Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 55/2019 y acumulado 144/19 del Social Nº Uno
SENTENCIA: 00263/2019
En Albacete, a 25 de junio de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 55/2019, a instancia de Doña Lina , D. Luis Miguel , Doña Luz , Doña Pura , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos , asistidos del Letrado D. Licinio Alfaro García-Franco, contra la empresa Promociones Religiosas Artesant S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, versando sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se puso de manifiesto el desistimiento de D. Juan Carlos y acordada la acumulación de los autos 144/19 del Juzgado de lo Social Nº Uno de Albacete que seguía el mismo trabajador en reclamación de cantidad, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 12 de junio de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Los actores han venido prestando servicio para la empresa demanda sobre la base de los siguientes circunstancias personalizadas:
-Doña Lina , desde el día 15/05/2017, con la categoría de Auxiliar Administrativo y un salario de 1.197,00 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. -
-D. Luis Miguel , desde el día 02/10/2018, con la categoría de Mozo Especializado y un salario de 580,20 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
-Doña Luz , desde el día 01/06/2017, con la categoría de Ayudante y un salario de 591,11 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
-Doña Pura , desde el día 15/09/2017, con la categoría de Ayudante y un salario de 1.174,51 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
-D. Jesús Ángel , desde el día 01/09/2017, con la categoría de Mozo Especializado y un salario de 1.200,57 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
-D. Juan Carlos , desde el día 04/09/2017, con la categoría de Comercial y un salario de 1.514,81 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
Todo ello sin ostentar cargo alguno de representación sindical.
SEGUNDO.-Que en fecha 15 de noviembre de 2018 la totalidad de los demandantes, con excepción de D. Luis Miguel , recibieron una carta con el mismo texto, en el que se anunciaba la intención de la empresa de poner fin a su relación laboral mediante despido por causas objetivas, procediendo a establecer como fecha de efecto del mismo el día 30 de noviembre y recogiendo las indemnizaciones que le correspondían a cada uno de ellos, con la indicación de que no se podía hacer efectiva.
Que en el caso del trabajador D. Luis Miguel se le puso en conocimiento en fecha 31 de noviembre de 2018 la terminación del contrato temporal suscrito por la causa prevista en el artículo 49.1.c).
TERCERO.-Que la empresa no procedió a saldar la totalidad de deudas que mantenía con los trabajadores
A) Doña Lina :
-Salario mes de octubre: 1.097,59 euros
-Salario mes de noviembre: 1.093,05 euros
-Finiquito: 1.241,71 euros
B) D. Luis Miguel :
-Salario mes de octubre: 531,47 euros
-Salario mes de noviembre: 38,63 euros
-Finiquito: 635,34 euros
C) Doña Luz :
-Salario mes de octubre: 541,76 euros
-Salario mes de noviembre: 524,26 euros
-Finiquito: 575,40 euros
3 D) Doña Pura :
-Salario mes de octubre: 1.042,74 euros
-Salario mes de noviembre: 1.033,90 euros
-Finiquito: 959,25 euros
E) D. Jesús Ángel :
-Salario mes de octubre: 1.072,23 euros
-Salario mes de noviembre: 1.063,23 euros
-Finiquito: 980,50 euros
F) D. Juan Carlos :
-Salario mes de octubre: 1.404,55 euros
-Salario mes de noviembre: 1.333,99 euros
-Finiquito: 1.104,56 euros
CUARTO.-Que se han realizado los preceptivos intentos de conciliación ante el UMAC, quedando sin efecto por incomparecencia de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclaman los actor que sea declarada la improcedencia del despido del que han sido objeto por parte de la empresa en la que prestaban servicios, así como el percibo de cantidades que le resultan debidas, en concepto de salario no abonados. No obstante ante la extraña actuación procesal realizada por parte de D. Juan Carlos en orden a desistir de este procedimiento al tiempo que formulaba una nueva demanda de reclamación de cantidad por la misma suma que ya reclamaba en este procedimiento, se deberá entender que en su caso la única acción que ejercita es la de reclamación de cantidad.
No ha comparecido ni la mercantil demandada ni el Fogasa para formular oposición a la pretensión del actor
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente. Sobre esta base tenemos el problema de delimitar el alcance de la 'ficta confessio' ante la incomparecencia de la parte demandada
A diferencia del criterio habitual en la defensa de los trabajadores, en este caso no se procede a aportar los contratos ni la vida laboral de los trabajadores, siendo por ello que se confía plenamente a la falta de aportación de la documentación por la empresa el resultado del procedimiento. Ciertamente este Juzgador viene admitiendo que la incomparecencia puede determinar el reconocimiento de los hechos de la demanda, siendo lo cierto que la aportación de las comunicaciones de terminación de la relación laboral justifica inicialmente al menos la existencia de relación laboral.
Ahora bien, lo que no permite la ficta confessio es alcanzar a hechos que no se narran en la demanda, siendo en este caso especialmente relevante el caso del trabajador D. Luis Miguel , quien tiene una evidente singularidad respecto al resto de sus compañeros, por cuanto el mismo no fue objeto de un despido objetivo, sino de una comunicación de terminación de la relación laboral por fin de contrato, sin que por parte de la demanda se proceda ni a negar la realidad de ese contrato temporal ni tampoco se afirme supuesto alguno relativo al posible fraude en la contratación que permita entender que la decisión extintiva no es conforme a Derecho, sin que la mera referencia genérica a que los hechos contenidos en la comunicaciones de fecha 15/11/2018 son inciertos pueda tener virtualidad a este caso, por cuanto este trabajador no recibe ninguna de esas comunicaciones, sino una distinta de terminación de contrato por expiración de plazo el día 30 de noviembre de 2018, siendo por ello que su pretensión queda vacía de todo contenido por falta de desarrollo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido del resto de trabajadores alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que procede a comunicarse a los trabajadores la existencia de la terminación de la relación laboral sobre la base de una referencia absolutamente genérica a la existencia de problemas económicos derivados de la disminución de clientes, pero no se procede a aportar los datos económicos sobre las que se alcanzan tales conclusiones, generando con ello una evidente indefensión a los trabajadores, sin perjuicio de que la ausencia a la vista excluye cualquier prueba sobre esa realidad.
Es por ello, que atendidos estos criterios formales resulta oportuno estimar la pretensión de los trabajadores afectados por los afectados por despidos colectivos, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización debería abonar las siguientes cantidades:
Doña Lina ....... 2056,22 euros
Doña Luz ....................... 961,97 euros
Doña Pura ............... 1592,83 euros
D. Jesús Ángel ............. 1628,17 euros
CUARTO.-Respecto a las cantidades reclamadas, debe señalarse que se deberá igualmente acudir a la ficta confesio para tener por acreditados la totalidad de impagos realizados, sin que por este Juzgador se pueda proceder a cuantificar exactamente las sumas que resultan debidas.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia Doña Lina , D. Luis Miguel , Doña Luz , Doña Pura , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos , asistidos del Letrado D. Licinio Alfaro García-Franco, contra la empresa Promociones Religiosas Artesant S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que han sido objeto los demandantes Doña Lina , Doña Luz , Doña Pura y D. Jesús Ángel con fecha de efectos 30 de noviembre de 2018, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la sumas que respecto a cada uno de ellos se recoge en el fundamento de derecho cuarto, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa Promociones Religiosas Artesant S.L. a abonar a cada uno de los actores las sumas brutas que de forma individualizada se recogen en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengarán el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0055 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0055 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.