Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 263/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100108
Encabezamiento
1 Rº c/stcia 1152/13
RECURSO SUPLICACION - 001152/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 263/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001152/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001389/2010, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de D. Nazario , asistido por el letrado D. José Plaza Teva, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., asistida por el letrado Dª Cristina Ruiz Sánchez, y FLIGHCARE, .S.L,asistido por el letrado D. Jose Alberto Rodriguez Llorente, y en los que es recurrentela parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Nazario frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y FLIGHCARE S.L., debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es de 3-12-02, condenando a dichas empresas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales.
El demandante acreditaba en la demandada IBERIA las siguientes circunstancias profesionales:
-antigüedad reconocida el 1-6-10 con efectos 27-2-10.
-categoría de agente servicios auxiliares.
(Resulta de las demandas y no cuestionamiento por la demandada).
2º) Prestación de servicios anteriores.
No obstante el reconocimiento de antigüedad, el actor prestó servicios para la demandada IBERIA con anterioridad al reconocimiento de su condición de fijo continuo, desarrollando la misma actividad que desarrolla desde que se hizo tal reconocimiento y en los periodos que indican en su demandada, que se da aquí por reproducidos, con contratación en la modalidad de eventual, habiendo iniciado su prestación en fecha 3-12-02.
(Resulta de las demandas, contratos aportados e informe de vida laboral).
3º) Subrogación.
En fecha 1/07/10 la demandada FLIGHCARE S.L. se subrogó en deudas y subrogaciones de Iberia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.-Por la representación letrada de la codemandada 'Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.' se plantea recurso frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión de la parte actora declarando que la antigüedad que ostenta en dicha compañía, al igual que en la codemandada, es de 3 de diciembre de 2002.
El único motivo de dicho recurso, bajo correcto amparo procesal, y en censura del derecho aplicado, objeta a la sentencia la infracción de los artículos 65 y siguientes del II Convenio Colectivo General de Handling , en relación con el artículo 44 del ET .
Se argumenta que la sentencia recurrida, con objeto de justificar la decisión adoptada, considera realizados en fraude de ley los contratos concertados en su momento con Iberia, empresa cedente, cuando en cualquier caso la antigüedad real no sería la que fijó la resolución recurrida, la de 3 de diciembre de 2002, sino otra diferente en razón a los servicios efectivos con Iberia, y que no diferiría de la reconocida en su momento por esta última compañía. Además, se objeta a la sentencia en el sentido de que estamos en presencia de una subrogación voluntaria y esto hace inaplicable el mencionado artículo 44 del ET .
Para rechazar esta censura basta que nos remitamos a las consideraciones y argumentos expresados en la sentencia recurrida al respecto de la continuidad esencial del vínculo laboral, con arreglo a la que el tiempo prestado a la empresa con contratos temporales es computable a los efectos de generar antigüedad, sin que haya ruptura en esa continuidad a pesar de trascurrir entre ellos un plazo mayor del de veinte días, sin que tampoco deba acogerse la reducción de dicha antigüedad partiendo del hecho de la condición de fijo discontinuo del reclamante apuntada por la recurrente, y sin que igualmente deba tenerse en cuenta lo alegado en referencia a la subrogación en la medida que esta se realiza a resultas de lo prescrito en el propio Convenio Colectivo del sector de handling.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA Y FLIGHCARE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en fecha 28-11-12 , en virtud de demanda formulada a instancia de D. Nazario ,,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1152 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
