Sentencia SOCIAL Nº 2629/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2629/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2629/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102394

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9434

Núm. Roj: STSJ AND 9434/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1283/2018-B Sent. Núm. 2629/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2629/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, autos nº 13/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dionisio contra Abeinsa Business Development S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Dionisio , mayor de edad y con DNI NUM000 , empezó a prestar servicios por cuenta de Abener Energía, S.A. en fecha 2/02/09, siendo subrogado en todos los derechos y obligaciones por Abeinsa Business Development, S.A., a partir del 1/01/13, con la categoría profesional de ingeniero, centro de trabajo del Campus Palmas Altas y salario nominal. La relación laboral cesó el 31/12/15 por voluntad del trabajador. Se dan por reproducidos contratos, nóminas, comunicación de subrogación y baja voluntaria (docs. 1 parte actora y docs.

1 a 5 de parte demandada).

II.- El actor percibió 15.000 Euros en concepto de bonus en la nómina de Mayo del 2013; 14.170,50 Euros en tal concepto en la nómina de Mayo del 2014 y 13.668 Euros en el mismo concepto en la nómina de Junio del 2.015 (docs. 11 a 13 de parte actora).

III.- Obra en autos: Documentos referenciales del bonus 2015 (docs. 3 a 10 de parte actora). Informes sobre cumplimiento de objetivos del actor en los ejercicios 2013 a 2015 (docs. 23 a 25 de parte demandada).

Documentación relativa al preconcurso, Acuerdo de espera y Planes de viabilidad de la demandada (doc. 6 a 11 de parte demandada). Cuentas Anuales de la demandada de los ejercicios 2013 a 2015 y Cuentas Anuales Auditadas Consolidadas de los ejercicios 2013 a 2016 (docs. 13 a 20 de parte demandada).

IV.- La empresa tiene publicada unas normas-sistemas de Gestión de Recursos Humanos sobre política de remuneraciones, denominadas NOC 04/002, que definen el concepto de bonus (apart 5.1.2) y que se dan por reproducidas al doc. 21 de parte demandada.

V.- La mercantil dispone de un Procedimiento de Aprobación de Retribuciones, el cual establece los requisitos para el POC de bonus a pagar, entre los que están que sea aprobada previamente, que se haya emitido informe de auditoría de la sociedad sin salvedades y la validación del cumplimiento de objetivos por la Dirección Corporativa de Auditoría Interna (doc. 22 de parte demandada).

VI.- La parte actora presentó el 3/11/16 papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 30/12/16, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 11).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor del proceso prestó servicios para la empresa Abeinsa Business Development, S.A., perteneciente al grupo Abengoa, en calidad de ingeniero, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que causó baja voluntaria. En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama el abono de 13.198 euros en concepto de bonus correspondiente al año 2015, pretensión que el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en sentencia de 8 de noviembre de 2017 desestimó por no concurrir los presupuestos determinantes de su devengo en los términos en que aparecen previstos en el procedimiento de aprobación de retribuciones.



SEGUNDO.-I.- Son cinco los motivos de suplicación que la representación letrada del trabajador formula contra la referida resolución. De ellos, los dos primeros se acogen al párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la pretensión de que se especifique en el hecho probado segundo que las sumas a las que alude son las percibidas como remuneración variable por los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y se recojan los objetivos que tenía señalados para el año 2015 y el grado de cumplimiento de los mismos, así como que se suprima el ordinal quinto en el que se hace referencia al procedimiento de aprobación de retribuciones, mientras que los otros tres motivos, con invocación de la letra c) de ese mismo precepto, denuncian la infracción de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores; en primer lugar, de los arts. 3.3 y 26 en relación con la doctrina de la condición más beneficiosa; subsidiariamente, de los apartados 1 y 4 del art. 3 en materia de usos y costumbres; y, en todo caso, del art. 29.2 al darse las circunstancias que hacen posible el devengo del bonus del año 2015.

II.- Empezando por el motivo que encabeza el recurso, el correo electrónico obrante en autos al folio 112, de fecha 5 de julio de 2015, cuya remisión por el vicepresidente ejecutivo de la compañía, Sr. Fructuoso no consta fuese impugnada por la demandada acredita la cuantificación del bonus que le fue asignado al actor en el ejercicio 2015, ascendente a 35.000 euros, por lo que resulta procedente aceptar esa adición al hecho probado segundo.

Distinta suerte merecen las restantes rectificaciones propuestas por el Letrado del trabajador por las razones que siguen: 1ª) La relativa a los bonus de los años precedentes porque se basa en los mismos documentos a cuyo contenido remite el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia, por lo que deviene innecesaria, amén de irrelevante a los efectos del fallo.

2ª) La centrada en el grado de consecución de objetivos del ejercicio 2015 porque la petición encuentra respaldo en el cuadro unido al folio 162, supuestamente elaborado por el 'Director Responsable', sin que conste su identidad ni firma alguna, y tampoco la fecha ni ningún otro dato que avale su autenticidad, por lo que resulta patente que carece de la fehaciencia necesaria para acreditar el error omisivo imputado al juzgador y revisar la valoración de los medios de prueba.

3ª) La dirigida a la eliminación del numeral quinto porque la mención que hace al procedimiento de aprobación de retribuciones encuentra adecuado respaldo documental en las actuaciones, como se especifica en el propio ordinal, y la parte recurrente no apoya su solicitud en ningún elemento probatorio idóneo a tal fin sino en la consideración de que se trata de un hecho irrelevante a efectos del devengo del bonus, lo que determina inexorablemente su rechazo.



TERCERO.-I.- Los dos siguientes motivos, dedicados ya a la impugnación del derecho aplicado, no pueden prosperar. El argumento por el que el órgano de instancia desestimó la demanda rectora de autos no descansa en la caracterización del bonus como un acto de liberalidad de la empresa sino en el incumplimiento de los requisitos establecidos en su fuente reguladora, razonamiento que resulta plenamente ajustado a la configuración jurisprudencial de la figura de la condición más beneficiosa, conforme a la cual la mejora voluntaria introducida por la demandada en las condiciones de trabajo de sus empleados, consistente en abonarles un bonus anual de cuantía variable para premiar la consecución de los objetivos predeterminados a título individual, se ha de regir por su título constitutivo, esto es, por la decisión unilateral de la empresa, y a tal efecto lo que ha quedado probado es que la ahora recurrida hace efectivo ese concepto ajustándose a lo previsto en el procedimiento de aprobación de retribuciones que, frente a lo que defiende el recurrente, no pierde su virtualidad y eficacia jurídica por el hecho de que haya sido elaborado por la empleadora, teniendo presente de un lado el origen voluntario, no paccionado, del citado beneficio y, de otro, que las condiciones establecidas no dejan su devengo a la mera discrecionalidad empresarial consistiendo, además de en la previa aprobación del bonus a conseguir en el año, en la validación de su cumplimiento y la emisión del informe de auditoría de la sociedad sin salvedades.

II.- De lo expuesto se infiere la inexistencia de una voluntad empresarial de satisfacer el bonus a todos los empleados al margen del resultado de la evaluación individual del grado de consecución de los objetivos marcados para cada ejercicio y de los resultados de la compañía y por ende de un derecho incondicional a su devengo, estando supeditada su percepción y cuantía, conforme a los condicionamientos asociados a la voluntad unilateral de la empresa que lo implantó, a los objetivos alcanzados por cada trabajador y a la situación de la mercantil.

Ciertamente, la demandada no goza de una potestad libérrima para abonar o no el bono y fijar su cuantía y sus decisiones están sometidas al control judicial pero en esa labor los órganos jurisdiccionales deben partir de la premisa de que las condiciones más beneficiosas tienen el alcance que derivan de los propios actos que las establecen, no pudiendo extenderse más allá de los límites fijados al ser instauradas, pues en tal caso se rebasarían las consecuencias pretendidas por la unilateral voluntad del empresario conculcando lo dispuesto en los arts. 1258 y 1283 del Código Civil. Así lo ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 13 de julio de 1994 (Rec- 3869/92) y 13 de febrero de 1995 (Rec. 3665/93). En resumen, el derecho al bonus anual no puede ser analizado con independencia de las vicisitudes relativas a las condiciones cumulativas establecidas para su devengo.



CUARTO.- Examinados los datos que la sentencia de instancia declara probados, con la adición admitida en este trámite, a la luz del criterio que acaba de enunciarse, la Sala no puede considerar concurrentes los presupuestos exigidos para el devengo por el demandante del bonus correspondiente al año 2015 ni por ende apreciar la infracción denunciada en el último motivo del recurso.

Ante todo, el trabajador no ha acreditado el cumplimiento de los objetivos asignados en el mencionado ejercicio, cuya carga le incumbía, por lo que la falta de tan básico e ineludible requisito, condicionante del nacimiento del derecho al complemento retributivo controvertido, impide en todo caso acoger la pretensión formulada.

A mayor abundamiento, tampoco se cumple el segundo requisito al haber quedado demostrado a través del informe de auditoría de las cuentas anuales de 2015 la crítica situación por la que atravesaba el grupo Abengoa en ese ejercicio. Frente a ello no pueden prevalecer los razonamientos de la parte demandante que incorpora al texto de su recurso la fotocopia de una noticia aparecida en la edición del 26 de diciembre de 2016 de un diario provincial indicativa de que Abengoa atendería a lo largo del año 2017 el pago de la retribución variable correspondiente al ejercicio 2015 no abonada a los trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos establecidos para ello, tras no haber satisfecho la del 2016 al encontrarse en situación de preconcurso. En primer lugar, porque se trata de un dato que el recurrente no ha intentado introducir en la declaración de hechos probados lo que impide su valoración. En segundo lugar, porque se basa en una información publicada once meses antes del acto de juicio en el que pudo ser aportada y no se presentó, lo que excluye su toma en consideración en trámite de recurso extraordinario. En tercer lugar, porque tal información no acredita que el pago del bonus del año 2015 llegase a materializarse de manera efectiva.



QUINTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso a estudio y a confirmar la sentencia de instancia sin que haya lugar a imponer las costas al demandante al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

11 de Sevilla en los autos nº 13/2017, seguidos a su instancia frente a Abeinsa Bussines Development S.A. y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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