Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 712/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100088
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00263/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2011 0003160
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000712 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001494 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ana
ABOGADO/A: CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA -SEVICIO PUBLICO DE SALUD (SESCAM), INSS Y TGSS , FRATERNIDAD MUPRESPA , RESIDENCIA SANTA CASILDA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURSO SUPLICACION 712/2015
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 263/16
En el Recurso de Suplicación número 712/15, interpuesto por la representación legal de Ana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 22 de mayo de 2014 , en los autos número 1494/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA Y RESIDENCIA SANTA CASILDA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las pretensiones principales y subsidiarias ejercidas en las demandas origen de las presentes actuaciones, interpuestas por Dª. Ana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el SESCAM y la RESIDENCIA SANTA CASILDA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente PARCIAL, y sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dª. Ana , nacida el NUM000 de 1957, con DNI NUM001 , afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 , presta sus servicios para la empresa RESIDENCIA SANTA CASILDA, con la profesión habitual de Auxiliar Gerocultora, encontrándose las contingencias profesionales de la empresa cubiertas en la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, hallándose al corriente del pago de las cuotas y vigente el documento de asociación.
SEGUNDO.- El día 1 de abril de 2011 la trabajadora, mientras realizaba sus tareas, al trasladar una bolsa de basura, notó un intenso dolor en el hombro izquierdo, emitiendo la empresa un 'Volante de Solicitud de Asistencia para Accidente de Trabajo' dirigido a la Mutua, en el que consta:
'(...) Les rogamos presten asistencia al trabajador de esta Empresa que ha tenido un accidente de trabajo en fecha 01/04/2011 a las 19:45 horas', siendo la 'forma como se produjo el accidente' la siguiente: 'tirando la basura en la misma calle de la Residencia'.
TERCERO.- La actora acudió a los servicios médicos de la Mutua el día 4 de abril de 2011, emitiéndose Informe Médico en el que consta que 'al sacar la basura siente chasquido en hombro izquierdo', que acude por 'dolor en hombro izquierdo', que presenta 'abdoelevación y abducción completos aunque con dolor', 'maniobras de Gerber (-). Jobe y Patte (+). Impingement (+). En la RD se observa SME Subacromial por lo que se envía a la SS', siendo el diagnóstico 'Trastorno de bolsas y tendones en región del hombro no especif' y el 'motivo de rechazo de contingencia' la 'SME Subacromial'.
CUARTO.- El día 8 de abril de 2011 la actora acudió al médico del SESCAM, siendo dada de baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'Tendinitis calcificación hombro', siendo solicitada Interconsulta con el Servicio de Traumatología del Hospital Provincial.
QUINTO.- En fecha 28 de abril de 2011 fue emitido Informe de Interconsulta de Traumatología del citado Hospital, en el que consta como diagnóstico 'Tendinitis ambos hombros. Infiltración. Rehabilitación'.
SEXTO.- En fecha 7 de junio de 2011 fue emitido nuevo Informe por la Mutua en el que se hace constar que 'no es considerado accidente laboral por ser una patología degenerativa', que han existido 'episodios repetitivos similares en varias ocasiones', que en la RNM de 2007 se apreciaron 'múltiples cambios degenerativos en articulación acromioclavicular con hipertrofia sinovial con compromiso del espacio subacromio-subdeltoideo', siendo la conclusión 'sugestivo de síndrome de impactación grado II, con tendinitis del tendón supraespinoso' y el diagnóstico 'SME de Impactación Grado II'.
SÉPTIMO.- El día 25 de agosto de 2011 fue emitida resolución por el INSS declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el día 8 de abril de 2011, formulando la actora la correspondiente Reclamación Previa, la cual fue desestimada mediante resolución de 17 de noviembre de 2011.
OCTAVO.- Tras el estudio clínico, radiográfico y por RMN realizado por el SESCAM se emite Informe de 5 de octubre de 2011 en el que consta 'Rotura parcial de espesor completo del supraespinoso. Leve derrame articular', realizándose tratamiento con rehabilitación e infiltraciones locales.
NOVENO.- Iniciado a su instancia expediente de Incapacidad Permanente fue emitido, con fecha 30 de octubre de 2012, Informe de Valoración Médica en el que consta:
Como Deficiencias más significativas: 'Rotura parcial de espesor completo del supraespinoso. Leve derrame articular. Pendiente de cirugía'.
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'MSI (no dominante): Dolor a la palpación en zona anterior del hombro (SE). BA: Limitada flexión anterior a 110º. Abducción 100º. Rot Ext. toca cara Lat. del cuello, Rot Interna toca L5. Hombro derecho conservada movilidad. Dolor a los movimientos contrarresistencia del MSI'.
Y como Conclusiones: '55A. Auxiliar Gerocultora. Expediente de parte: Proceso de IT con resolución de alta 17-10-2012. Situación clínica similar a valoración de IT 3-10-2012. Mantengo mismas limitaciones ya descritas para actividades por encima de la horizontal y movilización de grandes pesos. No situación actual de secuelas definitivas (está en LEQ desde 2011 para artroscopia de hombro izquierdo). Comenta que en atención al paciente le han dicho que tiene 200 personas delante'.
DÉCIMO.- El día 3 de diciembre de 2012 la actora fue intervenida quirúrgicamente, realizándosele 'Resección de osteofito en borde anterior del acromión y sutura de manguito rotador por artroscopia con dos anclajes tipo Healix y dos puntos de convergencia de bordes', siendo dada de alta al día siguiente.
UNDÉCIMO.- En fecha 17 de diciembre de 2012 fue emitido Dictamen Propuesta en el que, haciéndose constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que figuraban en el Informe de Valoración Médica de 30 de octubre de 2012, se proponía la no calificación de la actora como incapacitada permanente, 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', haciéndose constar igualmente que se trataba de una 'situación no definitiva'.
DUODÉCIMO.- Con fecha de salida 19 de diciembre de 2012 fue emitida resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se denegaba a la actora la prestación de
Incapacidad Permanente 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'.
DECIMOTERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2013 fue emitido nuevo Informe de Valoración Médica en el que consta:
Como Deficiencias más significativas: 'Rotura manguito rotador y tendón bíceps hombro izdo: cirugía artroscópica 03/12/2012.'
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Diestra. Déficit de últimos grados en movilidad de hombros, no significativa. Cicatrices qx de artroscopia en hombro izdo. Evitar sobreesfuerzos físicos de media/alta intensidad repetitivos con m. superior izdo (diestra)'.
Y como Conclusiones:
'A) Paciente de 55 años de edad, Auxiliar de Geriatría, en baja médica desde 03/12/2012 por R-128 que estima misma patología y justifica incapacidad laboral. IQ hombro izdo para resección de osteofito acromión y sutura manguito rotadores por rotura, sin constar asistencia sobre rotura de bíceps.
B) En estos momentos, no datos objetivos para inc. permanente. Reincorporación al entorno laboral.
C) Contingencia: Enfermedad Común'.
DECIMOCUARTO.- En fecha 29 de mayo de 2013 fue emitido el correspondiente Dictamen Propuesta en el que, haciéndose constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que figuraban en el Informe de Valoración Médica de 28 de mayo de 2013, se proponía la no calificación de la actora como incapacitada permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'
DECIMOQUINTO.- Con fecha de salida 24 de junio de 2013 fue dictada por la Dirección Provincial del INSS resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece la actora, 'un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
DECIMOSEXTO.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación administrativa, desestimada por resolución de 29 de agosto de 2013, por no apreciarse
'variación en las circunstancias clínicos laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y la resolución de instancia'.
DECIMOSÉPTIMO.- En la RMN de hombro derecho de 27 de octubre de 2013 figura: 'Importantes cambios artrósicos en articulación acromioclavicular, que condicionan importante disminución del espacio subacromial. Rotura de todo el espesor y que afecta a todas las fibras del tendón supraespinoso con retracción de su cabo distal a una distancia de unos 43 mm del al zona de inserción. Moderada disminución del tamaño del vientre muscular del supraespinoso, de señal normal. El tendón infraespinoso está continuo, observando leves cambios de tendinosis en sus fibras más anteriores. Tendones subescapular y el de la porción larga del bíceps sin hallazgos significativos. Moderada cantidad de líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea. No líquido articular. Ganglión intraóseo en vertiente medial de cabeza humeral, que se continua entre las fibras del vientre muscular del subescapular y también presenta otro componente entre las fibras del tendón y apófisis coronoides. Resto de la señal de la médula ósea de huesos visualizados es normal'.
DECIMOCTAVO.- En fecha 29 de noviembre de 2013 fue emitido Informe por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Toledo en el que consta como Juicio Diagnóstico una 'rotura de supraespinoso derecho'.
DECIMONOVENO.- En la RMN de hombro izquierdo de 14 de abril de 2014 figura: 'Cambios postquirúrgicos por rotura tendinosa del supraespinoso de las características descritas con falta de visualización de fibras en zona central-media del tendón del supraespinoso que se atribuyen a cambios residuales aunque a correlacionar desde el conocimiento de la técnica empleada y exploración. Derrame articular glenohumeral'.
VIGÉSIMO.- En la actualidad la actora padece las patologías y las limitaciones que constan en el Informe de Valoración Médica de 28 de mayo de 2013.
VIGÉSIMOPRIMERO.- La demandante interesa que se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 8 de abril de 2011 tiene su origen en un accidente de trabajo, así como ser declarada Incapacidad Permanente en grado de Total o, subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo o, en su defecto, de enfermedad común.
Para el caso de se reconozca por Enfermedad Común, la fecha de efectos sería el 29 de mayo de 2013 y la Base Reguladora mensual sería de 834,54 en el caso de la Incapacidad Permanente Total y de 1.199,36 euros en el de la Parcial.
Y en el caso de que se reconozca por Accidente de Trabajo, la base reguladora para la Incapacidad Temporal sería de 42,62 euros diarios, mientras que la de la Incapacidad Permanente Total sería la de 1.169,81 euros mensuales.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- En el desarrollo de su profesión habitual como Auxiliar Gerocultora, la actora ayuda a levantar y acostar a ancianas que lo precisan, cambia sus pañales, ayuda en el baño, en el aseo personal y a vestirse a las residentes, limpia el pabellón y las habitaciones, realiza el reparto en el comedor, limpia el menaje y desempeña otras tareas similares, tal y como consta en el Informe Médico emitido por Sor Eulalia Angora Mazuecos en fecha 19 de mayo de 2011, en nombre de la Residencia, en el que figuran como circunstancias del 'posible accidente' que la actora 'se encontraba tirando la basura en un conteneoro en la misma calle donde se encuentra el Centro, el 1 de abril de 2011, sobre las 19:45 horas'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 22-5-14 por la que desestimaba las acciones acumuladas de calificación de contingencia de incapacidad temporal, y renacimiento de grado de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .
Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, conviene advertir de que, a pesar de las dudas que se le plantean a esta Sala sobre la procedencia de la acumulación de acciones planteada en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.6 de la LRJS , no se ha estimado oportuno adoptar de oficio medida alguna al respecto, en cuanto que la parte demandante parece querer hacer depender la contingencia de la invalidez permanente, de manera automática, de la previa aplicable a la incapacidad temporal.
SEGUNDO:En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 115 de la LGSS , por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-4-11 mediante baja cursada por la sanidad pública, derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario reseñar ya de entrada que resulta indiscutible por su notoriedad, el hecho de que la demandante padece una dolencia de base común y degenerativa, consistente en tendinitis en ambos hombros con calcificación, y múltiples cambios degenerativos en la afectada articulación acromioclavicular con hipertrofia sinovial con compromiso del espacio subacromio-subdeltoideo, todo ello sugestivo de síndrome de impactación grado II con tendinitis del tendón supraespinoso.
Ahora bien y en segundo lugar, que exista tal dolencia de base, no significa en modo que toda manifestación clínica de la misma deba de calificarse siempre como enfermedad común. Por el contrario, el art. 115.2 f/ de la LGSS de 1994 aplicable al caso e invocado, considera accidente de trabajo a ' las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Lo anterior significa que una dolencia de tipo común puede originar una concreta baja por accidente de trabajo, si el siniestro que constituye propiamente el mismo, origina un empeoramiento o descompensación de aquella, individualizable en cuanto a sus consecuencias.
Y eso es justo lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que la juzgadora de instancia da por probado de manera expresa que el día 1-4-11, la trabajadora notó un intenso dolor en el hombro izquierdo al trasladar una bolsa de basura, por lo cual la empresa cursó un 'volante de solicitud de asistencia para accidente de trabajo' para la mutua, que no obstante rechazó aquella por considerar que la dolencia era de tipo común. No cabe duda de que una descompensación de la dolencia base, por un sobreesfuerzo o mal gesto, constituye un accidente de trabajo en sentido técnico jurídico por las causas ya vistas, en tanto subsista la clínica así producida.
Es cierto que la indicada afirmación de la sentencia de instancia, aparece desvirtuada por los propios razonamientos de sus fundamentos de derecho, en los que se dice que la propia manifestación de la trabajadora no resulta suficiente a los efectos indicados. Pero no podemos amparar tal postura, sin la concurrencia de otros factores que arrojen dudas de una cierta seriedad y objetividad sobre lo ocurrido. Por el contrario, si durante la jornada de trabajo la interesada dice haber padecido un incidente en los términos descritos, y la empresa, considerando compatible el evento con el desarrollo de sus funciones, sin albergar duda sobre su real existencia, emite cualquier documentación al respecto, ya sea un parte de accidente o una petición de asistencia, resultando además que toda la información médica posterior es coherente con la primera versión, entonces no existe causa alguna que permita desvirtuar los efectos de la primera apariencia.
Así las cosas, debemos admitir que el proceso de incapacidad temporal de referencia, cuya exacta duración no se nos ha proporcionado, derivaba de accidente de trabajo en los términos vistos, procediendo por ello la estimación del recurso en cuanto se refiere a la acción ejercitada en tal sentido, tomando como base reguladora para el subsidio la que de manera indiscutida se ha hecho constar en la sentencia de instancia.
TERCERO:En el último motivo, de la misma naturaleza que el anterior, se invoca la infracción de los arts. 136.1 y 137.1 a / y b/ de la LGSS de 1994 aplicable al caso, por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además de lo anterior, y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada en la demanda y reconocida en la sentencia impugnada es la de parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS , 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, debemos completar la información ya proporcionada en el anterior fundamento de derecho, para reseñar que partiendo de la patología base ya descrita, se diagnosticó la existencia en hombro izquierdo de rotura parcial de espesor completo del supraespinoso con leve derrame articular, siendo intervenida quirúrgicamente el 3-12-12, mediante resección de osteofito en borde anterior del acromión y sutura del manguito rotador por artroscopia con dos anclajes tipo Healix y dos puntos de convergencia de bordes. Tras dicha intervención, la interesada, que es diestra, presenta únicamente como limitación déficit en los últimos grados de movilidad de hombros, no significativa.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante presenta contraindicación a la realización de sobreesfuerzos medios/altos o repititivos con el miembro superior izquierdo, que no son típicamente constitutivos de la categoría ostentada como auxiliar gerocultora, cuyas principales y más frecuentes funciones son de tipo liviano, en cuanto implican el cuidado, aseo, alimentación y atención de los mayores. Considerando además que de ordinario, algunas de las tareas que requieren más esfuerzo físico, si el mayor no es autónomo, se realizan con ayuda mecánica o entre varias personas.
Lo anterior implica que no se aprecie una afectación funcional lo bastante intensa y relevante como para incidir en el núcleo esencial de las tareas de la profesión, por lo cual resulta imposible el reconocimiento de la invalidez permanente total solicitada con carácter principal.
Y en cuanto se refiere al grado de parcial, y como hemos señalado en reiteradas ocasiones anteriores, su existencia no implica una mera valoración general, sino que requiere que se acredite, al menos indiciariamente y salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia o de la profesión, lo que no es el caso, de qué manera se produce la parcial limitación, en relación a qué concretas tareas o partir de qué momento de la jornada, carga procesal que en el presente caso ni siquiera se ha intentado.
En definitiva, no objetivamos causa alguna que permita reconocer grado alguno de invalidez, debiendo por tanto rechazarse la demanda en este aspecto.
Para terminar, parece conveniente hacer notar que la previa calificación de la laboralidad de la contingencia de la incapacidad temporal precedente, no influye siempre y de manera necesaria en un sentido u otro en la calificación del grado de invalidez eventualmente concurrente. Tal vinculación podría haberse producido en el caso que nos ocupa, en cuanto la calificación de la invalidez parecía proceder del previo proceso de incapacidad temporal. Pero resuelto éste, y no existiendo situación susceptible de calificación como invalidez permanente, aquel proceso de baja consume sus efectos, y nada indica por sí solo y para el futuro en relación a eventuales calificaciones posteriores.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Ana , contra la sentencia dictada el 22-5-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS la mutua La Fraternidad, y la empresa Residencia Santa Casilda, y en consecuencia, revocando también en partela reseñada resolución, debemos declarar y declaramos derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-4-11, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del cumplimiento la indicada Mutua, que deberá abonar el correspondiente subsidio sobre una base reguladora de 42,62 ? diarios. Confirmamos el pronunciamiento relativo a la denegación de invalidez permanente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0712 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha u node marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.
