Sentencia SOCIAL Nº 2627/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3138/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2627/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102548

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8530

Núm. Roj: STSJ AND 8530/2017


Encabezamiento


Recurso nº 3138/2016 (A) Sentencia nº 2627/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2627/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
TRES DE LOS DE SEVILLA, en sus autos núm. 105/15 , ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rosario contra CONSULADO DE COLOMBIA EN SEVILLA Y Andrea , sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/02/16 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Rosario viene prestando sus servicios para el Consulado de Colombia Sevilla, concretamente desde el 1 de marzo de 2013 a 1 de diciembre de 2013, con categoría profesional de auxiliar de misión diplomática para el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y posteriormente le fue realizado contrato de trabajo con la normativa española desde el 2 de diciembre de 2013. La actora había prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Colombiana, auxiliar de misión diplomática 4850, grado 23 adscrito al Consulado de Colombia, realizando funciones y tareas propias de auxiliar administrativo percibiendo un salario mensual de 2.916,67 euros, es decir 97,22 euros día.



SEGUNDO: La actora recibió carta de despido el 18 de diciembre de 2014, despido disciplinario con efectos del 31 de diciembre de 2014, carta que obrante a los folios 29 y ss. de las actuaciones , dada la extensión de la misma y en aras de la brevedad se da íntegramente por reproducida.



TERCERO: Las trabajadoras del Consulado hicieron llegar en junio de 2014 a la Sra. Cónsul, en ese momento Andrea , quejas respecto del maltrato de palabra y obra que la actora les dispensaba.



CUARTO: Inmaculada remitió correo electrónico de queja el día 1 de octubre de 2014, siendo el tenor literal del mismo el que consta la carta de despido.



QUINTO: Consta escrito de Jesús Luis relatando experiencias respecto de su compañera en el trabajo dando por reproducido también íntegramente el escrito Rita , asimismo relató mediante escrito extremos sobre la trabajadora. Adriana ha relatado por escrito sus quejas, cuyo tenor literal consta en las actuaciones.

Igualmente Dolores .



SEXTO: La actora firmó tres circulares consulares, de 6 de agosto de 2014, 1 de octubre y 28 de noviembre de 2014, dando por reproducido el tenor literal de las mismas.

SÉPTIMO: En el ejercicio de sus funciones la actora llevaba la tramitación de nóminas y en concreto hasta febrero aproximadamente 2014 la tramitación de las nóminas suyas. En un determinado momento y aproximadamente en junio 2014 la trabajadora Inmaculada advirtió un descuadre en las nóminas, faltando la cantidad de 568 €, llegando a la conclusión en la empresa, por la disponibilidad que tenía la actora respecto de las mismas, que había sido una cantidad de dinero que eran dependientes de ella, y por ello la Sra. Consul le exigió que devolviera tal cantidad y así hizo constando la transferencia en septiembre de 2014.

OCTAVO: En el mes de julio de 2014 la actora causó baja laboral comunicando a la gestoría que tramitaba las bajas que no se hiciera constar esta circunstancia.

NOVENO: El 4 de agosto de 2014, y previa reunión con la Cónsul, se indicó que recibiera de Inmaculada todas las indicaciones para poder atender su puesto durante las vacaciones de verano de dicha trabajadora.

Ese día, pese a que Inmaculada intentara reiteradamente hablar con ella para hacer el traspaso de funciones para las vacaciones, no lo consiguió.

DÉCIMO: En el desenvolvimiento de su jornada habitual, los restantes compañeros que depusieron en el acto del juicio reconocieron unánimemente que la actora intenta atender a menos usuarios para que y de esta forma que sean los demás compañeros los que tengan que atenderlos provocando una desigualdad de carga de trabajo entre ellos y el consiguiente malestar. De otro lado, los compañeros no se han sentido bien tratados por la actora en su trabajo, a los que se dirigía en ocasiones en voz alta y reprendiéndolos en forma no adecuada.

UNDÉCIMO: Mediante oficio de 26 de noviembre se puso en conocimiento por parte de de una usuaria que había expresado su malestar por el trato recibido de la actora.

DUODÉCIMO: Presentada papeleta de conciliación se celebró el preceptivo acto de conciliación sin que se llegara a acuerdo alguno.

DECIMO

TERCERO: La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por el Consulado de Colombia en Sevilla, el día 18 de diciembre de 2.014, con efectos de 31 de diciembre, por haber acreditado la existencia de malos tratos a sus compañeros y usuarios y la transgresión de la buena fe contractual.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita varias revisiones fácticas, incumpliendo los requisitos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para que proceda la modificación de la sentencia, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074), en la que citando las de 16 de septiembre de 2014, 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010) y en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que:'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 -rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 - rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -)' Así en primer lugar pretende que en el hecho probado 1º, se haga constar que su categoría profesional era la de 'oficial 1º administrativo', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en una serie de conjeturas relacionadas con el importe del salario, y en la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para los Estudios Técnicos, Oficinas de Arquitectura y Oficinas y Despachos, que por su condición de norma jurídica carece de efectos revisores, cuando además la categoría que se le reconoce en la sentencia es la de 'auxiliar de misión diplomática', con funciones equivalentes a las de auxiliar administrativo, por lo que debemos denegar esta revisión.

La Sala tampoco puede admitir la revisión referida al hecho probado 3º, para que se sustituya la expresión 'Las trabajadoras', que figura en este hecho por la de 'Algunas trabajadoras/es', modificación que debemos rechazar por consistir exclusivamente en una variación en la redacción de este hecho.

Asimismo debemos dengar la revisión del hecho probado 10º, en el que se declara probada la conducta imputada a la actora, y se declare que 'El desempeño del trabajo de la actora era mas amplio que el de los restantes trabajadores/as del Consulado, a la vista de la categoría profesional de la actora su trabajo no consistía sólo en atender al público, sino que además tenia una responsabilidad que el resto no tenía ya que debía realizar las funciones recogidas en el folio 144', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en el contrato de trabajo, documento del que no podemos deducir la especial responsabilidad que dice ostentar, olvidando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que declara que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 ).

Por último solicita la incorporación de dos nuevos hechos probados para que se declare en el decimocuarto que: 'La actora en fecha 3 de marzo de 2014 hizo entrega a Inmaculada de todo lo que la actora había estado realizando desde que fuera contratada en el Consulado de Sevilla (folios 178 a 182), siendo Inmaculada quien desde esa fecha había llevado tanto la contabilidad como el resto de los trabajos que había estado realizando hasta la fecha la actora, desconociendo la causa por la que la cesaban en dicha actividad, no hubo causa que justificara la modificación', adición que no podemos admitir por ser innecesaria, y se deduce del hecho de que la trabajadora Inmaculada advirtiera en junio de 2.014 el descuadre de las nóminas que figura en el hecho probado 7º, correspondiente al período en el que la actora estaba encargada de su tramitación, descuadre que ha sido cubierto por la misma.

Por último pretende que se haga constar en un nuevo hecho, en el que se declare que 'la Cónsul de Colombia en octubre de 2.014 pretendía despedir a la actora y solicitó en la gestoría información de como podía ser la forma más barata de despedirla y las causas por las que le podía despedir, existiendo correos electrónicos dónde se solicitaba información a la gestoría para poder despedir a la actora, encontrándose la actora en esa fecha en baja médica y con tratamiento en Salud Mental por el trato que estaba recibiendo de la Cónsul, siguiendo con posterioridad en tratamiento médico.

La actora había estado en contacto con la Embajada en Madrid dónde había enviado diversos correos reclamando la investigación de lo que estaba sucediendo en el Consulado y la Cónsul estaba informada de ello', revisión que no puede prosperar por ser legítimo que la Cónsul, ante las reiteradas quejas sobre el comportamiento de la actora solicitara asesoramiento jurídico, y por no existir partes de baja laboral, sin que se invoque documento alguno que acredite la presunta denuncia de los hechos por la actora a la Embajada de Madrid, lo que nos conduce a la denegación de las revisiones fácticas solicitadas y a dejar inalterada la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 58.1 , 54 , 60 del Estatuto de los Trabajadores , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 , 35 y 38 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para los Estudios Técnicos , Oficinas de Arquitectura y Oficinas y Despachos y 115.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar debemos examinar la excepción de prescripción de la acción, en aplicación del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores , ya que si su responsabilidad ha prescrito, por el transcurso del plazo para el ejercicio del poder disciplinario por parte del Consulado, no cabe examinar si la conducta imputada es constitutiva o no de una falta muy grave que justifique el despido.

La sentencia de instancia desestima esta excepción por encontrarnos ante un comportamiento continuado en el tiempo, que ha hecho necesaria la incoación de un expediente para la averiguación de los hechos que se inició el 9 de diciembre de 2.014.

El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Por tanto, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2005 (RJ 20058007), en relación con la prescripción de las faltas declara, citando las de 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (RJ 2001, 2136) (Rec. 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (RJ 2001, 821) (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1348) (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4607) (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6925) (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (RJ 1994, 3243) (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8536) (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) (Rec. 1615/91), que : '1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción» ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).'.

En el presente caso nos encontramos ante una conducta continuada y reiterada en el tiempo, consistente en una variedad de acciones de menosprecio a los compañeros, desprecio a las órdenes de los superiores, y maltrato al ciudadano, que ha justificado la sanción disciplinaria.

La conducta de la actora debe calificarse por tanto como una falta continuada entendida como aquella que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', por ello el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última ,'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario ( SSTS 27-11-1984 (RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 (RJ 1988 , 7541) , 15-9-1988 (RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 (RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 (RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 (RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 (RJ 1990, 9812) -.

En el caso de las faltas ocultadas por la trabajadora que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' -TS 27-1-1990 (RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7- 1997 (RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25- 4-1991 (RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (RJ 1993 , 8536) (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (RJ 2002 , 7803) (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

En este caso, aunque hubo una primera comunicación a la Cónsul en junio de 2.014, sobre la existencia de un trato desconsiderado de la actora a sus compañeros, figura que posteriormente el 4 de agosto de 2.014 se negó reiteradamente a hacerse cargo de las funciones de la trabajadora Inmaculada , durante su período vacacional, que el 1 de octubre de 2.014 hubo otra queja por escrito de esta trabajadora, y que el 26 de noviembre de 2.014, hubo una denuncia por maltrato de una ciudadana colombiana, por lo que su conducta de indisciplina y maltrato verbal a trabajadores y usuarios se ha prolongado en el tiempo, incoándose el expediente disciplinario el día 9 de diciembre de 2.014, siendo cesada la actora del día 18 de diciembre, por lo que hemos de entender que su responsabilidad no ha prescrito, lo que conduce a desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- En relación con el fondo del asunto se alega en el recurso la falta de aplicación de la doctrina gradualista, aduciendo que la conducta de la actora no es tan grave como para justificar el despido.

El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'; debiendo concurrir ambos requisitos para que sea procedente la sanción de despido, ya que la falta de alguno de ellos justifica la ilegalidad de la medida extintiva; además, para determinar la existencia de dichos caracteres, habrá de tener en cuenta no sólo los hechos constitutivos del incumplimiento sino también las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que los configuran, pues el requisito de la culpabilidad se entiende, en el sentido de que la conducta es imputable a la voluntad ya sea deliberada y consciente constitutiva de dolo, ya sea culposa o constitutiva de negligencia grave.

El despido disciplinario, es la sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, por ello no sólo es necesario que los hechos sean graves, sino que han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ya que no todo incumplimiento contractual del trabajador es causa de despido.

La sanción de despido es de interpretación restrictiva pues el principio básico del Derecho del Trabajo es la continuidad del contrato laboral, por lo que cuando la conducta no reúna las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el ordenamiento deben imponerse otras sanciones distintas de la de despido, al ser necesario que exista una adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.989 y 26 de enero de 1.987 ).

El Tribunal Supremo, tiene declarado de forma reiterada que para imponer la sanción de despido deben analizarse el momento de producirse los hechos imputados, examinando el caso concreto, a través de un análisis individualizado, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, y a falta de parámetros objetivos, que permitan valorar la intensidad de la falta cometida, debe valorarse: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone, por ello no es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa para estimar cometida la infracción de la norma, pero en este caso sólo justifica un despido la culpa que es grave e inexcusable ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).

En el presente caso han quedado probados por la prueba testifical, los malos tratos reiterados a sus inferiores y usuarios, sin que justifique esta conducta como se pretende en el recurso las presuntas responsabilidades que correspondían a la actora, ya que ello no le exime de un trato con los trabajadores con la adecuada educación, cordialidad, amabilidad, sin que en ningún caso la existencia de una subordinación de otros trabajadores pueda justificar una conducta desconsiderada o altanera, como parece que se pretende en el recurso.

El contrato de trabajo determina unas exigencias inexcusables de comportamiento a las que obliga cualquier forma de convivencia humana y que exigen a una conducta educada y respetuosa hacia los demás, guardándoles las atenciones y consideraciones que les corresponde como personas, tales exigencias quedan incumplidas en cuanto se agravie, insulte o amenace a cualquier trabajador que comparta el lugar de trabajo, lesionando la buena convivencia empresarial hecho que puede perjudicar la actividad económica y la imagen de la empresa.

La justificación de esta causa de despido encuentra su fundamento en la necesidad de «mantener en armonía la convivencia que engendra toda relación laboral» ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.987 ), y la necesidad de mutuo respeto que han de mantener las personas que convivan por razón de la relación laboral, así como en la defensa de la disciplina jerárquica laboral indispensable para la organización y desenvolvimiento del trabajo en la empresa.

En el presente caso, ha resultado acreditado la existencia de ofensas verbales hacia los compañeros por lo que la conducta fue bien calificada como incumplimiento grave y culpable justificativo del despido, conforme al artículo 34.10 del Convenio colectivo, sin que sea necesaria la concurrencia de más conductas infractoras para justificar su despido.

No obstante la empresa también ha acreditado su negativa a hacerse cargo de las funciones de otra trabajadora en período vacacional, así como la emisión de circulares consulares, función que evidentemente no le corresponde, y el maltrato a una usuaria del servicio, lo que conduce sin más a declarar procedente su despido disciplinario, y a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosario contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido, reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y tutela de los derechos fundamentales a instancias de Dª. Rosario contra el CONSULADO DE COLOMBIA EN SEVILLA y Dª. Andrea , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

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