Última revisión
03/04/2009
Sentencia Social Nº 263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2009 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100248
Encabezamiento
RSU 0000636/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 636/09
Sentencia número: 263/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 636/09 interpuesto por DON Felipe , contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 666/08, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor, D. Felipe , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD desde el 1-12-1980 con una categoría profesional Nivel VI, y percibiendo un salario bruto mensual de 3742,65 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 28-04-08, notificada al actor el 30-04-08 la empresa le comunica su despido, con efectos de la recepción de la carta, por la supuesta comisión de faltas muy graves, tipificadas como tales en el art. 78.4.4 y 78.4.9 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorros y en el art. 54.2 d) del E.T . Damos aquí por reproducido el contenido de dicha carta.
TERCERO.- Resultó acreditado que el día 5 de febrero de 2008, D. Norberto y D. Jose Enrique , clientes de la Caja, se personaron en la oficina de Caja España donde presta servicios el actor para realizar el ingreso en cuenta de su recaudación en metálico ascendente a 7740 euros; le indican al actor que la cantidad que llevaban era de 7720 euros, si bien insertan un billete de 20 euros de más, para probar las sospechas que venían teniendo respecto del actor. El actor ingresa en la cuenta de los clientes el importe de 7720 euros, no comunicando el sobrante de los 20 euros. No consta sin embargo descuadre de caja ese día.
El día 26 de febrero, los mismos clientes ponen los hechos en conocimiento de la Directora de la sucursal y llevan ese día para ingresar 7650 euros, señalando al actor que llevaban 7630 euros. El dinero, previamente contado por la directora, lo llevan los clientes al actor, que ingresa en la cuenta de aquellos 7630 euros, no dando cuenta tampoco del sobrante de los 20 euros.
La misma operación se repite el día 4 de marzo, entregándole al actor los mismos clientes, 8360 euros, aún cuando indicaron que había 8320; el dinero, tras ser contado por la Directora y por la Subdirectora, fue llevado personalmente por la Directora al actor, quien, tras contarlo con la contadora (no lo introdujo en el reciclador) hizo un ingreso por el importe indicado: 8320 euros, no advirtiendo a los clientes que había 40 euros de más.
Ninguno de los días señalados existieron descuadres de caja, coincidiendo el saldo en caja, con el que debía existir.
CUARTO.- El mismo 4-03-08 la Directora le entregó al actor una carta remitida por la División de Recursos Humanos en la que le comunicaban que tras haber tenido conocimiento la Dirección de una supuesta manipulación realizada ese mismo día a la hora de realizar un ingreso en efectivo en la cuenta de unos clientes, y en tanto durase la investigación, la Dirección de Recursos Humanos, como medida cautelar había adoptado la decisión de suspenderle de empleo pero no de sueldo, debiendo abandonar de forma inmediata el centro de trabajo.
El actor abandonó el despacho para realizar una llamada telefónica; se dirigió al puesto de caja. Allí, se observa en las cámaras como mueve las cosas existentes encima del reciclador, y levanta la tapa, volviendo a colocarla inmediatamente, sin que pueda verse, al estar de espaldas a la cámara, lo que hace.
QUINTO.-Al día siguiente, el actor llama a la oficina, e insiste en su inocencia, pidiendo que mirasen bien por todas partes, incluido en el reciclador. Ese día se descargó todo el contenido del reciclador, y se volvieron a introducir de nuevo los billetes en el circuito; comenzando por los billetes de 50 euros, se produjo un atasco, y al abrir la tapa superior, aparecieron, fuera del circuito, dos billetes de 20 euros. Aún no había comenzado la carga de los billetes de 20 euros.
Hicieron el cuadre del reciclador, y era correcto, salvo los dos billetes de 20 euros que aparecieron fuera del circuito, que sobraban.
SEXTO.- En cuanto a la segunda imputación, resulta acreditada que el día 5-06-07 el cliente D. Casiano se personó en la oficina, y solicitó al actor dos reintegros, por importe de 5000 y 14000 euros, los cuales firmó. Además, solicitó la realización de una transferencia interior, entre dos cuentas suyas, por importe de 4000 euros, que el actor realizó, si bien el cliente no firmó.
Días después, el citado cliente llamó y posteriormente acudió al banco no reconociendo haber realizado el reintegro de los 5000 euros, sino tan solo el de 14000, y la transferencia de 4000 euros entre sus cuentas.
Consta en las operaciones de la Caja, el apunte del reintegro de los 5000 euros, realizado el día 5-06-07 a las 11,27 horas; el apunte del reintegro de los 14000 euros, a las 11,28 horas; y la transferencia interior, a las 12,07 horas.
SÉPTIMO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 30 de mayo de 2008.
OCTAVO.- El actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores en la empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Felipe frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD y declaro PROCEDENTE el despido de aquella, producido el día 30-04-08, convalidando por tanto la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de marzo de 2009 señalándose el día 1 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, declaró procedente el despido disciplinario del actor ocurrido en 30 de abril de 2.008, sin derecho, en definitiva, a indemnización, ni tampoco a salarios de trámite. Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "Resultó acreditado que el día 5 de febrero de 2008, D. Norberto y D. Jose Enrique , clientes de la Caja, se personaron en la oficina de Caja España donde presta servicios el actor para realizar el ingreso en cuenta de su recaudación en metálico ascendente a 7740 euros; le indican al actor que la cantidad que llevaban era de 7720 euros, si bien insertan un billete de 20 euros de más, para probar las sospechas que venían teniendo respecto del actor. El actor ingresa en la cuenta de los clientes el importe de 7720 euros, no comunicando el sobrante de los 20 euros. No consta sin embargo descuadre de caja ese día. El día 26 de febrero, los mismos clientes ponen los hechos en conocimiento de la Directora de la sucursal y llevan ese día para ingresar 7650 euros, señalando al actor que llevaban 7630 euros. El dinero, previamente contado por la directora, lo llevan los clientes al actor, que ingresa en la cuenta de aquéllos 7630 euros, no dando cuenta tampoco del sobrante de los 20 euros. La misma operación se repite el día 4 de marzo, entregándole al actor los mismos clientes, 8360 euros, aun cuando indicaron que había 8320; el dinero, tras ser contado por la Directora y por la Subdirectora, fue llevado personalmente por la Directora al actor, quien, tras contarlo con la contadora (no lo introdujo en el reciclador) hizo un ingreso por el importe indicado: 8320 euros, no advirtiendo a los clientes que había 40 euros de más. Ninguno de los días señalados existieron descuadres de caja, coincidiendo el saldo en caja, con el que debía existir", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición del resultado de los arqueos de caja correspondientes a los días 5 y 26 de febrero, 4, 5 y 6 de marzo de 2.008, para lo que el recurrente se apoya en los documentos que figuran a los folios 107 a 111 de las actuaciones. Tal petición novatoria, cuyo único propósito es que quede constancia en el relato fáctico de la resolución impugnada del elevado número de billetes que por importe de 5, 10 y 20 euros fueron manejados y contabilizados aquellos días en caja, tiene que decaer por una elemental razón: su irrelevancia para el signo del fallo.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso enjuiciado.
CUARTO.- En efecto, a la luz de lo que señala el ordinal en cuestión, tanto en lo que atañe a la conducta observada por el actor al contar y formalizar el ingreso del dinero en metálico que los días 5 y 26 de febrero, y 4 de marzo del pasado año le entregaron unos clientes de la sucursal en que presta sus servicios, cuanto en lo relativo al dato de que ninguno de esos días existiera el menor descuadre de caja, es claro que la constancia en la premisa histórica de la sentencia del arqueo correspondiente a tales días con el único designio de evidenciar el notable número de billetes de determinado valor nominal que fueron contabilizados entonces carece, realmente, de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, pues la actuación que se imputa al trabajador no consiste en haber incurrido en un descuido, ni en haber obrado sin la debida diligencia, a la hora de proceder a contabilizar e ingresar el dinero de las imposiciones efectuadas sobre la cuenta de dichos clientes, sino, antes bien, en un actuar contrario a la buena fe contractual plenamente consciente y deliberado, por lo que el extremo que quiere introducirse en la versión judicial de los hechos resulta totalmente irrelevante, lo que hace que este primer motivo haya de correr suerte adversa.
QUINTO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y finalidad que el anterior, interesa la incorporación de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, conforme al cual: "El actor fue felicitado por don Prudencio , del Departamento de Seguridad, por haber actuado diligentemente, con su actuación, evitando un posible delito de estafa contra una cliente de la demandada", para lo que se basa esta vez en el documento obrante al folio 150 de autos. Con ser cierto lo que dice el recurrente, pues tal felicitación, producida en 24 de julio de 2.002, existió realmente, tampoco este motivo puede prosperar, y ello por la misma razón, mutatis mutandis, que el precedente, esto es, su intrascendencia para el signo del fallo. Nadie cuestiona la profesionalidad del demandante, quien durante tantos años prestó servicios para la institución de crédito traída al proceso, mas lo que se dirime en autos es otra cosa bien dispar, concretamente lo sucedido los días 5 y 26 de febrero, y 4 de marzo del pasado año, y en ello, dada la naturaleza de las imputaciones a que el mismo se enfrenta, ninguna incidencia puede tener la realidad de una felicitación anterior por parte del Departamento de Seguridad de la empresa. En suma, también este motivo debe claudicar.
SEXTO.- El último, destinado ya a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 78.4.4 y 78.4.9 del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en relación con el 55.4 y 56, apartados 1 y 4, del texto legal antes mencionado. Trae igualmente a colación como vulnerado el artículo 120 del Real Decreto 2.364/1.994, de 9 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, precepto que hace méritos a las medidas concretas de seguridad que han de adoptar, entre otras entidades, las Cajas de Ahorros. Su discurso argumentativo, que, como es natural, se endereza a la declaración de improcedencia del despido disciplinario del demandante en 30 de abril de 2.008, pivota sobre varios ejes de diferente contenido. Comienza el motivo tratando de restar credibilidad a los testigos que depusieron en el juicio a instancia de la empresa, olvidando con ello que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos (artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), a lo que se une que la Juez a quo valoró sus declaraciones en conexión con el resto del bagaje probatorio sometido a su consideración. En realidad, lo que pretende quien hoy recurre es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, sobre todo testifical, que se practicó en autos, tratando así de suplir el criterio de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no podemos admitir. Es cierto que otra de las imputaciones realizadas al actor -la de mayor cuantía- quedó indemostrada en autos, tal como concluyó la Magistrada de instancia, pero ello no significa que una circunstancia así condicione, ni vincule, la suerte probatoria de las demás que se recogen en la comunicación sancionadora, máxime cuando en la vista oral actuaron, también como testigos, la Directora y Subdirectora de la sucursal en que aquél trabaja, en quienes no existe razón alguna para presumir animadversión hacia él.
SEPTIMO.- Como la iudex a quo razona al final del fundamento cuarto de su sentencia: "(...) Ciertamente que se pueden producir errores puntuales dado el volumen de billetes que se manejan, mas no es esto lo que se le está imputando. El actor, puesto a prueba por los clientes y con el conocimiento y consentimiento de la Directora de la Sucursal, ingresa cuantías inferiores de las que le son entregadas, sin advertir a los clientes que existía mayor cuantía, ni devolverlo. Si se hubiese producido un error en los ingresos, obviamente habría habido un sobrante en caja al hacer el cuadre; lo que no se produjo en ninguna de las ocasiones. Ello hace que el actor fue el único responsable de la actuación imputada por la empresa". Evidentemente, si los días que indica la llamada carta de despido las imposiciones realizadas en efectivo por los clientes ascendían a unas cuantías contabilizadas con exactitud, que la Directora de la sucursal comprobó en dos ocasiones, habiendo participado, incluso, la Subdirectora en una de ellas, el resultado del cálculo efectuado por el actor, tanto si se valió de la máquina contadora, como del reciclador o dispensador de efectivo, debió ser el mismo, por mucho que la cifra ofrecida por los titulares de la cuenta fuese, sin duda con toda intención, menor y, sin embargo, los ingresos se contabilizaron siempre por un montante inferior al real, coincidiendo, eso sí, con la suma inexacta que los clientes habían señalado, todo ello sin que tales días existiera el más mínimo descuadre de caja. No parece menester insistir en lo que supone cuanto antecede, partiendo de que no se trató de una incidencia puntual y aislada, pues lo sucedido sólo puede tener una explicación lógica y razonable o, si se prefiere, que el demandante se percató del importe real de las sumas a ingresar y, al comprobar que era superior, aunque en pequeña cuantía, a la cifra dada por los impositores, nada les dijo, ni les devolvió el sobrante, sin que éste, hemos de insistir, fuese contabilizado equivocadamente, ya que entonces el error se habría detectado en el arqueo diario.
OCTAVO.- Argumenta, asimismo, el motivo que la grabación de la que la Magistrada de instancia obtuvo la conclusión que luce en el segundo párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, atinente a lo acaecido el día 4 de marzo de 2.008 después de que la Directora de la sucursal comunicara al trabajador la suspensión cautelar de empleo, que no de sueldo, fue obtenida ilícitamente, por lo que no cabe otorgarle, según él, eficacia probatoria de ninguna clase. Dice el aludido párrafo que: "(...) El actor abandonó el despacho para realizar una llamada telefónica; se dirigió al puesto de caja. Allí, se observa en las cámaras cómo mueve las cosas existentes encima del reciclador, y levanta la tapa, volviendo a colocarla inmediatamente, sin que pueda verse, al estar de espaldas a la cámara, lo que hace". Tampoco esta alegación puede acogerse, por cuanto que, aparte de entrañar una cuestión nueva que no fue suscitada, ni, por ende, debatida en la instancia, lo cierto es que el uso como medio de prueba de dicha grabación no comportó vulneración alguna de las previsiones normativas del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2.364/1.994 , antes calendado, ni, lo que es más importante, la conclusión que la Juzgadora extrajo de su visionado tuvo influencia alguna en la declaración de procedencia del despido disciplinario del demandante, ya que los hechos por los que alcanzó esta conclusión jurídica son, en realidad, los que aparecen reflejados en el ordinal tercero de su versión de lo sucedido, que permanece incólume. Si bien se mira, lo único que dice el hecho probado antes transcrito es que el trabajador, tras participársele la suspensión cautelar de empleo, se dirigió a la caja, en donde abrió la tapa del reciclador, volviendo inmediatamente a colocarla en su sitio. Nada más. Nótese que todo esto sucedió después de que se produjeran los tres ingresos a que se refiere el precedente ordinal, que, en realidad, son las únicas conductas que en este punto se le achacan en la comunicación sancionadora, y por las que, precisamente, se declaró la procedencia de su despido. En definitiva, el motivo actual ha de correr igual suerte adversa que los anteriores y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Felipe , contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 666/08 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
