Última revisión
28/12/2017
Sentencia SOCIAL Nº 263/2017, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 31, Rec 752/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: LÓPEZ HORMEÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 28079440312017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:49
Núm. Roj: SJSO 49:2017
Encabezamiento
NIG: 28.079.00.4-2017/0031818
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 31
MADRID
AUTOS: 752/17
ASUNTO: DERECHO Y CANTIDAD
SENTENCIA Nº 263/2017
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de septiembre de Dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento laboral Nº 752/17 seguidos entre las partes: de una como demandante: D. Marcos asistido por letrado Sr. Pérez González; y de la otra como demandada: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado Sra. Ríos Sánchez; sobre: RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 27-6-17 se presentó ante el Registro general de los juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto y admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de juicio y de conciliación previa, que tuvo lugar el día 25-9-17.
En el acto del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada en los términos que constan en el acta del juicio. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.
Hechos
1) La parte actora D. Marcos ha venido trabajando para la empresa demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de auxiliar de obras y servicios, una antigüedad desde 28-6-16 y percibiendo un salario mensual de 1.389,26 euros brutos con prorrateo de pagas extras.
2) Durante el período de junio de 2016 a junio de 2017, el actor ha realizado la siguiente jornada:
- del 28 de junio al 31 de diciembre de 2016: 126 jornadas
- del 1 de enero al 28 de junio de 2017: 96 jornadas.
Total 241 jornadas.
3) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid, en cuyo art. 23 se regula la jornada de trabajo en los siguientes términos:
1. Con carácter general en todos los centros de trabajo indicados en este convenio, la jornada ordinaria de trabajo será de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas, a realizar en 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias.
2. En los calendarios laborales se podrá establecer un horario flexible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Todos los trabajadores con jornada continuada no inferior a 7 horas diarias afectados por este convenio, tendrán derecho a una pausa retribuid de treinta minutos durante la jornada de trabajo y de quince minutos si realizan jornada partida, que tendrá lugar con carácter general a partir de la segunda hora de haberla iniciado. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulable para disfrute posterior. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores .
3. Para aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centro o lugares de trabajo no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto en la entrada como en la salida de los trabajos. Estos trabajadores no percibirán la dieta reducida ni la indemnización por comida a que se refieren los artículos 44 y 45 de este convenio.
4. Para la aplicación de las jornadas especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
5. Los trabajadores que, por unas u otras causas, hayan sido contratados específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el apartado 1, párrafo primero del presente artículo, estarán a lo dispuesto en sus correspondientes contratos.
6. La jornada tenderá a ser continuada.
En caso de cambio de tipo de jornada se negociará con los comités correspondientes. La propuesta y/o desacuerdo se remitirá a la comisión partidaria para su estudio y aprobación o no según proceda.
7. En el sector sanitario se pacta la jornada de asistencia permanente al enfermo, que consiste en la realización de 1.533 horas anuales distribuidas en calendario laboral. El número máximo de jornadas de trabajo se fija en 216 y el mínimo en 212...'.
En el art. 27.3 b) del Convenio se establece respecto a las vacaciones anuales que: 'b) Aquellos empleados con relación de empleo temporal disfrutarán la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado. A estos efectos se computa como período de devengo el comprendido entre el 1 de julio al 30 de junio'.
4) En el acuerdo de fecha 1-12-14 entre las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSTT para el aumento del empleo y mejora de las condiciones de conciliación de la vida personal y laboral del personal laboral del Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar social', se reduce la jornada a 220 jornadas para el año 2015, prorrogándose el calendario laboral para futuros ejercicios.
5) Los días 24 y 30 de diciembre y 15 de mayo se computan como días trabajados, aun cuando sean días libres.
6) En el cuadrante del año 2017, consta que el actor ha disfrutado de los 22 días hábiles de vacaciones. No consta probado que se le hayan concedido más días en compensación de las jornadas realizadas en exceso durante el año 2016.
7) Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a un tiempo de descanso de 19 días o bien a la cantidad de 879,70 euros por los 19 días de exceso de jornada (46,30 euros x 19 días).
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión actora consiste en solicitar que se le reconozca el exceso de jornadas realizado durante el período del 28 de junio de 2016 al 28 de junio de 2017, y en consecuencia se le compense con tiempo de descanso o subsidiariamente se le abone la cantidad de 879,70 euros por dicho concepto. A dicha pretensión se opone la demandada alegando que la actora no ostenta derecho alguno porque dicho tiempo se le ha compensado en junio de 2017.
A los efectos del art. 97.2 de la LRJS , debe resaltarse que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes, con excepción del hecho 6º que se deduce del cuadrante aportado por la empresa.
SEGUNDO.- La litis del presente procedimiento se centra en determinar si la actora tiene derecho a que se le compense con descanso las jornadas realizadas en exceso.
A estos efectos, resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid, en cuyo art. 23 se regula la jornada de trabajo en los siguientes términos: '1. Con carácter general en todos los centros de trabajo indicados en este convenio, la jornada ordinaria de trabajo será de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas, a realizar en 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias.
2. En los calendarios laborales se podrá establecer un horario flexible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Todos los trabajadores con jornada continuada no inferior a 7 horas diarios afectados por este convenio, tendrán derecho a una pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo de quince minutos si realizan jornada partida, que tendrá lugar con carácter general a partir de la segunda hora de haberla iniciado. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulable para disfrute posterior. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores .
7. En el sector sanitario se pacta la 'jornada de asistencia permanente al enfermo', que consiste en la realización de 1.533 horas anuales distribuidas en calendario laboral. El número máximo de jornadas de trabajo se fija en 216 y el mínimo en 212...'.
Además, en el art. 27.3 b) del Convenio se establece respecto a las vacaciones anuales que: 'b) Aquellos empleados con relación de empleo temporal disfrutarán la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado. A estos efectos se computa como período de devengo el comprendido entre el 1 de julio al 30 de junio'.
Por otra parte, en el Acuerdo de fecha 1-12-14 entre las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSTT para el aumento del empleo y mejora de las condiciones de conciliación de la vida personal y laboral del personal laboral del Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar social', se reduce la jornada a 220 jornadas para el año 2015, prorrogándose el calendario laboral para futuros ejercicios; si bien debe tenerse en cuenta que los días 24 y 30 de diciembre y 15 de mayo se computan como días trabajados, aun cuando sean días libres.
En el caso presente, consta probado que durante el período de junio de 2016 a junio de 2017, el actor ha realizado la siguiente jornada: -del 28 de junio al 31 de diciembre de 2016: 126 jornadas; del 1 de enero al 28 de junio de 2017: 96 jornadas; total: 241 jornadas, lo cual implica un total de 19 días de exceso de jornada (241-219), ya que se han disfrutado de los tres días festivos señalados.
Por lo tanto, no cabe duda de que el actor ha realizado un exceso de 19 días de jornada, que debe compensarse con tiempo de descanso.
Alega la parte demandada que dicho exceso de jornada se compensa con días de vacaciones, a concreto a disfrutar en junio de 2017. Sin embargo, consta probado que en el cuadrante del año 2017 el actor sólo ha disfrutado de los 22 días hábiles de vacaciones, sin que la parte demandada haya probado que se le hayan concedido más días en compensación de las jornadas realizadas en exceso durante el año 2016.
En cuanto a la jornada realizada en exceso durante el año 2017, que se podría compensar con vacaciones del año 2018, dado que en el presente año no se ha compensado en ningún momento el exceso del año anterior, ni se reconoce el derecho a la compensación futura, procede reconocer totalmente la demanda interpuesta.
Por lo expuesto, habiendo probado el actor que ha realizado un exceso de jornada durante los años 2016 y 2017, sin que se le haya compensado en tiempo de vacaciones, procede estimar la demanda en su totalidad.
Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:
Fallo
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Marcos frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a disfrutar de 19 días de descanso en compensación por la jornada realizada en exceso durante el período de junio de 2016 a junio de 2017.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que pueden recurrir en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciando el recurso ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar del siguiente a la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los Arts. 55 a 60 LRJS , doy fe.
