Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5164/2006 de 23 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 263/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100257
Encabezamiento
RSU 0005164/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00263/2007
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :
En Madrid, a 23 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 263
En el recurso de suplicación nº 5164/06-5ª, interpuesto por doña Begoña y doña Estíbaliz , representado por el Letrado Dª RAQUEL GARCIA GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 18 de MADRID, en autos núm. 51/06, siendo recurrido ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., representado por el Letrado don SALUSTIANO FORTEZA SANCHEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Estíbaliz y doña Begoña contra ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras, Dª Estíbaliz y Dª Begoña , prestan servicios en la empresa ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE, S.L. El Convenio aplicable es el de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Las actoras han disfrutado 4 días de permiso y se les adeuda otros 4.
TERCERO.- El 1.8.2002, la demandada se subroga en la relación que tenían las actoras con EULEN, S.A. Por sentencia de fecha 3.10.2003 del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , dictada en Autos 831/03 , se declaró el derecho de la actora a continuar percibiendo el plus de transporte a razón de 92,38 euros mensuales y condenó la empresa aquí demandada a estar y pasar por esa declaración y a su abono en el período 1.8.2002 a 31.3.2003.
CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 (para Sra. Begoña ) y Juzgado de lo Social nº 9 (Sra. Estíbaliz ), se declaró el derecho de las actoras a recibir el plus de transporte en cuantía mensual de 95,47 euros (Sra. Begoña ) y 95,61 euros (Sra. Estíbaliz ), en el período enero a noviembre de 2004.
QUINTO.- Las actoras han percibido en el año 2004 el plus transporte en cuantía de 95,47 euros (Sra. Begoña ) y 101,54 euros (Sra. Estíbaliz ).
SEXTO.- El Convenio Colectivo establece para el año 2005, para Gerocultor, categoría de las actoras: salario base 724,67 euros, transporte prov. 67,02 euros.
SEPTIMO.- Se presentan las papeletas de conciliación el 2.1.2006, se celebra sin efecto el 18.1.2006 y se presentan las demandas el 19.1.2006.
OCTAVO.- Se han acumulado los procedimientos 51/06 y 52/06.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimando en parte las demandas, condeno a la empresa ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., a abonar a:
Dª Estíbaliz ------ 118,33 euros.
Dª Begoña ------- 114,33 euros.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Corresponde a este Tribunal el examen de oficio de los requisitos para tener acceso al recurso de suplicación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que la competencia funcional, como infracción que afecta a un presupuesto procesal, es materia de orden público, sin que le vincule la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social al respecto, ni tampoco la admisión y tramitación del recurso ante el mismo órgano jurisdiccional.
El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 ,04 euros.
Los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que según el artículo 74 de la misma ley deben orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales llevan a la conclusión de que el alcance que ha de tener la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1 ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal y no a las peticiones de la demanda, si el litigio se plantea ante el Tribunal con unos límites distintos a los que contenía la petición inicial del actor.
SEGUNDO.- Es obvio que no excede la cuantía litigiosa de 1.803,04 euros, por lo que se ha de declarar necesariamente la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto, adquiriendo firmeza legal la sentencia dictada por el Juzgado.
En cuanto a la forma que ha de adoptar la Resolución que decide sobre la admisión del recurso de Suplicación, se impone la revisión del criterio que esta Sala ha venido manteniendo, a la vista del artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 que ordena que deben revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso ...", así como en aquellas ocasiones en que " ... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico -que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "...cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".
De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".
Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.
Tal solución aparece más acorde con el principio de seguridad jurídica a que alude el artículo 9.3 de la Constitución Española de 27-12-78 , por lo que la presente Resolución judicial ha de adoptar la forma de sentencia.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por doña Estíbaliz y doña Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 18 DE LOS DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2006 , en virtud de demanda deducida por doña Estíbaliz y doña Begoña , contra ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., en reclamación de derechos y cantidad, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida.
Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006, Calle Barquillo 49-28004. Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051642006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026, Calle Miguel Angel, 17-28010 Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
