Sentencia SOCIAL Nº 263/2...io de 2018

Última revisión
14/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 263/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 17/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7552

Núm. Roj: SJSO 7552:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000017 /2018

DEMANDANTE/S: Miriam

DEMANDADO/S: AMERIKAN QSR, S.L., FOGASA

En la ciudad de MURCIA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social n° 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Miriam , representada por Juana Avellaneda Gea, contra AMERIKAN QSR, S.L. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 263 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La actora Miriam ha venido prestando sus servicios desde el 1/10/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Amerikan QSR, S.L.', dedicada a la actividad de la hostelería, con la categoría profesional de Cocinera y con un salario que en 2017 ascendió a las siguientes cantidades, incluyendo la p.p.p. extras: enero a julio, 968'65 € al mes; agosto 1.059'82 €; septiembre 1.139'59 €; octubre 1.383'58 €.

SEGUNDO.- La sociedad demandada ha tenido los siguientes resultados económicos: ejercicio 2015, 2.581'34 €; ejercicio 2016, -120.870'37 €; ejercicio 2017, -301.773'07 €.

TERCERO.- La evolución de las ventas de la sociedad demandada durante los últimos tres trimestres del ejercicio 2017 han sido las siguientes: 1T 80.238'14 €; 2T 62.260'51 €; 3T 84.908'55 €. La evolución de las ventas en los últimos tres trimestres de 2016 es la que sigue: 1T 165.354'14 €; 2T 76.530'51 €; 3T 92.225'93 €.

CUARTO.- La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 12/11/2017, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunica la dirección de la Mercantil AMERIKAN QSR, S.L., con domicilio social en 03590 Altea (Alicante), Partida Cap Blanc, 103, provista de CIF n° B-54839162, adscrita a la Seguridad Social con el n° 30/217299516, ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos desde el día 12 de Noviembre de 2017, al amparo de lo dispuesto en el Art.° 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por las causas económicas y de producción previstas en el Art. 51.1 de la citada norma legal, todo ello en relación con el R.D.L. 3/12 de 10 de Febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral y la Ley 3/2012 de 6 de Julio, para informarle que el Restaurante-Local sito en Avda. Juan de Borbón, s/n Centro Comercial Thader Locales nº P 53 B y P 56 A de la localidad de Churra en Murcia C.P. 30110, cerrará sus puertas con efectos de hoy 12 de Noviembre.

La presente decisión extintiva, se fundamenta en la imposibilidad de cumplir por más tiempo las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo por motivos económicos, y de producción, pues los cambios que se han producido en nuestra actividad de restauración en el Centro Comercial citado, venta de hamburguesas y productos derivados de la misma, y a consecuencia de la crisis económica que estamos padeciendo, provoca en la tendencia del turismo extranjero y nacional de optar a otros destinos más económicos, fuera de nuestra Provincia de Murcia, en este sentido previendo que la tendencia es decreciente en nuestras ventas, sobre todo en la demanda de nuestros productos en el restaurante del Centro Comercial indicado, por las pocas estadísticas de ocupación hotelera, que ha disminuido y disminuirá previsiblemente la presencia de turistas, y de nacionales, estando obligados por nuestra parte a reorganizar y adaptarnos a los nuevos y nefastos resultados económicos, y productivos, que ya padecimos en la temporada estival del año anterior, como Vd. sabe.

Por ello, adjunto le detallamos Las Cuentas de Pérdidas y Ganancias y las ventas producidas de los ejercicios 2015, 2016, y de Enero a Octubre 2017.

Como podrá observar, a pesar de los esfuerzos realizados tanto en ahorro de costes como en incrementos de ventas, dicho restaurante no es rentable para los intereses económicos de la empresa.

Sepa Vd. que cualquier información adicional, que precise, estaremos encantados de facilitarla, al objeto de que se encuentre perfectamente informado de cuanto se manifiesta en la presente carta.

Al mismo tiempo le comunicamos que la Dirección de esta Empresa, dada la situación delicada, por la que se encuentra, no puede poner a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, a la vista de la legislación vigente, ni tampoco los 15 días de falta de preaviso; ni la liquidación saldo, finiquito y vacaciones que le corresponden.

Por ello y de conformidad con la legislación vigente como podrá observar, la Empresa presentará en breve Concurso de Acreedores, dándole a conocer en su momento el nombramiento de Administrador Concursal, junto a la entrega de este escrito se le facilitará la documentación necesaria para solicitar las prestaciones por desempleo que le puedan corresponder, informándole que la legislación vigente, desde la fecha de extinción, le concede un plazo de 15 días hábiles para que las pueda solicitar.

Le recordamos que legalmente, el presente escrito le servirá como documento extintivo, a partir del próximo 12 de Noviembre de 2017, según lo previsto en el RD. 625/85, por el que se desarrolla la Ley de Protección por Desempleo, quedando en situación legal de desempleo a partir de ese día, previa, documentación, como le indicamos, que se le entregará debidamente cumplimentada por esta empresa, a los efectos de que pueda Vd. solicitar las prestaciones económicas por desempleo a las que tenga derecho.

Sin otro particular, y a la vista del contenido de este escrito le saludamos atentamente, agradeciéndole sinceramente los servicios prestados en esta empresa durante su permanencia en la misma'.

QUINTO.- En la fecha de efectos del despido (12/11/2017) la empresa demandada carecía de liquidez para abonar la indemnización señalada en la indicada comunicación escrita, presentando sus cuentas bancarias los siguientes saldos en tal fecha: -9.422'62 € en la cuenta ES43 0081 1353 8100 0109 9410; 565' 09 € en la cuenta ES09 2100 8624 5502 0005 0679; -68.816'18 € en la cuenta ES42 0487 0112 1134 0700 1699.

SEXTO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante los siguientes conceptos: salario noviembre 2017, 410'24 €; vacaciones sin disfrutar 619'68 €; falta de preaviso 569'80 €. Total adeudado 1.599'72 €.

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO.- El 18/12/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 3 a 6 y 9 a 21 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Los ordinales segundo, tercero y quinto, de los documentos núm. 1, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada y de la pericial de Jose Carlos , Economista-Auditor, quien ratificó el informe aportado por la patronal como documento núm. 1 de su ramo de prueba.

-El ordinal cuarto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal sexto registra un hecho (la deuda salarial a cargo de la empresa) sobre el que existió conformidad entre los litigantes ( art. 85.6 LRJS ).

-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 12/11/2017, en la que se alegan causas objetivas al amparo de los arts. 51.1 y 52 c) ET .

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los siguientes:

1)Las causas económicas y productivas motivadoras del despido adolecen de falta de concreción y claridad, son ambiguas y carecen de la adecuada fundamentación jurídica.

2) No se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, sin que se estableciera con claridad la existencia de falta de liquidez.

3) Las causas alegadas por la empresa no son ciertas.

TERCERO.- El art. 53.1 a) ET exige, como requisito que ha de observar la empresa para adoptar el acuerdo de extinción por causas objetivas, que la comunicación escrita remitida al trabajador exprese 'la causa'.

El término 'causa' utilizado en este precepto es equivalente a la expresión 'hechos' contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los 'hechos' que motivan el despido por causas objetivas, a fin de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo, qué motivos fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto, etc., y ello con la finalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial, pues en caso de no contener la carta 'los hechos' se crearía una situación de indefensión al trabajador que, frente a una carta genérica, no puede preparar adecuadamente su defensa, resultando que es en el momento del juicio, cuando ya no puede aportar pruebas distintas de las que ya tuviera propuestas, cuando conoce los motivos reales y concretos que han conducido a su despido. Ello no significa que sea exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.

En el presente caso la comunicación escrita entregada a la trabajadora demandante cumple las exigencias de forma impuestas por la ley, de suerte que no puede alegar ignorancia ni indefensión, porque en la misma se habla de 'nefastos resultados económicos y productivos', detallando a continuación las cuentas de pérdidas y ganancias y las ventas correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y enero a octubre de 2017 con números concretos. La causa económica alegada no es, pues, una reproducción de la fórmula legal sino una concreción suficiente de la misma en el seno de la empresa.

CUARTO.- La comunicación escrita de 12/11/2017 también señala con claridad que la empresa, dada su delicada situación, no puede poner a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización, ni los 15 días de falta de preaviso, ni la liquidación de las vacaciones. Por lo tanto, debe determinarse si las dificultades derivadas de la situación económica alegada al amparo del art. 52 c) ET permiten al empresario dejar de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente prevista en el art. 53.1 b) ET. El párrafo 2° de este artículo dispone lo siguiente: 'Cuando a decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

La doctrina unificada del TS/Sala4ª (sentencias de 25/1/2005 y 17/7/2008 ) interpreta el precepto que se acaba de reproducir en los términos que siguen: 'A este respecto señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995/19997) - De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después~ la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería)'.

En el presente caso debe entenderse que la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la exigencia probatoria expuesta en las citadas sentencias, y ha justificado cumplidamente las dificultades de tesorería que le impedían en el momento de entregar la carta de despido poner a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización, aportando al proceso extractos bancarios acreditativos de saldos en descubierto o con muy escaso montante, insuficiente para hacer frente al abono de la indemnización.

QUINTO.- La reforma operada primero por el RDL 3/2012 y luego por la Ley 3/2012 en el artículo 51 ET unifica el concepto de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, con independencia del número de trabajadores afectados y, consiguientemente, se trate de despidos colectivos del art. 51 ET o se trate de despidos objetivos (individuales o plurales) del art. 52 ET , se igualan las exigencias para las extinciones por estas causas dado que el art. 52 ET se remite directamente al art. 51.1 ET en cuanto a las causas de extinción.

Cuando se trata de causas económicas se entenderá que concurren cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa; en este sentido el precepto ejemplifica esta situación económica negativa citando los siguientes supuestos: existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, entendiéndose en todo caso que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En interpretación del art 51.1 ET la doctrina de la Sala Cuarta contenida en sentencias de 18 de febrero , 26 de marzo , 15 de marzo y 25 de junio de 2014 ( rec.96/13 , 158/13 , 136/13 y 165/13 ), establece que los órganos judiciales deben verificar la concurrencia de la causa invocada y su alcance, esto es, que exista una racional adecuación y proporcionalidad, sin que les competa realizar un juicio de valor sobre la oportunidad de la medida o su idoneidad.

En el presente caso, los datos económicos que aparecen reflejados en los ordinales segundo y tercero del relato de hechos probados resulta del informe pericial emitido el 15/3/2018 por el economista-auditor Jose Carlos , ratificado en juicio por su autor, y la documentación aneja.

En consecuencia, debe entenderse probada la causa económica en los términos del art. 51.1 ET toda vez que la empresa ha disminuido sus ventas en 2017 durante tres trimestres consecutivos con respecto al mismo periodo del año anterior y, además, presenta desde el ejercicio 2016 una situación de pérdidas económicas, por lo que debe entenderse que la amortización del puesto de trabajo es una medida que coopera a la superación de esa situación negativa, dado que supone una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente y por sí misma a aliviar el apartado de los gastos.

La decisión extintiva, merece, por tanto, la calificación de procedente conforme al art. 122.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según el art. 123.1 LRJS , lo que conlleva la declaración del derecho que asiste a la trabajadora a la indemnización prevista en el art. 53.1 b) ET , según estipula el art. 53.5 a) ET , que asciende a 1.509'30 €, calculada merced al salario propuesto por la empresa (1.059'41 €/mes), y no con arreglo al salario pretendido en la demanda (1.383'58 €), teniendo en cuenta que entre enero y octubre de 2017 la suma total de salarios percibidos por la trabajadora ascendió a 10.363'54 €, que divididos entre los diez meses comprendidos en dicho periodo da como resultado un salario mensual de 1.036'35 €, inferior al reconocido por el empresario a los efectos indemnizatorios.

Por lo demás, procede condenar a la empresa al abono de los conceptos económicos reclamados de forma acumulada, que ésta reconoció como adeudados y que se relacionan en el hecho probado sexto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Miriam contra AMERIKAN QSR, S.L., declaro procedente la decisión extintiva.

Declaro el derecho de la trabajadora a la indemnización prevista en el art. 53.1 ET , que asciende a 1.509'30 €, a cuyo pago condeno a la empresa demandada.

Condeno asimismo a la empresa demandada a abonar a la actora 1.599'72 € por los conceptos relacionados en el hecho probado sexto, más el interés moratorio del art. 29.3 ET .

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)', abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

-Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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