Sentencia Social Nº 263/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 263/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101326

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9076


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 263/06.

Autos Num. 819/04.

Social tres de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de Enero de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2113/05, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha cinco de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Beatriz , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cinco de Abril de dos mil cinco , por la que estimando la demanda interpuesta por Doña Beatriz , contra el INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado de oficio expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Beatriz , nacida el 27/06/52, con DNI nº NUM000 , afiliada al REASS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de trabajadora agrícola, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 06/07/04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 13/07/04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Al disentir de ello la actora, interpuso reclamación previa en 30/07/04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 20/09/04.

3.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de trastorno depresivo mayor (F33, CIE 10) cronificado en la actualidad, intervenida s. túnel carpiano izq. en el año 2000, HT A con tto. farmacológico, obesidad y poliartrosis. con las siguientes limitaciones: Ultima revisión psiquiátrica (13-4-04), además del ánimo depresivo presenta un bloqueo de la función cognitiva (atención, concentración), asociado al cuadro emocional (tristeza, decaimiento y ansiedad interna), 86 kgr de peso (1,53 m.). RX. (febr. -04): Rectificación lordosis cervical. Disminución espacio femorotibial interno en ambas rodillas. Pinzamiento L5-S1.

4.- La base reguladora es de 472'44€.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña Beatriz en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión ,que las alteraciones funcionales y orgánicas que aquellas comportan, tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la actora no se encuentra en el grado de invalidez que le ha sido reconocido y, ni tan siquiera, tiene la permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena. Y es lo cierto que el reproche no puede alcanzar éxito por cuanto el cuadro clínico de la trabajadora, que se describe textualmente como sigue: "La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de trastorno depresivo mayor (F33, CIE 10) cronificado en la actualidad, intervenida s. túnel carpiano izq. en el año 2000, HT A con tto. farmacológico, obesidad y poliartrosis. con las siguientes limitaciones: Ultima revisión psiquiátrica (13-4-04), además del ánimo depresivo presenta un bloqueo de la función cognitiva (atención, concentración), asociado al cuadro emocional (tristeza, decaimiento y ansiedad interna), 86 kgr de peso (1,53 m.). RX. (febr. -04): Rectificación lordosis cervical. Disminución espacio femorotibial interno en ambas rodillas. Pinzamiento L5-S1.", no permite concluir en la forma que interesa quien recurre.

Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art 137. 5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en lo antes expuesto. Más allá de las que son fundamentales tareas de su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena no le es posible llevar a cabo actividad profesional alguna dentro de normales parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha cinco de Abril de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Beatriz , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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