Sentencia Social Nº 263/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 263/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100141


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. D./Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE JULIO de do smil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 263/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ , en nombre y representación de DOÑA Candida , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Candida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque el acuerdo por el que se revisa y reduce la pensión de viudedad, declare la improcedencia de la reclamación de 30.581,32 euros como prestaciones indebidas, declare el derecho al percibo de dichas prestaciones en la cuantía anterior a la revisión, y condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución de las cantidades deducidas de las mensualidades de su pensión de viudedad así como al abono de la diferencia con la cantidad que debía percibir hasta la revisión de la pensión, con inclusión de intereses a contar hasta su efectivo abono.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre impugnación de revisión de pensión de viudedad deducida por Dª Candida frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad Gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Candida viene una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social con efectos económicos del 1 de diciembre de 2002, con un importe inicial de 1.115,56 € mensuales y que, tras las revalorizaciones sucesivas, ascendía en diciembre de 2010 a 1.382,84 €.- SEGUNDO.- En el año 2009 aparece en el Registro de Pensiones Públicas que la demandante también percibía con efectos del 1 de diciembre de 2002 la pensión de viudedad del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, con un importe inicial de la pensión, por 14 pagas, de 1.713,85 €, y a fecha de diciembre de 2009 de 2.089,02 €.- La circunstancia de que la demandante también percibía esa pensión de viudedad del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona- Iruña, no fue puesta en conocimiento de la Entidad Gestora.- TERCERO.- Previo traslado para alegaciones a la parte demandante el INSS dictó resolución el 21 de marzo de 2011, por la que procede revisar de oficio la pensión de viudedad que venía percibiendo del INSS la actora por regularización de la pensión concurrente limitada por tope máximo.- En la misma resolución se indica que se va a regularizar el periodo de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2010, resultando diferencias a favor de la Entidad Gestora demandada de 30.581,32 €.- También se hace saber a la actora que el importe de las diferencias le será deducida de la pensión de viudedad que percibe desde la mensualidad de abril de 2011 y hasta su amortización a razón de 436,89 € al mes.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 24 de mayo de 2011.- CUARTO.- La cuantía de la pensión que percibe la demandante, computando la concurrente de la pensión de viudedad del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, ha quedado cifrada a partir del 1 de abril de 2011 en la suma de 784,40 € al mes.- La parte actora no cuestiona que ese es el importe en que debe quedar la pensión de viudedad que percibe del Régimen General de la Seguridad Social, computando la pensión concurrente del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 26/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , y Jurisprudencia de aplicación.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO: La demandante, Candida , tiene reconocida a partir de diciembre de 2002 una pensión de viudedad del Montepío de funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, e igualmente recibe pensión de viudedad del régimen general de la seguridad social. El INSS por resolución de 21 de marzo de 2011 revisa de oficio esta última pensión por superar el tope máximo, regularizando el periodo de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2010, y resultando una diferencia en favor de la entidad gestora de 30.581,32 €, a deducir de su pensión mensual a partir de abril de 2011.

Se pretende en la demanda que la pensión que se percibe del Ayuntamiento no es una pensión pública, sino que se devenga en razón de un fondo voluntario de empleados de la Caja Municipal, y en todo caso procedía la revisión del acto declarativo de derechos ante la jurisdicción social, por una regulación que solo es admisible en los tres meses anteriores al acto que la acuerda. En el acto de juicio no se cuestiona la naturaleza pública de la pensión percibida por la demandante del Ayuntamiento, y solo se discute el procedimiento, límites y la cuantía de la regularización.

La demanda es desestimada en instancia, que confirma el criterio de la entidad gestora. Se constata que en el expediente administrativo la solicitud de la pensión de viudedad por la demandante en noviembre de 2002 no indica su derecho concurrente a la pensión de viudedad del Ayuntamiento, ni tampoco comunica tal circunstancia en las posteriores comunicaciones de mejora de la prestación. Consta acreditado que se han superado los límites máximos establecidos en cada año, y se constatan la exactitud de los cálculos de la entidad gestora para los años a los que se refiere la regularización. Se concluye que según criterio jurisprudencial consolidado se incluye en la excepción del Art. 145.2 LPL el derecho de autotutela de la administración en caso de omisión o inexactitud en la declaración del beneficiario, comportando la revisión el derecho de reclamación de la recibido indebidamente, pues lo contrario contradeciría la economía y armonía procesales.

Y frente a dicha sentencia la representación procesal de la demandante interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO: En un único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la Ley de reforma de la Jurisdicción social, se denuncia la interpretación errónea del Art. 145 de la Ley de procedimiento laboral y Art. 46 de la ley 26/2009 de Presupuestos generales del Estado, y se afirma que norma citada no habilita a la entidad gestora para reclamar cantidades correspondientes a años anteriores, a las cuales se les debe aplicar las leyes de presupuestos de cada año, que prescriben el 31 de diciembre de cada año; y en todo caso la reclamación en el exceso esta sometida a la exigencia de reclamación jurisdiccional a tenor del Art. 145.2 LPL

Con carácter previo debe subrayarse que en el presente recurso de suplicación no se cuestiona el carácter publico de las dos pensiones de viudedad concurrentes en la demandante, la superación anual de los topes máximos, ni la exactitud de los cálculos de la entidad gestora; y tampoco se cuestión la declaración de hechos probados que establece taxativamente que la demandante omitió en el correspondiente modelo normalizado de solicitud de pensión de viudedad declarar su derecho a una pensión concurrente de viudedad del Ayuntamiento de Pamplona, lo que tampoco comunico en los sucesivos años según se previene reglamentariamente, quedando la cuestión litigiosa exclusivamente referida a los limites temporales y cuantitativos de la facultad revisoria de oficio de la administración, por superación de los topes máximos en la concurrencia de pensiones publicas.

TERCERO: Y el motivo único formulado por la representación procesal de Doña Candida debe ser desestimado.

La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidad Gestora se concreta en el apartado 1 del Art. 145 LPL que le impone solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente. Dicha regla general tiene, sin embargo, una excepción cualificada en el Art. 145.2 LPL que exceptúa la rectificación de errores materiales 'motivadas por la constatación deomisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.

Esta excepción la ha aplicado Tribunal Supremo tanto para los supuestos en que los beneficiarios han ocultado el hecho en su solicitud como cuando no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto Art. 145.2 LPL , y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones y fijación de topes máximos, se ha reconocido un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, derivado de la incoherencia de reconocer un beneficio económico conseguido por el propio comportamiento irregular del beneficiario, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del 'quantum' de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones, conforme a la doctrina sobre la unidad entre revisión y reintegro ( SSTS 15/3/2000 , 19/04/2000 , 03/10/2001 , 21/10/2009 ) pues imponer en estos casos artificialmente la reclamación judicial supone generar dos litigios sobre una misma cuestión, con riesgo de soluciones contradictorias.

CUARTO: Es cierta la doctrina alegada por la parte recurrente de que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas ( SSTS 11/10/1999 , 12/5/2000 ); pero distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro, parece haber sido puesto en cuestión por artificiosa recientemente ( STS 21/10/2009 ), y en todo caso tiene justificación solo para los supuestos no incluidos en la excepción cualificada del Art. 145.2 LPL , cuando la causa del exceso de pensión no tiene su origen en 'inexactitudes ni omisiones del beneficiario'. Lo que no es predicable del presente caso concreto en que se ha declarado probado que la demandante omitió en el correspondiente modelo normalizado de solicitud de pensión declarar su derecho a una pensión de viudedad del Ayuntamiento de Pamplona, lo que tampoco comunicó en los años sucesivos en los términos en que se previenen reglamentariamente, lucrándose así con un comportamiento irregular que no puede limitar la autotutela administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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