Sentencia Social Nº 263/2...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Social Nº 263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1036/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 263/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100194

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001036/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00263/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1036/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 542/08

RECURRENTE/S: DON Leon

RECURRIDO/S: RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 263

En el recurso de suplicación nº 1036/09 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO ALCANTARA ALGOBIA en nombre y representación de DON Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 542/08 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leon contra, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, CORPORACIÓN Y TV ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presenta por D. Leon frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, CORPORACIÓN RADIO Y TV ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para las sociedades RNE del Ente Público RTVE (actualmente Corporación de RTVE SA integrado por las Sociedades Mercantiles de TVE y RNE), con la categoría de PROFESIONAL MEDIO AUDIOVISUAL y salario mensual de 2.470,72 euros.

SEGUNDO.- El 14-11-06 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentra el demandante que cesó el 31 de diciembre de 2006.

TERCERO.- Al momento del cese al demandante se le puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se practica a favor de D/Dª----------------- por extinción de su relación laboral con Radio Nacional de España el día 31/12/06 con motivo de su adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006.

(...)

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO.- El citado documento, al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que el demandante reseña en su demanda como cobradas, fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por el demandante.

QUINTO.- La empresa demandada ha venido abonando al demandante y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Paga de junio: en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de navidad: en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de septiembre: en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mimos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE.

SEXTO.- Sostiene el demandante que las pagas debieron haber sido abonadas del siguiente modo:

-Paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre de año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono. -paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono.

SEPTIMO.- De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que el demandante propone, se generarían a su favor las diferencias que constan calculadas una vez deducidas las cantidades efectivamente percibidas por dichas pagas al momento del cese.

OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de cantidad por diferencias en la liquidación de pagas extraordinarias con motivo de la extinción de su relación laboral, absolviendo a las demandadas RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.

La Sala ya ha conocido del litigio con relación a otros recursos sustancialmente iguales por lo que es obligado seguir las pautas de anteriores sentencias, como la de 12 enero 2009 recurso 5283/08 y las que en ella se citan.

El recurso consta de dos motivos amparados en el art.191.c) LPL en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 1.1, 29 y 31, y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 66 .a) y b) del XVII convenio colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A.

En la referida sentencia de esta Sala se deja constancia de las siguientes consideraciones, íntegramente trasladables al supuesto enjuiciado:

"Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"...el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 1999/4709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".

Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operandi. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictoria la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.

Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose, si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso, a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.

De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto -el defendido en demanda- totalmente opuesto al observado con normalidad, no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.

En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.

En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes."

Es más, el cambio de criterio en el momento del cese supondría una parcial duplicidad de pago como puede comprobarse con cualquier ejemplo. Así, un trabajador que cesa el 31 de diciembre tendría derecho en el momento de su cese, según el criterio de los actores, a media paga de junio (6/12, computando desde la última percepción); pero, según el criterio de devengo semestral hasta entonces aplicado, ya se le habría abonado la totalidad de esa paga en junio, con lo que percibiría en ese año paga y media de junio. Por ello procede también la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . En él se aduce que el recibo de finiquito suscrito por el actor no puede tener valor liberatorio al no facilitar con antelación a la extinción del contrato la propuesta de liquidación.

También este aspecto ha sido ya analizado por esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras muchas, de 20-10-2008, rec. 3877/08, 23-2-09 recurso 175/09 , reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.

En efecto, conforme se razona en las mencionadas sentencias de esta Sala, "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.

Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos."

Por todo ello, y en aplicación de dicha doctrina, procede desestimar el presente motivo y con ello el recurso, para confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2008 en autos 542/08 sobre CANTIDAD seguidos a instancia del recurrente contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, CORPORACIÓN Y TV ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001036/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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