Sentencia SOCIAL Nº 263/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2109

Núm. Roj: STSJ M 2109/2019


Voces

Gran invalidez

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Grado de incapacidad permanente

Prestación económica

Tesorería General de la Seguridad Social

Ejecución provisional

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Grado de incapacidad

Valoración de la prueba

Error de hecho

Capacidad laboral

Accidente laboral

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0003387
Recurso número: 969/18
Sentencia número: 263/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 969/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de
la Seguridad social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 2.018
por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 89/18, seguidos a instancia de DON
Carlos Antonio , contra los recurrentes, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad
permanente -revisión-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D Carlos Antonio afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 encuadrado en Régimen General de la Seguridad Social, nacido el NUM001 -1955.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 29-1-1996 se reconoció al actor afecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en razón del siguiente cuadro residual: Reticulosis pigmentaria AO , Cataratas AO, Afaquia + Lio OD y Capsulotomia .



TERCERO.- Instada revisión de grado de invalidez la misma fue desestimada por resolución de fecha 8-9-2017 y en razón de no producirse variación alguna en el estado de las lesiones. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución 30-11-2017.



CUARTO.- El actor padece las siguientes patologías: Epoc con tratamiento inhalador y buen control, Shas que no requiere CPAP; Retinosis pigmentaria, atrofia macular severa, el actor presenta una agudeza visual igual o inferior a 0,1 en ojo izquierdo por el que percibe luz y 0,6 en ojo derecho , atrofia macular muy severa . Campo visual no consuma ni los 10 grados centrales que tenía con anterioridad, catarata subcapsular post en OI no susceptible de cirugía.



QUINTO.- La ONCE después de examinar el certificado oftálmico del actor al estar incluido dentro de las normas establecidas para ser considerado ciego acordó el ingreso en la Organización como afiliado permanente .

El número Dos del Artículo 8 de los Estatutos de la ONCE, aprobados por el Consejo de Protectorado de la ONCE el 26 de abril de 2016, y publicados en el BOE de 11 de junio, como Orden SSI/924/2016, de 8 de junio, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, establece que podrán afiliarse a la ONCE todos los ciudadanos de nacionalidad española que acrediten que cumplen en ambos ojos y con un pronóstico fehaciente de no mejoría visual, al menos, una de las siguientes condiciones: Agudeza visual igual o inferior a 0,1 obtenida con la mejor corrección óptica posible. Campo visual disminuido a 10 grados o menos.



SEXTO- El actor tiene concedido un grado II dependencia con ayuda de tercera persona con una prestación económica para ayuda de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidados no profesionales, Resolución de 24-5-2016 de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEPTIMO.- Respecto a la base reguladora se estableció en 1.502,21 €/mes; el complemento de gran invalidez asciende a 902,96 €/mes.

OCTAVO.- Que entendiendo el actor que su situación clínica es de gran invalidez, formula reclamación previa y ulterior demanda.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA- GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común con el complemento de gran invalidez calculado sobre base reguladora de 1.502,21 euros/ mes que asciende a 902,96 euros mensuales y con efectos desde 5-9-2017, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al pago del indicado complemento, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de septiembre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de Febrero de 2.019, señalándose el día 6 de Marzo de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el NUM001 de 1.955, se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, 'con el complemento de gran invalidez calculado sobre base reguladora de 1.502,21 euros/mes que asciende a 902,96 euros mensuales y con efectos desde 5-9-2017, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al pago del indicado complemento, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan' . Nótese que según su hecho probado segundo, que no es atacado: 'Por resolución del INSS de fecha 29-1-1996 se reconoció al actor afecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en razón del siguiente cuadro residual: Reticulosis pigmentaria AO, Cataratas AO, Afaquia + Lio OD y Capsulotomia' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 194, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación económica reclamada. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: en su escrito de contrarrecurso, el demandante solicita con carácter previo que se inadmita dicha suplicación, por cuanto, según él, la Entidad Gestora de la Seguridad Social no dio cumplimiento a la obligación que en ejecución provisional de sentencia, y como requisito de procedibilidad de tal recurso extraordinario, le impone el artículo 230.2 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretensión que, así planteada, no podemos acoger, ya que la misma debió suscitarse ante el Juzgado que tramitó el recurso, o bien, en su caso y de forma autónoma, ante esta Sala, que, sin embargo, al momento presente no cuenta con elementos de juicio suficientes para dar respuesta a una alegación así, sin perjuicio de que la falta de su ulterior reiteración ante el Tribunal permita suponer que la Seguridad Social ha procedido, aunque fuera con retraso, a observar el aludido presupuesto procesal.



TERCERO.- Indicar, a su vez, que la parte actora, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la rectificación de uno de los hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente el cuarto, según el cual: 'El actor padece las siguientes patologías: Epoc con tratamiento inhalador y buen control, Shas que no requiere CPAP; Retinosis pigmentaria, atrofia macular severa, el actor presenta una agudeza visual igual o inferior a 0,1 en ojo izquierdo por el que percibe luz y 0,6 en ojo derecho, atrofia macular muy severa. Campo visual no consuma ni los 10 grados centrales que tenía con anterioridad, catarata subcapsular post en OI no susceptible de cirugía' , del que ofrece la siguiente redacción alternativa: 'El actor en el momento de reconocimiento de la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta las siguientes patologías (sic) : Reticulosis pigmentaria AO, Cataratas AO, Afaquia + Lio OD y Capsulotomia, con una agudeza visual igual o inferior a 0,1 en ojo izquierdo y 0,6 en ojo derecho. El actor padece en la actualidad las siguientes patologías: Epoc con tratamiento inhalador y buen control, Shas que no requiere CPAP; Retinosis pigmentaria, atrofia macular severa, el actor presenta una agudeza visual en ojo derecho de movimiento de manos y de percepción de luz en el ojo izquierdo, atrofia macular muy severa.

Campo visual no consuma ni los 10 grados centrales que tenía con anterioridad, catarata subcapsular post en OI no susceptible de cirugía' , para lo que se apoya en el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente datado el 30 de agosto de 2.017 obrante a los folios 112 vuelto y 113 de las actuaciones. Esta petición novatoria, que por su índole fáctica ha de examinarse prioritariamente, decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, aparte de que el grave cuadro de dolencias visuales que el demandante aquejaba cuando fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común consta con suficiente pormenor en el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, lo cierto es que el informe médico que sirve de soporte a esta pretensión revisoria carece de idoneidad para el fin propuesto, habida cuenta que de él no se deducen fidedignamente los datos traídos a colación en cuanto a la agudeza visual que el actor presenta actualmente en ambos ojos, modificación que, por otra parte, se revela innecesaria, ya que como afirma la Juez de instancia en la fundamentación de su sentencia su estado residual actual es de ceguera total en sentido legal, tanto por la agudeza visual igual o inferior a 1/10 que alcanza en ojo izquierdo, en el que sólo percibe luz, como a consecuencia de la muy severa atrofia macular e importantísima reducción del campo visual (menos de 10 grados centrales) que sufre en el derecho, de modo que esta petición se demuestra irrelevante para el signo del fallo, en el bien entendido, eso sí, de la incuestionable situación de ceguera total que el trabajador padece.



SEXTO.- Entrando, finalmente, en el examen del único motivo del recurso de la Seguridad Social, el mismo fracasa. En realidad, todo su discurso argumentativo se limita a acogerse a la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.014 (recurso nº 1.246/13 ), dictada en función unificadora, algunos de cuyos pasajes reproduce, y cuya aplicación favorable a una interpretación en clave objetiva del requisito de precisar la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida cuando se trate de situación de ceguera total como es el caso solamente puede conducir, si bien se mira, a confirmar la conclusión estimatoria de las pretensiones actoras sentada por la iudex a quo .

SEPTIMO.- Puesto que se trata de supuesto de revisión de incapacidad permanente, reseñar que cual expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04 ), también unificadora: '(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra' , lo que exige llevar a cabo el pertinente juicio de comparación entre las patologías y limitaciones funcionales que dieron lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo profesión u oficio por la contingencia de enfermedad común (hecho probado segundo), y las que presenta tras haber iniciado expediente de revisión (hecho probado cuarto).

OCTAVO.- En tal sentido, señalar lo que la Juez a quo dice en el ordinal sexto de su versión de los hechos, a cuyo tenor: 'El actor tiene concedido un grado II dependencia con ayuda de tercera persona con una prestación económica para ayuda de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidados no profesionales, Resolución de 24-5-2016 de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid' , así como lo que razona en el tercer fundamento de su sentencia, en donde pone de relieve: '(...) El médico evaluador admite que se ha producido una agravación y con los datos aportados sus problemas de visión equivalen a una ceguera total, necesitando ayuda y dependencia de otras personas; también tiene asociado otros padecimientos Epoc con tratamiento inhalador y buen control, Shas que no requiere CPAP, admitida la agravación y del conjunto de la capacidad laboral residual del actor obliga a estimar el grado de incapacidad solicitado, gran invalidez, derivada de enfermedad común derivada de la necesidad permanente de ser asistido por tercera persona para los actos cotidianos de su vida diaria higiene, alimentación y desplazamiento así como para salvaguardar su propia seguridad personal, dado el déficit de agudeza visual nula en ojo izquierdo y en el derecho de 0.6 décimas agravada por la reducción concéntrica del campo visual no realizable y menor a 10ª OI, por lo que resulta evidente su incardinación en la situación prevista en el art. 137.1.d) de la L.G.S.S ., de acuerdo con la reiterada y pacífica doctrina del extinto TCT en aplicación del supuesto indicativo previsto en el art 41-d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956 y la jurisprudencia del TS según la cual está incluido en dicho grado de incapacidad la ceguera, la reducción a la percepción luminosa en ambos ojos y aquellas otras situaciones que sin llegar a la ceguera absoluta exigen como aquella la proximidad de otra persona a la que poder asirse en caso de necesidad, con la que desplazarse, que le ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano ( SS TS 23 de junio y 21 de septiembre de 1987 , 18 y 23 de marzo de 1988 y 2-2-1989 (RJ 681 ) y 13-3-1989 (LA LEY 1989-2463) desde el punto de vista jurídico y legal, la deficiencia visual que provoca una agudeza visual igual o inferior a 0,1 se equipara a la ceguera total' .

Efectivamente, es así.

NOVENO.- Así las cosas, significar que la línea argumental del motivo nada indica en oposición a las razones expuestas por la Juzgadora, salvo -como dijimos- mencionar la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de fecha 3 de marzo de 2.014 , la cual, insistimos, establece criterios que llevan a conclusión dispar de la que defienden los recurrentes. En realidad, parece que su alegato radica en negar que, no obstante la ceguera total que presenta el actor, éste haya acreditado que necesite la asistencia de una tercera persona para los actos elementales o esenciales de la vida, presupuesto determinante del grado de gran invalidez declarado en sede judicial. Es decir, nada aduce la Seguridad Social sobre la eventual concurrencia de tan grave déficit visual antes de que el mismo se afiliase al Sistema de la Seguridad Social, lo que, por otra parte, en modo alguno sería así, ya que tal afiliación tuvo lugar el 12 de diciembre de 1.972 merced a su entonces prestación laboral de servicios para la empresa Arke, S.A., tal como aparece en el informe de vida laboral que obra a los folios 153 y 154 de autos.

DECIMO.- En suma, el motivo se rechaza en aplicación de la pacífica jurisprudencia interpretativa de la materia en casos como el actual, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 (recurso nº 308/16 ), asimismo unificadora y referida a supuesto similar. A su tenor: '(...) No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución 'subjetiva' seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI 'la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida 'asistencia de otra persona' para los relatados 'actos esenciales'' .

UNDECIMO.- A continuación, la misma proclama: ' (...) Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios, legales y jurisprudenciales, que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir : a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado, entre otras ocasiones, por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere el número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ; 03/03/14, rcud 1246/13 ; y 10/02/15, rcud 1764/14 ). b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 ; 19/09/85 ; 11/02/86 ; 22/12/86 ; y 12/06/90 ). c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial , no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14, rcud 1246/13 ; y 10/02/15, rcud 1764/14 ). d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 , 19/01/84 , 27/06/84 , 23/03/88 y 19/02/90 ). e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 ; 23/01/89 ; 30/01/89 ; y 12/06/90 )' (los énfasis son nuestros).

DUODECIMO.- Y acaba así: '(...) f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14, rcud 1246/13 ; y 10/02/15, rcud 1764/14 ). 4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución 'subjetiva' que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art.

139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta, por lo dicho, a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE . 5.- En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión 'objetiva' cuando, como acertadamente razonaba la sentencia del J/S, '...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez...'' . Ciertamente, claro y concluyente. En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 10 de febrero de 2.015 (recurso nº 1 , 764/14 ), igualmente unificadora.

DECIMO

TERCERO.- Aplicando el canon objetivo de enjuiciamiento que preconiza la jurisprudencia expuesta en lo que se refiere a la necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida cuando se trate de un supuesto de ceguera total bilateral, el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que gozan las Entidades recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 89/18, seguidos a instancia de DON Carlos Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente - revisión- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000096918.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2018 de 08 de Marzo de 2019

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