Sentencia Social Nº 2628/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2628/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2628/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102331

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8431

Núm. Roj: STSJ AND 8431/2016


Encabezamiento


Recurso.- 2289/15-L, sent. 2628/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2628/16
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos
núm. 1.166/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,
quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Carlos Daniel , en demanda declarativa de derechos, se celebró el juicio y el 11 de mayo de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando el derecho a que le sean computados los servicios prestados por el demandante en el Ayuntamiento de Córdoba entre el 29/6/94 al 28/12/95 a efectos de reconocimiento y devengo del complemento de antigüedad en términos de lo establecido en el art. 58 del Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de Junta de Andalucía.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Carlos Daniel tiene contrato vigente como personal laboral temporal por vacante RPT con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con fecha de efectos 1/3/12 y categoría profesional de oficial 2ª, jardinero.

SEGÚNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.



TERCERO.- El 14/5/12 por la demandada se le reconoció al trabajador los servicios prestados previos en la Administración, en los términos que obran al documento adjunto a la demanda.

En noviembre de 2012 el ahora demandante interesó el reconocimiento de los servicios prestados para el Ayuntamiento de Córdoba entre el 29/6/94 al 28/12/95, siendo denegado por la ahora demandada, al considerar que conforme al art. 1 de la Ley 70/1978 , no se recoge el reconocimiento de servicios previos de la categoría alumno-trabajador.



CUARTO.- El hoy demandante prestó servicios como personal laboral mediante contrato de aprendizaje para el Ayuntamiento de Córdoba entre el 29/6/94 al 28/12/95.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa de reconocimiento de un periodo de prestación de servicios -del 29/6/94 al 28/12/95- para un Ayuntamiento, bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, a efectos de antigüedad, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 4º; como la infracción del art. 58 del VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Admon. de la Junta de Andalucía con el argumento de que el tiempo que estuvo el actor prestando servicios para el Ayuntamiento de Córdoba en una escuela taller aprendiendo el oficio de la forja no es una prestación para una Administración sino una actividad educativa, equiparando su prestación a la de un becario.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 4º para que se adicione un texto que diga que fue contratado con la categoría de alumno trabajador con contrato para el aprendizaje, de forja, a lo que se accede dada la literalidad del doc. del f. 7 aportado por el actor.



TERCERO.- Entendemos que se produce la infracción normativa denunciada ya que el art. 58 del Convenio colectivo personal laboral de la Junta de Andalucía, establece en lo relativo al complemento de antigüedad: '...El tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos. Tendrá derecho a este complemento todo el personal, ya sea fijo o temporal, con independencia, en cuanto a este último personal, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscritos sus respectivos contratos....' de modo que la norma convencional regula el complemento de antigüedad litigioso dentro de las retribuciones básicas haciendo depender su percepción del tiempo de servicios prestados en cualquier Administración Pública, sin condicionarlo a otros requisitos y puesto que como tal retribución básica recibe el mismo tratamiento que el resto, en cuya percepción no se distingue por razón de que el contrato del trabajador sea temporal o indefinido, y al referirse al complemento en cuestión no se marca otro límite que el de prestar servicios durante tres años efectivos.

El citado complemento no retribuye la permanencia en abstracto del trabajador en la administración sino su vinculación contractual durante un tiempo concreto, el señalado en ese convenio que sirve para distinguir a unos trabajadores de aquellos otros que por la menor duración temporal de su prestación de servicios mantienen una relación 'menos consistente', de modo que la temporalidad del vínculo contractual no supone por si mismo un obstáculo insuperable para la percepción del complemento y cuando el convenio aplicable ignora este criterio en la regulación del complemento de antigüedad y supedita su devengo al mero transcurso del plazo de tres años de servicios efectivos en cualquier Administración Pública, con una redacción suficientemente clara por parte de los negociadores, quienes de haberlo querido hubieran efectuado la conveniente precisión, la fuerza obligatoria del convenio - arts. 3.3.b ) y 82.2 ET - exige el respecto de su mandato.

Sin embargo en la norma convencional se fija la circunstancia de que los servicios previos serán reconocidos si hay 'tiempo de trabajo' lo que al caso de autos hace que no sea de aplicación al no concurrir esa circunstancia en la relación de aprendizaje que hubo entre el actor y el Ayuntamiento de Córdoba, como promotor de la escuela taller en la que el actor aprendió forja.



CUARTO.- La precedente conclusión la alcanzamos por las razones que siguen.

El actor realizó el aprendizaje de labores de forja en una escuela taller en un programa de empleo- formación - art. 28 Real Decreto395/2007 - destinado al colectivo de desempleados a los que se formaba para acceder a puestos relacionados con los nuevos yacimientos de empleo. El Ayuntamiento era una simple institución promotora que al tiempo ostentaba la condición de empleador. Las escuelas taller se dirigían a actividades relacionadas con la recuperación del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural. En todo caso el objetivo de la contratación del actor fue la formación, a diferencia de los talleres de empleo en el que el objeto era la inserción laboral -RD 282/1999- dentro de las políticas de empleo.

En el caso del actor además, por realizar tareas formativas en una escuela taller la norma considera a la totalidad de las horas formativas y por ello crea un peculiar sistema de financiación - art. 28.3 Real Decreto395/2007, OM 6-10-98 - por el que las entidades promotoras, en este caso el Ayuntamiento, reciben una subvención.

En coherencia con la naturaleza formativa la propia norma estatutaria diferencia estos contratos de aprendizaje del resto de los temporales y así el art 15.5 ET los excluye de la posibilidad de ser fijo en la empresa a los contratos formativos realizados en el marco de los programas de empleo-formación, como los del actor.

Igualmente la norma estatutaria facilita la continuidad del trabajador en la empresa pues parte de la idea de que se producirá la novación como consecuencia del éxito del proceso formativo pero en el contrato para la formación para que se compute la antigüedad en la empresa, cuando continúe prestando servicios conforme al art 11.1 f) en relación con el art 11.2 i) ET , pero para ello es necesario que la actividad sea la misma que la empresa.

En suma, si el actor aprendió forja en una escuela taller, y ahora pretende una antigüedad en la Junta de Andalucía, que se dedica a la actividad de Administración Pública, ello no es posible por dos razones, una en cuanto las actividades son diversas, y otra en cuanto la propia norma convencional -art. 58 del Convenio de aplicación- establece, en lo relativo al complemento de antigüedad, que el tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos, luego el tiempo de formación que no es de trabajo impide la aplicación del art. 58 del Convenio.

Además, si el art 15.5 ET excluye de la posibilidad de ser fijo en la empresa a los contratos formativos realizados en el marco de los programas de empleo formación, como los del actor, si no se le computa para ser indefinido, entendemos que es porque tienen una naturaleza -formativa- que impide que se les compute a efectos de antigüedad.

En fin, el principio de igualdad de trato - arts. 14 CE y 4.2.c ) y 17.1 ET - se cumple mejor con esta solución ya que si aquí el tiempo de formación en una escuela taller, cuya institución promotora es un Ayuntamiento, lo computásemos a efectos de antigüedad sería discriminatorio con otros alumnos trabajadores de Escuela Taller, promovidas por otras entidades, que no tendrían derecho a que se les computara a efectos de antigüedad, por carecer de una norma similar, o estar excluidos del convenio de la Junta de Andalucía.

Estimado el motivo del recurso, por argumentos diversos a los del recurrente, se revoca la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 1.166/14, en los que el recurrente fue demandado por D. Carlos Daniel , en demanda declarativa de derechos, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones objeto de esta causa .

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

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