Sentencia Social Nº 2629/...io de 2007

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08/06/2007

Sentencia Social Nº 2629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2629/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102308

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2956

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre incapcidad permanente. El estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente en su mano no dominante, puesto que la actora es diestra, le inhabilita para su profesión habitual de secretaria pero no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades que no exigen el manejo de cargas, los movimientos repetidos o fuerza y/o destreza manual como la indicada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02629/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102448, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002368 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Celestina

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000098

/2006

SENTENCIA Nº: 2629/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2368/2006, formalizado por la Graduada Social ANA ISABEL FERNÁNDEZ POSADA, en nombre y representación de Celestina , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 98/2006, seguidos a instancia de Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dª Celestina , con DNI NUM000 , nacida el día 28 de junio de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Secretaria, prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Langreo, causó baja en IT con fecha de 12-2-2004, en la contingencia de accidente no laboral.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de octubre de 2005 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 20 de octubre de 2005 por la que se declara que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha de 12 de enero de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 17 de febrero de 2006.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Rigidez muñeca izquierda secuela de fractura 1/3 distal radio iz. Contractura muscular mano izquierda. En Exploración: Diestra. Hombro conservado codo conservado. 1º dedo en Ad. Completa, flexión de MCF (30º) e IF 860º). Consigue inclinar de separación de 2º a 4º dedo. Es imposible formar puño, los dedos se mantiene en la actitud descrita. Es imposible la oposición. Gran contractura de toda la musculatura de la mano y dedos.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.676,38 euros mensuales, fijando la fecha de efectos el día 20 de octubre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada de la actora un único motivo de recurso, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante tras una caída casual sufrió una fractura desplazada del tercio distal del radio izquierdo con evolución desfavorable quedándole como secuela una rigidez de la muñeca izquierda con gran contractura muscular y pérdida de movilidad mayor del 50%, el primer dedo está en aducción completa con flexión de metacarpo falángica de 30º e interfalángica de 60º y el resto de los dedos se encuentran en una actitud de semiflexión siendo imposible formar puño y hacer oposición sin que la separación-aproximación de los dedos tampoco sea eficaz de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente en su mano no dominante puesto que la actora es diestra, le inhabilita para su profesión habitual de secretaria pero no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades que no exigen el manejo de cargas, los movimientos repetidos o fuerza y/o destreza manual como la indicada, por lo que en definitiva no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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