de su esposa (por importe global de 12.600,16 Euros) mediante la amortización del importe de los recibos generados simulando ingresos en efectivo para, a continuación, disponer del saldo disponible; b) dispuso de 5.100 euros de una cuenta titularidad de la Mercantil Hijos de José Busquier SL mediante dos reintegros por caja sin que firmase el titular de la cuenta y con ese dinero pagó 2 recibos descontados por la mercantil con cargo a su suegro; c) mantuvo en el parte de efectivo de su terminal unas existencias no acordes con la realidad al existir un documento sustitutivo de 1.250 euros firmado por él y anotado en la cuenta de Asociación Club de Amigos de Tenis (en la que figuraba como autorizado), sin estar contabilizado y que, requerido por la Directora de la oficina para regularizar la situación, adeudó el importe a las 8:06 de la mañana, se lo enseñó a la Directora, y 12 minutos después anuló el adeudo; d) que dispuso de 1.308;40 euros de la cuenta de la Asociación Club de Amigos de Tenis para pagar tres recibos del préstamo de su hijo, devolviendo su importe 4 días después. El día 22 de agosto, el trabajador reconoció, con matizaciones, algunos de estos hechos ante la Directora de la Oficina y el Director de Zona. El 11 de octubre el departamento de Auditoría Red de Sabadell CAM emitió informe confidencial sobre la actuación del trabajador. El 26 de octubre, previa instrucción de expediente disciplinario, la empresa procede a su despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

En torno a la cuestión de la determinación del 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción de las faltas muy graves, como convenientemente señala la juez de instancia, existe numerosa unificación de doctrina de cuyo contenido da cumplida y ordenada cuenta la S.TS de 19 de septiembre de 2011 (6619/2011 ) de la que esta Sala ya se ha hecho eco en su Sentencia de 25 de junio de 2013 (nº rec.1045/2013 ). En los supuestos de despido por transgresión de la buena fe o abuso de confianza, son criterios establecidos -como señala la sentencia de la Sala- que '1.- la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( S.TS. 25.07.2002 , 27.11.2001 , 31.01.2001 , 18.12.2000 , 22.05.1996 , 26.12.1995 , 15.041994, 3.11.1993 , 24.09.1992 y 26.05.1992 ); 2.- se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( S. TS. 25.07.2002 , 31.01.2001 , 26.12.1995 y 24.11 1989); 3.- en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción' ( S.TS. 25.07.2002 y 29.09.1995 )'.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial (toda ella recaída en supuestos de empleados de Banca) la sentencia de instancia desestima la prescripción y sitúa el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las faltas en la fecha de emisión del informe de auditoría (fundamento de derecho segundo). Ciertamente, no puede alcanzarse otra conclusión. Dado que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza en la empresa (apoderado), cometió una falta continuada de deslealtad de la que los hechos probados dan cuenta detallada y llevó a cabo estas actividades ocultándolas a la empresa, utilizando un modus operandi claramente dirigido a evitar ser descubierto, es preciso concluir que la empresa no pudo tener cabal conocimiento de la actuación del trabajador hasta que llevó a cabo la investigación que plasma el informe de auditoría y a esa fecha ha de anudarse el dies a quo del plazo de prescripción.

A ello no obsta, es importante señalarlo, que el trabajador reconociera algunas de las infracciones en las que la empresa basa el despido ante la Directora de la Oficina y el Director de Zona, porque el 'conocimiento cabal, pleno y exacto' de las faltas al que alude la jurisprudencia para que comience a correr el plazo de prescripción sólo lo alcanza la empresa cuando se emite el informe de auditoría; no sólo porque el reconocimiento del trabajador resultara ser parcial e incompleto -como resulto ser- (el hecho probado noveno señala que el informe de auditoría recoge 'entre otros' los hechos reconocidos por el trabajador) sino porque para la empresa resulta necesario desplegar una cierta actividad investigadora (que es la que da cuerpo al informe de auditoría) para conocer el verdadero alcance la conducta infractora.

Partiendo, pues, de la base de que la empresa alcanza el cabal conocimiento de las irregularidades cometidas por el trabajador en la fecha de emisión del informe de auditoría (11 de octubre 2012), ha de concluirse que el plazo de prescripción tiene su dies a quo en esa fecha y que, por ello, como señala la sentencia de instancia, la alegación de prescripción debe ser desestimada. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO:También ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso que, amparado del art. 193.c LRJS , denuncia, por un lado, la infracción del art. 55.4 y 58 ET y de reiterada jurisprudencia relativa a la transgresión de la buena fe contractual, y, por otro lado, la vulneración de los art. 20.2 , 20 5.a , 54.1 , 54.2 , 55.1 , 55.4 y 56 ET y art. 78.2 y 81 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y diversa jurisprudencia acerca del principio de proporcionalidad.

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia vulnera los art.55.4 y 58 ET -y jurisprudencia interpretativa- porque las infracciones del trabajador si bien son actuaciones contrarias a la operativa de la entidad en modo alguno constituyen una transgresión de la buena fe contractual ni un abuso de confianza puesto que son irregularidades sin intencionalidad, que no producen perjuicio al Banco y que, además, son reconocidas por el propio trabajador.

De entrada ha de señalarse que la intencionalidad, el perjuicio sufrido por la empresa y el hecho de que el trabajador reconociera haber cometido irregularidades no impiden apreciar el incumplimiento grave y culpable de la transgresión de la buena fe contractual. En efecto, siguiendo la doctrina dictada por el TS (S. 19.07.2010; ROJ: 4591/2010 ) esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que 'la transgresión de la buena fe justifica el despido cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'; que la inexistencia de perjuicios para la empresa 'no tiene trascendencia para justificar por si solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción'; que igualmente carece de trascendencia 'la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente'; que los deberes referidos a la buena fe, fidelidad y lealtad, 'han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa' (S. TSJ. CV. 25.06.2013 -ROJ: 3753/2013-).

Para dilucidar si la conducta del trabajador constituye o no transgresión de la buena fe contractual se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia (ya recogido en el Fundamento anterior) que revelan cómo el trabajador, ante la imposibilidad de obtener un préstamo para atender los pagos que debía tanto él personalmente como su núcleo familiar más cercano, comenzó a refinanciar sus deudas, a hacer uso del dinero de las cuentas en las que figuraba como autorizado y de otras en las que no existía tal autorización ni figura la firma del titular (Mercantil Hijos de José Busquier) para atender a pagos propios, todo ello sin el debido reflejo contable. Como señala el juez de instancia en el fundamento jurídico quinto, estos hechos lejos de constituir meras irregularidades sin intencionalidad, evidencian la puesta en marcha de una operativa de refinanciación de deudas evitando que los saldos entrasen en negativo, consiguiendo por esta torcida vía el objetivo que pretendía cumplir mediante el préstamo que la entidad le había negado en cuatro ocasiones, con el consiguiente incumplimiento de las normas de la entidad bancaria y un indudable incremento de los riesgos para la misma, todo lo cual supone una grave transgresión de la buena fe contractual merecedora de la máxima sanción. Habida cuenta, además, de la condición de apoderado que ostentaba el trabajador, la gravedad de este comportamiento resulta aún más trascendente en la medida en que es éste un cargo de confianza que le erige como uno de los máximos responsables de la oficina y en una referencia para el resto de empleados. En este sentido, resulta muy significativo el dato contenido en el hecho probado séptimo, donde se señala que el trabajador mantuvo en el parte de efectivo de su terminal unas existencias no acordes con la realidad al existir un documento sustitutivo de 1.250 euros firmado por él y anotado en la cuenta de Asociación Club de Amigos de Tenis (en la que figuraba como autorizado), sin estar contabilizado y que, 'requerido por la Directora de la oficina para regularizar la situación, adeudó el importe a las 8:06 de la mañana, se lo enseñó a la Directora, y 12 minutos después anuló el adeudo·.

Por otro lado, entiende el recurrente que se vulneran los art. los art. 20.2 , 20 5.a , 54.1 , 54.2 , 55.1 , 55.4 y 56 ET y art. 78.2 y 81 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros porque el despido constituye una sanción desproporcionada. Del desordenado discurso del recurrente, puede deducirse que la argumentación que no explicita pasa por decir que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave (despido) por no presentar éstos, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa como para justificar el despido y por entender que el art. 81 del Convenio Colectivo reserva el despido para determinados incumplimientos entre los que no se encuentra la transgresión de la buena fe.

Ya han quedado expuestas las razones que conducen a considerar acertada la calificación que efectúa la sentencia de instancia al declarar que, en atención a la gravedad de la conducta del trabajador, el despido se ajusta a derecho y que, por tanto, no es una sanción desproporcionada. No existe, pues, vulneración alguna de los preceptos del ET que el recurrente cita. A ello ha de añadirse ahora que tampoco infringe la sentencia la norma convencional. En efecto, el art. 81 del convenio señala, por un lado, que por faltas muy graves podrá la empresa imponer al trabajador distintas sanciones entre las que figura el despido disciplinario; y, por otro lado, indica que 'siempre' se impondrá la sanción de despido ante determinadas faltas muy graves (fraude y falsificación; violación del secreto profesional, abuso de confianza con daño grave para los intereses o el crédito de la entidad o de sus clientes...). Interpreta el recurrente que convenio 'reserva' el despido para las faltas que enumera y que, por ello, no podría ser impuesta esta sanción ante otras faltas. La lectura de la norma, sin embargo, desmiente esta interpretación y es claro que lo que el Convenio indica es que a determinadas faltas muy graves corresponde necesariamente la sanción de despido y que a las restantes faltas muy graves podrá corresponder, a elección de la empresa, el despido u otras sanciones.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo, con ella la del recurso en su totalidad y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de fecha 3 de marzo de 2014 en procedimiento sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2272 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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