Sentencia Social Nº 263/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 263/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2010 de 27 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100611

Resumen:
46250340012011100611 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 263/2011 Fecha de Resolución: 27/01/2011 Nº de Recurso: 1198/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 1198/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1198/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 263/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1198/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 398/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Andrés asistido por el Letrado D.l Juan Vicente Olarte Madero Olarte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en los que es recurrente EL DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO.- La parte actora Andrés con D.N.I.. Nº NUM000, nacido el 13-7-1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, habiendo permanecido de alta en el Régimen General, por consecuencia de servicios prEstados como operario de montaje en fábrica de lámparas. SEGUNDO.- Fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente, grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común , con efectos económicos desde el 21-7-2006 en virtud del siguiente cuadro clínico: episodios de fibrilación auricular paroxística sin haberse encontrado lesión orgánica cardiaca; anticoagulación oral con acenocumarol. Hipertensión arterial. Dislipemia. TERCERO.- La parte demandante en fecha 5-9-2008 solicitó del INSS revisión por agravación que le fue denegada por resolución de 10-11-2008 e interpuesta Reclamación Previa le fue asimismo denegada por Resolución de 29-1-09. CUARTO.- La Base reguladora asciende a 678 ,43 euros mensuales. QUINTO.- La parte actora padece: Fibrilación auricular paroxística mal controlada, en tratamiento con anticoagulantes. Episodios de angor desde 2004. Tratamiento con ablación del foco arritmogénico con disfunción sinusal en postoperatorio y posterior implantación de un marcapasos en octubre de 2007 que ocasionó alguna complicación, por lo que se efectuó una segunda ablación quirúrgica por microondas en julio de 2008, tras la cual continua presentando cuadros de palpitación y arritmia que contraindican la realización actividades físicas o laborales que puedan condicionar un aumento en la aparición de las mismas. Hipertensión arterial. Diabetes tipo II. Dislipemia. Lumbalgia por trastorno del disco (protrusión discal a nivel L4-S1)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción "del artículo 137 de la LGSS, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta". Argumenta en síntesis que se ha producido una agravación de la situación inicial que dada su importancia incapacita al actor para realizar cualquier tipo de trabajo.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) Que el actor, nacido el 13-7-1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, habiendo permanecido de alta en el Régimen General, por consecuencia de servicios prEstados como operario de montaje en fábrica de lámparas. B) Fue declarado en situación de incapacidad permanente, grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 21-7-2006 en virtud del siguiente cuadro clínico: episodios de fibrilación auricular paroxística sin haberse encontrado lesión orgánica cardiaca; anticoagulación oral con acenocumarol. Hipertensión arterial. Dislipemia. C) En la actualidad padece:Fibrilación auricular paroxística mal controlada , en tratamiento con anticoagulantes. Episodios de angor desde 2004. Tratamiento con ablación del foco arritmogénico con disfunción sinusal en postoperatorio y posterior implantación de un marcapasos en octubre de 2007 que ocasionó alguna complicación, por lo que se efectuó una segunda ablación quirúrgica por microondas en julio de 2008, tras la cual continua presentando cuadros de palpitación y arritmia que contraindican la realización actividades físicas o laborales que puedan condicionar un aumento en la aparición de las mismas. Hipertensión arterial. Diabetes tipo II. Dislipemia. Lumbalgia por trastorno del disco (protusión discal a nivel L4-S1).

3.Comparando los cuadros clínicos descritos, observamos que si bien las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual se han agravado pues la fibrilación auricular no ha cedido pese a los tratamientos quirúrgicos, teniendo también diagnosticada una lumbalgia por trastorno del disco a nivel L4-S1; no obstante, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada en torno al instituto de la revisión por agravación (artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ), para que la misma proceda no solo es necesario que las dolencias se hayan agravado sino que alcancen a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido , y es de ver que los cuadros de palpitación y arritmia que presenta, simplemente contraindican la realización actividades físicas o laborales que puedan condicionar un aumento en la aparición de las mismas, sin que consten limitaciones orgánicas o funcionales que deriven de la lumbalgia, por lo que no está incapacitado para todo trabajo , haciéndose de aplicación en consecuencia lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria (dada la falta de desarrollo reglamentario de lo previsto en el art.137.3 de dicha ley en su redacción vigente), sin que observemos consecuentemente infracción alguna del artículo 137 del texto legal precitado, que por otra parte aún no está vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma ley .

TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Andrés contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia el día 29 de enero de 2010 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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