Sentencia Social Nº 263/2...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 263/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 263/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100218


Encabezamiento

RSU 0005346/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00263/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5346/07

Sentencia número: 263/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5346/07, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID. contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de MADRID, en sus autos número 238/07, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE MADRID frente a URBASER S.A., en procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I. Por la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. en Madrid se extendió acta de infracción con fecha 1 de septiembre de 2006 , cuyo contenido tenemos por reproducido.

II. La empresa Urbaser S.A. es adjudicataria del servicio de limpieza en distintas zonas de la Comunidad de Madrid. Su actividad se distribuye territorialmente en "cantones".

III. En el cantón de la Plaza de la Cebada no se contratan mujeres, ya que sólo hay vestuarios para hombres. En otros cantones, como el de Salamanca, sí se contratan mujeres.

IV. De los 50 cantones que la empresa tiene en la Comunidad de Madrid, en 25 de ellos no trabajan mujeres o lo hacen en un número muy reducido.

V. Que desde el año 2004 se han incorporado a la empresa un total de 7.404 trabajadores, de los cuales han sido mujeres 788, esto es, el 10,6%. No consta qué número de operarios fueron contratados directamente por la demandada, y cuáles se incorporaron a virtud de subrogación empresarial por adjudicación del servicio a Urbaser.

VI. No consta que la dirección de Urbaser imparta órdenes o instrucciones, en los proceso de contratación o selección, para que se seleccione o contrate a trabajadores de uno u otro sexo.

VII. El trabajo de limpieza de calles y recogida de residuos (los antiguamente llamados "barrenderos") hasta fecha reciente tenía una demanda casi exclusiva de varones, siendo raras las solicitudes femeninas, las cuales sí se han ampliado en los últimos tres años.

VIII. Son muchos los cantones donde sólo se había dispuesto, desde hace bastantes años, vestuarios de varones, siendo ahora necesario instalar vestuarios femeninos por falta de espacio. No consta reclamación en tal sentido por parte de la representación de los trabajadores o sindicatos implantados en la empresa.

IX. Hay otros cantones con vestuarios para mujeres, siendo así que allí se contratan también personas del sexo femenino.

X. En el cantón de la calle Maldonado sólo se contratan mujeres, ya que sólo hay vestuario femenino.

XI. Una parte de la plantilla de la demandada trae causa de subrogación de trabajadores de otras empresas, de resultas de la adjudicación del servicio de limpiezas a Urbaser (que antes estaba atribuido a otra contratista), por lo que Urbaser se ve obligada a subrogar a los trabajadores de las empresas salientes, con independencia de que estas plantillas sean o no mayoritariamente masculinas.

XII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 22 de mayo de 2007, solicitándose en su "suplico" que se declare que la empresa Urbaser S.A. ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores, en particular al derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Madrid (Consejería, de Empleo y Mujer) frente a Urbaser S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en este procedimiento, no habiendo lugar a emitir el pronunciamiento interesado por la entidad demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día DOCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad de procedimiento de oficio, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la Comunidad de Madrid, actuando como Autoridad Laboral, postula que "se declare que la empresa URBASER, S.A., ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores, en los términos descritos, en particular, al derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo", pretensión material que, así planteada, llama ciertamente la atención, desde el mismo momento que cuantas alegaciones se contienen en dicha demanda guardan relación exclusivamente con la eventual vulneración del derecho de la mujer, considerada como colectivo, a no ser discriminada por razón de sexo en el acceso al empleo, paso previo, sin duda, a la promoción y formación profesionales una vez iniciado aquél. Recurre en suplicación el Letrado de esta Administración Autonómica instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto ; 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y finalmente, 148.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Trae asimismo a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace mención en su desarrollo, citando expresamente las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.983 y 15 de junio de 1.987 .

SEGUNDO.- En realidad, su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de infracción que en 1 de septiembre de 2.006 practicó la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, de la que, precisamente, trae causa la demanda de oficio que nos ocupa, y a la que hace méritos el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. Así, sostiene el motivo que: "(...) la fundamentación de la sentencia recurrida, es contraria a la PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS ACTAS DE INFRACCION (las mayúsculas son suyas)". Desde luego, no es así. Nadie cuestiona -tampoco el Juzgador a quo- la virtualidad de tal presunción legal. Cuantos preceptos denuncia la recurrente como conculcados son mero trasunto, con las mismas o diferentes palabras, de lo prevenido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo tenor: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados". O como dispone el artículo 148.2 d) de la Ley Procesal Laboral, en conexión con el 150.3 del mismo texto legal: "Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada".

TERCERO.- Se trata, en definitiva, de una presunción legal de certeza, mas con dos matizaciones de especial trascendencia: una, que solamente afecta a los hechos constatados directa y personalmente por el funcionario actuante con ocasión de la inspección realizada, por lo que en modo alguno se extiende a las valoraciones o conclusiones jurídicas que el mismo hubiera podido obtener; y la otra, que se trata de una presunción iuris tantum, por lo que puede ser enervada merced a los medios de prueba que el afectado aporte al proceso, toda vez que como tiene declarado la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.988 , con cita de las anteriores de 12 y 26 de febrero de 1.985: "(...) tales actas han sido valoradas con las demás pruebas por el Juzgador y su presencia no puede ser obstáculo a la potestad de valoración conjunta por el Juzgador". Y esto fue, ni más ni menos, lo acontecido en el caso enjuiciado. Así, el Magistrado de instancia, partiendo sin ningún resquemor de la presunción de veracidad que venimos comentando, analizó los hechos que se deducen del acta de infracción que sirve de soporte a la demanda rectora de autos, para valorarlos después en conjunción con los presupuestos fácticos emanados del resto de la actividad probatoria desplegada por las partes y sometida a su consideración, llegando, por último, a la conclusión de que no existe la discriminación directa por razón de sexo que se imputa a la sociedad traída al proceso, ni, por ende, el incumplimiento de la legalidad constitucional y ordinaria, a la par que convencional, que se le achaca, única declaración, sea cual fuere su formulación -en clave positiva o negativa-, que cabe obtener de los órganos judiciales del orden social a través de la modalidad procesal seguida, pues, a despecho de la petición que luce ahora en el suplico del escrito de recurso, y que, por otra parte, ya subyace en la demanda, la calificación y tipificación desde un prisma sancionador de la conducta de la demandada no compete a este orden jurisdiccional, que debe limitarse a declarar si concurre o no el incumplimiento, bien sea legal, convencional o contractual, que se atribuye a la empresa, siendo la Autoridad Laboral quien habrá de ponderar después si, de darse tal incumplimiento, resulta encuadrable en alguna de las contravenciones laborales previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al igual que la condigna sanción que entonces proceda, decisión que será revisable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO.- Como expusimos, el Juzgador a quo sí tuvo en cuenta la presunción de constante cita. Así, en el fundamento segundo de su sentencia, razona que: "(...) El acta de la Inspección de Trabajo tiene, conforme a constante jurisprudencia, un valor presuntivo de veracidad en la medida en que se trate de actos constatados por la Inspección actuante, pues ésta se caracteriza por su objetividad e imparcialidad, además de su cualificación técnica", añadiendo después que: "(...) Por el contrario, dicha certeza presuntiva de las actas inspectoras no es predicable de las opiniones, juicios de valor o apreciaciones subjetivas de dicha Inspección actuante". Como se ve, se trata de criterios plenamente ajustados a la normativa legal que el motivo entiende vulnerada. Al hilo de lo anterior, sintetiza luego los hechos que, a su entender, cabe colegir del acta de infracción de constante cita, para continuar sentando, a renglón seguido, los que se desprenden del resto de pruebas practicadas en autos, llegando, a la postre, a la conclusión de la inexistencia de la conducta discriminatoria que se achaca a la parte demandada. Realmente, a la luz de la totalidad del bagaje probatorio traído a autos, la conclusión no puede ser otra.

QUINTO.- Dicho esto, se limita la recurrente a valorar algunos de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, olvidando que la suplicación, como medio extraordinario de impugnación que es, se dirige contra el fallo de la misma, y no contra la fundamentación jurídica que le sirve de sustento. Pues bien, como presupuestos de la solución desestimatoria alcanzada en ella, recordar los que siguen, los cuales aparecen reflejados con claridad en su inatacado relato histórico. Así, según su ordinal segundo: "La empresa Urbaser S.A. es adjudicataria del servicio de limpieza en distintas zonas de la Comunidad de Madrid. Su actividad se distribuye territorialmente en 'cantones'". A su vez, ahora en atención a los hechos deducidos del acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid datada en 1 de septiembre de 2.006, los tres hechos probados siguientes dicen así: el ordenado como tercero, que "en el cantón de la Plaza de la Cebada no se contratan mujeres, ya que sólo hay vestuarios para hombres. En otros cantones, como el de Salamanca, sí se contratan mujeres"; el cuarto, que "de los 50 cantones que la empresa tiene en la Comunidad de Madrid, en 25 de ellos no trabajan mujeres o lo hacen en un número muy reducido"; y por último, el quinto, que "desde el año 2004 se han incorporado a la empresa un total de 7.404 trabajadores, de los cuales han sido mujeres 788, esto es, el 10,6%. No consta qué número de operarios fueron contratados directamente por la demandada, y cuáles se incorporaron a virtud de subrogación empresarial por adjudicación del servicio a Urbaser". Estos son los datos extraídos del acta de infracción en que tanto hincapié hace la recurrente.

SEXTO.- A continuación, los siguientes ordinales, obtenidos de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, matizan el contenido de los precedentes, de tal suerte que el hecho probado sexto narra que: "No consta que la dirección de Urbaser imparta órdenes o instrucciones, en los procesos de contratación o selección, para que se selecciones o contrate a trabajadores de uno u otro sexo". Por su parte, el siguiente señala que: "El trabajo de limpieza de calles y recogida de residuos (los antiguamente llamados 'barrenderos') hasta fecha reciente tenía una demanda casi exclusiva de varones, siendo raras las solicitudes femeninas, las cuales sí se han ampliado en los últimos tres años". A su vez, el séptimo relata que: "Son muchos los cantones donde sólo se había dispuesto, desde hace bastantes años, vestuarios de varones, siendo ahora necesario instalar vestuarios femeninos por falta de espacio. No consta reclamación en tal sentido por parte de la representación de los trabajadores o sindicatos implantados en la empresa". Para concluir, el ordinal noveno pone de relieve que: "Hay otros cantones con vestuarios para mujeres, siendo así que allí se contratan también personas del sexo femenino", en tanto que el siguiente indica, incluso, que: "En el cantón de la calle Maldonado sólo se contratan mujeres, ya que sólo hay vestuario femenino". Como circunstancia de innegable relevancia, dada la obligación subrogatoria prevista en la norma convencional sectorial que resulta de aplicación, el hecho probado undécimo dice que: "Una parte de la plantilla de la demandada trae causa de subrogación de trabajadores de otras empresas, de resultas de la adjudicación del servicio de limpiezas a Urbaser (que antes estaba atribuido a otra contratista), por lo que Urbaser se ve obligada a subrogar a los trabajadores de las empresas salientes, con independencia de que estas plantillas sean o no mayoritariamente masculinas". Estos presupuestos fácticos se ven completados con otra afirmación de igual valor que consta al final del fundamento segundo de la resolución judicial combatida, a cuyo tenor: "(...) se da el caso de que en el cantón de Puente de Vallecas casi toda la plantilla era masculina, pero desde que entró Urbaser se ha producido un importante número de contratación de mujeres".

SÉPTIMO.- Tenemos, pues, que el panorama indiciario que cabría considerar fundado en los meros datos estadísticos relativos al número de cantones que no cuentan con personal femenino, o también del porcentaje de contrataciones de mujeres por parte de la empresa desde 2.004, que, en principio, pueden resultar llamativos, aparecen matizados por otras circunstancias de innegable trascendencia, particularmente tres: una, que la demanda de empleo en la actividad a que se dedica la mercantil traída al proceso era hasta hace pocos años, por el motivo que fuere, mayoritariamente masculina; la otra, que en aquellos cantones donde existen vestuarios para mujeres, también éstas prestan servicios e, incluso, en alguno de ellos lo hacen de manera exclusiva; y finalmente, que una parte de la plantilla de la demandada no fue contratada directamente por ésta, sino en aplicación de la obligación de subrogación respecto de su anterior empleador -empresa saliente- impuesta por la norma sectorial general, mandato que en el sector en cuestión rige tiempo ha y al que se remite expresamente el artículo 4 del vigente Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid. A ello se añaden otros dos hechos igualmente significativos: el primero, que no consta que la empresa haya impartido instrucciones u órdenes para favorecer a un sexo frente a otro en la celebración de nuevas contrataciones; y el segundo, que, desde que le fue adjudicado el servicio de limpieza pública, algunos de los cantones en que se organiza territorialmente la empresa han incrementado el número de mujeres contratadas laboralmente.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, y por mucho que la justificación fundada en la inexistencia de vestuarios femeninos no pueda en modo alguno admitirse, al igual que tampoco la contraria en relación con el sexo masculino, pues ambas carecen de la objetividad y razonabilidad que en estos casos resultan exigibles, habida cuenta que se trata de una problemática fácilmente solucionable desde una perspectiva puramente material, lo cierto es que la notable desproporción existente entre el personal de uno y otro sexo que la empresa tiene contratado cuenta, cuando menos al día de hoy, con dos razones que la explican plausiblemente, sin que quepa, por ello, concluir afirmando la realidad de la discriminación en el acceso al empleo que la recurrente hace valer, ni tampoco, por ende, el incumplimiento de la legalidad constitucional y ordinaria que se achaca a Urbaser, S.A.: una histórica, esto es, la tendencia que hasta hace pocos años mostró la demanda de trabajo en el sector de la limpieza pública, y la otra aleatoria, pero susceptible, sin duda, de corrección con el tiempo dada la quiebra de aquella propensión, hoy superada, cual es la imposibilidad de prever el sexo del personal en cuyos contratos de trabajo habrá de subrogarse la nueva concesionaria del servicio por mandato convencional, realidad ésta que podrá neutralizarse definitivamente cuando se pongan en práctica la medidas de acción positiva a favor de la mujer que establece el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en redacción dada por el apartado 2 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Como razona el Juez a quo: "(...) Ninguno de los anteriores extremos se ha acreditado. La mera comparación numérica entre trabajadores de uno y otro sexo, sin ningún otro elemento adicional, no constituye presupuesto suficiente para apreciar la conducta imputada". En suma, los presupuestos fácticos debidamente acreditados en autos no son suficientes para poder admitir el incumplimiento legal por parte de la empresa que el motivo sostiene, lo que determina su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 17 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 238/07 , seguidos a instancia de la citada Administración Autonómica, contra la empresa URBASER, S.A., en procedimiento de oficio y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000534607 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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