Sentencia Social Nº 2629/...io de 2003

Última revisión
24/06/2003

Sentencia Social Nº 2629/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 2629/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102248

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:5443


Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 29/03

Recurso contra Sentencia núm. 29/03

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2629/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 29/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 11.356/00, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª. Soledad , asistida por la Letrada Dª. Sofia de Andrés García, contra Radio Televisión Valenciana (RTVV), Televisión Autonómica Valenciana, S.A., Radio Autonomía Valenciana S.A., asistidas por el Letrado D. Ignacio Guillem Paredes, Dª. Ángela , Dª. María Luisa y Dª. Pilar y en los que es recurrente las partes demandadas Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana S.A. y Radio Autonomia Valenciana S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "1º) Apreciando de oficio falta de competencia de este orden social para el conocimiento de la demanda interpuesta por Dª. Soledad respecto de la demandada RADIOTELEVISION VALENCIANA (RTVV), me abstengo de entrar en el conocimiento de la misma respecto de la referida demandada y remito a la actora a que haga uso de su derecho, si le interesa , ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. 2º) Desestimando la demanda interpuesta por la referida Dª Soledad respecto de la demandada RADIO AUTONOMIA VALENCIANA, S.A., absuelvo a esta demandada. 3º) Estimando parcialmente la demanda de Dª. Soledad respecto de las demandadas TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. Dª Ángela, Dª María Luisa y Dª Pilar, declaro que la actora tenía mejor Derecho a ser contratada y ocupar la plaza de asesor lingüista en lugar de Dª Ángela Y Dª María Luisa en cuanto a las contrataciones de éstas señaladas en el hecho probado segundo , habiendo sido indebidamente preterida en la contratación por la demandada TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., a la que condeno, así como a Dª. Ángela y Dª María Luisa , a estar y pasar por esta declaración, y las absuelvo del resto de lo reclamado".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Soledad, prestó servicios para la demandada TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. en diferentes periodos de entre el 4-6-96 y el 1-5-00, en virtud de varios contratos que se decían temporales (el último desde 10-5-97 con modalidad expresada de eventual por lanzamiento de nueva actividad), con categoría de asesora lingüista y salario de 11.981 pesetas día, siendo cesada el 1-5-00 bajo la alegación de finalización de contrato. SEGUNDO.- Figuraba en la bolsa de trabajo de la demandada TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA , S.A. para la categoría de asesor lingüista, pero no volvió a ser contratada tras su cese del 1-5-00, en tanto que la referida demandada contrató el 4-5-00 a Dª Ángela, que no figuraba en la bolsa, como interina para desempeñar plaza de asesora lingüista hasta la cobertura definitiva de la misma, sin que conste se haya producido tal cobertura ni finalización de contrato de Dª. Ángela . También contrató la referida demandada a Dª María Luisa, que tampoco estaba en la bolsa, como asesora lingüista con contrato eventual desde el 17-7-00 al 28-7-00. Contrató también esta demandada desde el 27-5-00 al 20-6-00 para sustituir en vacaciones a otro asesor lingüista y desde el 28-8-00 al 19-9-00 como eventual a Dª Pilar, que es fija y si figuraba en la bolsa , cuatro puestos después de la actora, pero dentro del mismo grupo de cinco. TERCERO.- La actora impugnó su cese del 1-5-00 como despido , recayendo Sentencia desestimatoria del juzgado nº 15 de 11-7-00, que recurrió en suplicación y, tras intento de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 13-9-00, presentó el 4-10-00 la demanda iniciadora de estos autos en la que solicitaba se reconociera su mejor Derechos a ser contratada y ocupar la plaza de asesor lingüista en lugar de Dª Ángela, Dª María Luisa Y Dª Pilar con todas sus consecuencias. CUARTO.- Por Sentencia de la Sala del TSJCV de 25-1-01, que estimó el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia antes citada, se apreció despido improcedente por considerar que la relación era indefinida y se condenó a TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. a readmitir a la actora o a indemnizarle en 1.617.435 pesetas y a abonarle los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia a razón de 11.981 pesetas diarias. Por auto del Tribunal Supremo de 16-1-02 se inadmitió recurso de casación contra dicha Sentencia y se declaró la firmeza de la misma. Habiendo optado la empresa por la extinción indemnizada , por Providencia de 12-6-02 del Juzgado nº 15 se fijó, en ejecución de Sentencia, el importe de los salarios desde el despido de 1-5-00 a la notificación de la Sentencia de la Sala el 12-2-01 en 20.666'08 euros (3.438.547 pesetas). QUINTO.- En posterior escrito de ampliación y concreción de demanda la actora interesó que en la sentencia se declarara que había sido preterida por las demandadas en el orden de contratación , condenándolas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle, en concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde su cese de 1-5-00, cuantificando en el juicio celebrado el 15-7-02 la indemnización solicitada desde el 1-5-00 al 15-7-02 en 16.705'68 euros (2.779.592 pesetas), tras descontar el importe de los salarios de tramitación. SEXTO.- No consta ninguna prestación de servicios ni vinculación de la actora con las demandadas RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) Y RADIO AUTONOMIA VALANCIANA, S.A. SEPTIMO.- Se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de posible apreciación de oficio de incompetencia de jurisdicción".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Televisión Autonómica Valenciana S.A. , Radiotelevisión Valenciana y Radio Autonomía Valenciana, S.A., habiendo sido impugnada por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las empresas públicas demandadas, no todas ellas, sino las que tienen gravamen (desde luego no Radiotelevisión Valenciana RTVV), pretende únicamente que se estime la excepción de falta de jurisdicción (realmente falta de competencia genérica o por órdenes jurisdiccionales) con relación a Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A., para lo que aduce la infracción del artículo 15 de la Ley 7/1984 , de 4 de julio, de la Generalidad Valenciana , de creación de la radiotelevisión valenciana , en la que lo único que se dice es que se procederá a la creación de empresas públicas en forma de sociedad anónima.

La única norma aludida en el escrito de interposición del recurso no puede haberse infringido en la sentencia de instancia, pues esa norma es de las que pudiéramos llamar organizativa, al versar sobre cómo se va organizar la gestión de los que califica de servicios públicos de televisión y radiodifusión, sin atender a la naturaleza de las relaciones existente entre esas empresas con forma se sociedad anónima y sus trabajadores.

No se duda de que la jurisprudencia, representada por ejemplo por las Sentencias del Tribunal Supremo , de la Sala General, de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998) acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998, y que ha sido confirmada por la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 (Derecho 2001/49437), conforme a la que la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna , ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo, pero el caso es que ahora se trata , no de un órgano público en sentido estricto y sujeto al derecho administrativo, sino de una empresa con forma de sociedad anónima y sujeta al Derecho mercantil, aparte de que no estamos ante el acceso del exterior a puesto de trabajo.

Por lo demás el recurso no versa sobre el fondo del asunto, por lo que no cabe entrar en el examen del mismo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana S.A. y Radio Autonomía Valenciana S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2002 en virtud de demanda formulada por Dª. Soledad, contra Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana S.A, y Radio Autonomía Valenciana S.A., Dª. Ángela, Dª. María Luisa y Dª. Pilar y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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