Sentencia Social Nº 263/2...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Social Nº 263/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 263/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100404


Encabezamiento

5

Rec. contra ST nº 2084/04

Recurso contra Sentencia núm. 2084/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 263/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2084/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1069/2003, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª. Sara asistida por la letrada Dª. Pilar Vila Vila, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente demandado Consellería de Sanidad, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Marzo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Sara frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 781,32 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Sara, ha venido prestando sus servicios PARA LA Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en el SAMU del Hospital LA FE de Valencia, con la categoría profesional de enfermera. SEGUNDO.- La actora ha percibido en concepto de productividad la cantidad anual de 661,11 euros. TERCERO.- Que en fecha 10 de Octubre de 2003 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de 20.000 pesetas (120 ,20 euros) mensuales en concepto de complemento de productividad, previsto como cantidad máxima, a causa de que la Consellería de Sanidad no marcó los ITEMS especificando la productividad".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consellería de Sanidad habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana al abono a la actora de la cantidad de 781,32 euros, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO.- 1. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso , el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones , encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia , aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores , reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144) , 162/1992 de 26 de octubre (RT.C. 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 199358).

El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos , no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."

2. En el supuesto actual, la Sentencia de instancia, tanto en su fundamento jurídico segundo como en el fallo, estableció que contra la misma no cabía recurso de suplicación , aplicando la regla general del art.189 de la LPL, sin embargo, se tramitó recurso en contra de lo expresamente establecido. Así, de acuerdo con la Resolución recurrida, no constatándose que la afectación sobre la cuestión planteada sea notoria, ni determinación por la Juzgadora "a quo" del alcance de la controversia, ni tan siquiera se refleja el número de trabajadores que pudieran verse afectados por la misma, y que pongan de manifiesto la posible litigiosidad y afectación general en lo que atañe al complemento cuestionado, que versando sobre una productividad variable exigiría la acreditación , en su caso, y de forma individualizada del cumplimiento de los parámetros para su devengo, tratándose, en consecuencia, de una reclamación individual (un único demandante) sobre un concreto aspecto, cuya proyección generalizada, más allá del individual conflicto , no se refleja de las premisas fácticas de la Sentencia, conducen a la Sala a entender que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral, con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto, no sirviendo al efecto, la simple constatación de que las partes soliciten recurso, sin la previa determinación de generalidad o existencia de un colectivo extenso de trabajadores sobre a quienes se proyectaría la cuestión controvertida.

3. En consecuencia , la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Valencia debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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