Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00263/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: MFP
NIG:47186 44 4 2019 0000862
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cipriano
ABOGADO/A:CRISTINA CATALINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FERRALLAS GONZALEZ, S.L., FOGASA
ABOGADO/A:ALVARO PASCUAL SUAÑA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid tras haber visto el presente procedimiento por EXTINCIÓN Y CANTIDAD, registrado con el núm. 199/2019, seguido a instancia de D. Cipriano, contra FERRALLAS GONZALEZ, S.L., y siendo parte interesa el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
EN NOMBRE DEL REY,
la pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre resolución de contrato formulada por D. Cipriano, frente a FERRALLAS GONZÁLEZ, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se declare resuelta la relación laboral con abono de indemnización por despido improcedente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 4 de julio de 2019, a las 11,10 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto por S.Sª, el demandante se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Cipriano viene prestando servicios por cuenta de FERRALLAS GONZÁLEZ, S.L. desde el 1 de febrero de 1995, con categoría profesional de Oficial Primera y salario bruto diario de 60,17 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Desde el mes de noviembre de 2016 el demandante ha percibido su remuneración mensual en las siguientes fechas:
Mes salario Fecha de abono
Noviembre 2016 19 de enero de 2017
Diciembre 2016 20 de febrero de 2017
Enero 2017 23 de marzo 2017
Febrero 2017 12 de abril de 2017
Marzo 2017 15 de mayo de 2017
Abril 2017 15 de junio de 2017
Mayo 2017 14 de julio de 2017
Junio 2017 21 de agosto de 2017
Julio 2017 14 de septiembre de 2017
Agosto 2017 13 de octubre de 2017
Septiembre 2017 20 de noviembre de 2017
Octubre 2017 18 de diciembre de 2017
Noviembre 2017 10 de enero de 2018
Diciembre 2017 12 de febrero de 2018
Enero 2018 9 de marzo de 2018
Febrero 2018 17 de abril de 2018
Marzo 2018 22 de mayo de 2018
Abril 2018 22 de junio de 2018
Mayo 2018 25 de julio de 2018
Julio 2018 22 de agosto de 2018
Agosto 2018 24 de agosto de 2018
Septiembre 2018 15 de octubre de 2018
Octubre 2018 12 de noviembre de 2018
Diciembre 2018 28 de enero de 2019
Enero 2019 5 de marzo de 2019
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El demandante instó conciliación el 14 de febrero de 2019, celebrándose el correspondiente acto el 5 de marzo de 2019, con resultado de terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se fundan en la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba. El salario bruto diario que se considera acreditado en el hecho probado primero a los efectos de este procedimiento es el que resulta del promedio correspondiente a las doce últimas bases de cotización aportadas por el Fondo de Garantía Salarial, que deben ser tenidas en cuenta para la eventual estimación de la demanda con extinción del contrato a fecha de esta Sentencia, teniendo en cuenta que la remuneración mensual del demandante es irregular.
SEGUNDO.- A través del presente la parte actora solicita la resolución del contrato de trabajo con base en el art. 50.1 b) ET, por incumplimiento empresarial consistente en el retraso continuado del salario mensual desde noviembre de 2016 conforme a la relación de fechas de abono que se han considerado acreditadas documentalmente y transcritas en el hecho probado segundo, al que ahora nos remitimos. Todo ello sin perjuicio de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio prestado en juicio por D. Gabino.
TERCERO.- Con carácter previo la empresa demandada opone la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que con el presente se impugna el acuerdo que afirma existente con fecha 27 de febrero de 2015 sobre retraso de retribución mensual, manifestando que la parte actora ni impugnó dicho acuerdo mediante conflicto colectivo ni como modificación sustancial de condiciones de trabajo. La excepción debe ser desestimada en tanto, con independencia de cuanto se razona seguidamente sobre el acuerdo que se afirma, lo cierto es que la pretensión actora en solicitud de rescisión indemnizada de contrato sólo puede articularse mediante el presente procedimiento, en ningún caso mediante otro (menos aún el de conflicto colectivo, para el que el demandante ni siquiera estaría legitimado) destinado a conservar la relación laboral impugnando una supuesta modificación sustancial de condiciones.
CUARTO.- Según ha quedado acreditado, desde noviembre de 2016 el demandante viene percibiendo su salario con un promedio de mes y medio de retraso desde la fecha en que debió habérsele abonado, tanto si tenemos en cuenta la obligación empresarial sobre pago puntual de la retribución ( art. 29.1 ET) como la específica prevista en el Convenio de aplicación según se manifiesta en la demanda, de hacerlo dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al del devengo. Considerando que aquel retraso se produce al menos desde noviembre de 2016 (la testifical del Sr. Gabino lo afirma desde 2009/2010), no hay duda de que nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable por parte de la empresa reiterado, continuado y mantenido en el tiempo, susceptible de determinar la estimación de la pretensión actora sobre resolución indemnizada de su contrato articulada en febrero de 2019, habiéndose mantenido la actuación empresarial durante años.
QUINTO.- Afirma la empresa existente un Acuerdo de 27 de febrero de 2015, supuestamente suscrito con la representación legal de los trabajadores por el cual e invocando dificultades económicas de 2012, aquéllos asumieron el pago retrasado de sus nóminas, que habrían de abonarse 'Como fecha límite, el último día del mes siguiente al que hubiera correspondido proceder al pago d la misma'. Aporta la empresa un documento a tal efecto que no incorpora la firma del Sr. Gabino, si bien éste afirma en el acto de juicio que se corresponde con el documento firmado por él, pero al que en cualquier caso, no puede conferirse valor jurídico determinante para eximir a la demandada de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual en litigio: primero porque ni siquiera consta que el Sr. Gabino ostentase entonces la condición de representante legal de los trabajadores ni que, en consecuencia, el acuerdo pudiera tener la eficacia general vinculante del artículo 37 CE., máxime para determinar la obligación de pago en cinco días que establece el Convenio Colectivo de aplicación sin seguirse la negociación colectiva debida para inaplicar el mismo en esta materia.
SEXTO.- En segundo lugar, porque los propios términos del Acuerdo se remiten a la asunción de la irregularidad en el pago a los trabajadores, sin articular una obligación jurídica general asumida por la representación de aquéllos. La renuncia al pago puntual del salario no consta asumida documentalmente por los trabajadores individuales y en este sentido, el Sr. Gabino manifiesta que hubo una reunión en la que la empresa les relató las dificultades económicas, sin que nadie formulase quejas formales, tampoco el demandante. Pero la ausencia de una denuncia formal por cuenta individual delos trabajadores no confiere al acuerdo el valor jurídico que ahora pretende la empresa que, bien al contrario, precisaba de la concurrencia expresa de las voluntades individuales de los trabajadores en renuncia a su derecho, la cual tampoco se consolida por el mero transcurso de todos estos años en los que la demandada al parecer se ha reservado un supuesto derecho a abonar los salarios cuando ha considerado pertinente. Abundando en ello, la literalidad del supuesto Acuerdo ni siquiera fija una fecha de vigencia temporal del mismo, remitiendo a la mera voluntad de la empresa la continuidad de la situación hasta 'Que la situación económica de la empresa mejore', dejando el derecho de del demandante suspendido sine día sin precisar de justificación ninguna.
SÉPTIMO.- Las razones expuestas conducen a la estimación de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo a fecha de esta Sentencia, 3 de septiembre de 2019, con los efectos económicos previsto para la indemnización por despido improcedente del artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
Precepto del que se sigue la condena a la demandada abonar al demandante por tal concepto la cantidad (indemnización legalmente topada según precepto transcrito) de 46.255,69 euros, conforme al tiempo de servicios y el módulo salarial declarados probados
OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Que, estimandola demanda formulada por D. Cipriano, frente a FERRALLAS GONZÁLEZ, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar extinguida la relación laboral a fecha de esta Sentencia, 3 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 46.255,69 euros, en concepto de indemnización.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el núm. 4628 0000 65 0199 19 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.