Sentencia Social Nº 2627/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2627/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1138/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2627/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102419

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3666

Núm. Roj: STSJ GAL 3666/2015

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. Mª. ISABEL FREIRE CORZO GZ - A
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003217 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001138 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001064 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de LUGO
Recurrente/s: Cecilia
Abogado/a: CANDIDO ALVAREZ FLORES
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
Dª. ISABEL OLMOS PARES
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001138/2014, formalizado por D/Dª. Cecilia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001064/2013,
seguidos a instancia de Cecilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cecilia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Enero de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Cecilia , con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 de 1959, inició en fecha 8 de octubre de 2012 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de dolores abdominales, hernia inguinal. La profesión habitual de la actora es la carnicera autónoma.



SEGUNDO.- Tras reconocimiento médico, en informe de evaluación de incapacidad en el que se recoge: TAC de control de 15 de julio de 2013, eventración pared abdominal izquierda, malla bien posicionada, sin signos de compromiso asas intestinales, considerando recuperación de sus lesiones, y sin patología de relevancia, proponga alta de IT, por resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2013, se emite alta médica con efectos de 9 de agosto de 2013.



TERCERO.- Frente a dicha alta se formuló disconformidad, mostrándose por la inspección médica en fecha 14 de agosto de 2013, conformidad con el alta expedida.



CUARTO.- La actora inició en fecha 13 de septiembre de 2013 nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de fibromialgia y miositis no especificado.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Cecilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dña. Cecilia interpone en fecha 14 de noviembre de dos mil trece demanda contra el INSS en la que después de hacer las alegaciones que tuvo por oportunas terminó solicitando que 'se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, DECLARE nula y no ajustada a derecho el alta médica condenando a ambas demandas a continuar abonando las prestaciones por incapacidad temporal más los intereses legales que devengue incrementados en dos puntos'.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada sobre impugnación de alta médica e indica que la sentencia dictada carece de recurso. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia que 'revocando la de instancia, declare no ajustada a derecho el alta de fecha 8 de agosto de 2013 , y la anulación de la baja de fecha 13 de septiembre de 2013 , anulando la misma y, en consecuencia, declare el derecho de DÑA. Cecilia a percibir las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad hasta la completa curación de sus dolencias, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al abono de dichas prestaciones y sus intereses legales.' Para ello sustenta su recurso en dos motivos diferentes: en el primero, con amparo en el art. 193 b) LRJS (si bien por error menciona en el art.191 b) LPL ) solicita la modificación por adición de los hechos probados segundo y cuarto; en el a, con amparo en el art. 193 c) LRJS (si bien por error de nuevo menciona el art. 191 c) LPL ), alega la infracción de normas sustantivas en dos submotivos: a) infracción del art. 128 LGSS puesto que en el momento del alta la demandante continuaba incapacitada para el trabajo, y b) falta de motivación de la resolución por la que se anula el segundo el proceso iniciado el 13 de septiembre de 2013 así como falta de competencia del INSS para controlar y anular dicho proceso al tener causa en patologías diferentes al proceso anterior.



SEGUNDO .- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones ( por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

A la vista de la lectura de la demanda rectora y el contenido del recurso de suplicación se aprecia que el actor recurrente sustenta se pretensión en dos procesos de IT diferentes. El primero de ellos es el iniciado el 8 de octubre de 2012 que finaliza por alta de fecha 8 de agosto de 2013 siendo la pretensión del actor, respecto de este proceso, que se deje sin efecto al alta médica porque entiende que la actora no estaba en condiciones de trabajar. El segundo de ellos es el proceso iniciado el 18 de septiembre de 2013 respecto al cual el INSS emite resolución no reconociendo efectos económicos al mismo por haberse iniciado dentro de los 180 días siguientes a la finalización del proceso anterior y ser por similar patología y además es anulado por el SERGAS; respecto este proceso el actor pretende que se deje sin efecto la anulación realizada y se le reconozcan efectos prestacionales.

La recurrente ha incurrido desde su inicio en una acumulación indebida de acciones como se le indicó por la Juez a quo en el acto del juicio; y ello es así porque específicamente lo establece el art. 140.3.d) LRJS cuando señala como una de las especialidades del proceso de impugnación de alta médica que :'No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiera sido reconocida o por otra causa legal de extinción'. Por lo tanto es inviable que en un solo procedimiento se discuta una impugnación de alta médica - que ha de tramitarse con las especialidades del art. 140.3 LRJS sin que la sentencia dictada tenga acceso a recurso- y la anulación del nuevo proceso de IT que ha de tramitarse por el cauce general del art. 140 y siguientes de la LGSS , con la presencia del correspondiente servicio público de salud - en este caso el SERGAS- teniendo la sentencia dictada acceso a recurso de suplicación.

Pues bien, tal como consta en el acta del juicio (folio 22 vuelto), y ante la insistencia de la Juez a quo para que optase el recurrente, se decidió limitar el objeto del presente procedimiento al alta médica de agosto de 2013, sin que conste que dicha decisión fuera protestada en el acto del juicio, decisión que además de no haber sido discutida expresamente , no podemos considerar incorrecta a tenor de lo dispuesto en el art. 27.3 de la LRJS ya que ambas acciones están sometidas a plazo para su ejercicio, y en este caso la tramitación se seguirá por la primera de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, no teniendo el Juez por formulada las otras acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado. Y ciñéndonos al caso concreto que ahora nos ocupa el suplico de la demanda se refiere exclusivamente a la impugnación de alta médica, sin hacer ninguna mención, en dicho suplico, a la petición de anulación de la nueva baja médica.

Por todo lo dicho hemos de considerar que el proceso se ha seguido, por decisión expresa de la Juez a quo, por el cauce de la impugnación de alta médica de los previstos en el art. 140.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia el presente litigio se encuentra dentro de las previsiones del art. 191.2.g) en relación con el art. 140.3 de la LRJS por lo que la sentencia dictada carece de recurso de suplicación. La única posibilidad de acceso a dicho recurso sería por la vía del apartado d) del art. 191.3 LRJS para el caso de que la recurrente hubiera atacado la decisión judicial relativa a que ambas acciones son inacumulables o la decisión de la Juez a quo sobre cuál es la acción , de las dos ejercitadas en la demanda, por la que se sigue este concreto proceso; pero dichas cuestiones no se plantea en el recurso, el cual se centra, como antes vimos, en solicitar la modificación fáctica y discutir la cuestión de fondo resuelta. Por lo tanto la sentencia de instancia, como la misma señala, no puede ser objeto de recurso, lo que supone la inadmisión del interpuesto, pero que al haber sido admitido a trámite por el Juzgado de instancia se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Cándido J. Alvarez Flores, actuando en nombre y representación de DÑA. Cecilia contra la Sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en autos 1064/2013 promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la materia, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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