Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 263/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 2/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100099
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2304
Núm. Roj: SJSO 2304:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N02700
Albacete, a 22 de julio de 2020.
LETRADA: Sra. López Requena.
2) CHICARRÍN SHOES S.L.
3) FOGASA.
Antecedentes
La parte actora, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
-Del 15 de noviembre de 2018 al 15 de marzo de 2019.
-Del 23 de abril de 2019 al 1 de octubre de 2019.
Previamente había prestado servicios para la entidad CHICARRÍN SHOES S.L., durante los siguientes períodos:
-Del 20 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2017: en virtud de contrato de duración determinada, por circunstancias de la producción, a jornada parcial.
-Del 12 de septiembre de 2017 al 16 de febrero de 2018: en virtud de contrato fijo discontinuo, a jornada parcial del 50%.
-Del 11 de abril de 2018 al 24 de agosto de 2018: en virtud de contrato fijo discontinuo, a jornada parcial.
El 27 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de Albicante dictó sentencia dentro del procedimiento por despido 680/2018, seguido a instancia de Dª Genoveva frente a CHICARRÍN SHOES S.L., por la que se estimó parcialmente la demanda; en dicha sentencia se declaró la nulidad del despido de 24 de agosto de 2018, y dado el cierre empresarial, se acordó la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia, con abono de una indemnización de 1.373Â55 euros, y 2.589Â60 euros de salarios de tramitación.
En ella se hace argumenta que el despido se debe a causas económicas, indicándose que 'en atención a los datos que del análisis de esta situación en la empresa se desprenden, se toma la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo, ya que la empresa procede al cierre de la actividad con fecha 12 de noviembre de 2019'.
Se hace constar que le corresponde una indemnización de 342Â08 euros, pero que la misma no podrá ser abonada.
No se ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
LIDER SHOES 2000 S.L. se constituyó el 28 de agosto de 2018 con CIF B02609170, con domicilio en la Avenida de la Libertad s/n de Caudete y actividad de fabricación de calzado. Figura como administrador y socio único D. Norberto, que fue trabajador DE CHICARRÍN SHOES S.L. y como apoderado de nuevo D. Mateo.
La mercantil LIDER SHOES 2000 S.L. procedió a continuar la actividad de CHICARRÍN SHOES S.L., produciéndose una sucesión en la plantilla. Así, de los 23 trabajadores despedidos por causas objetivas por CHICARRÍN SHOES entre el 24 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2018, 18 de ellos pasaron a prestar servicios en LIDER SHOES 2000 S.L.
Así lo indica el informe de la Inspección de Trabajo de 5 de febrero de 2020 obrante al expediente administrativo unido a autos.
La empresa LIDER SHOES 2000 S.L. se encuentra cerrada y sin actividad desde el 12 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Las empresas demandadas no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si vemos la vida laboral de ésta (documento nº 5 de la demanda), podemos comprobar que fue dada de alta el 20 de abril de 2017 por la empresa CHICARRÍN SHOES S.L., empresa bajo la que estuvo prestando servicios, primero en virtud de contrato temporal, y después en virtud de contrato indefinido fijo-discontinuo y hasta el 24 de agosto de 2018. A partir del 15 de noviembre de 2018 fue dado de alta por LIDER SHOES 2000 S.L. en virtud de contrato fijo discontinuo.
La interrupción de los contratos obedece a que son contratos indefinidos discontinuos que se desarrollan con carácter cíclico. No existe, por tanto, interrupción sustancial en la contratación, sino reiterados contratos indefinidos de carácter discontinuo, pero que se repiten de manera cíclica en el tiempo, por ello no existen interrupciones del vínculo contractual en la contratación que nos ocupa de carácter indefinida discontinua, y, por tanto, no existe ruptura del principio de unidad esencial.
Obra también en autos informe emitido por la Inspección de Trabajo el 5 de febrero de 2020 en donde se indica que la mercantil CHICARRÍN SHOES S.L. se constituyó el 23 de junio de 2015, con CIF B54867528, con domicilio en Avenida de Valencia nº , 30 bajo L de Caudete, y anteriormente en la CALLE000 NUM001 de Villena (coincidente con el domicilio del apoderado D. Mateo). Su actividad, en la constitución es el comercio al por mayor no especializado, si bien, se declara en el balance la fabricación de calzado. Figura como socio y administrador único D. Melchor.
LIDER SHOES 2000 S.L. se constituyó el 28 de agosto de 2018 con CIF B02609170, con domicilio en la Avenida de la Libertad s/n de Caudete y actividad de fabricación de calzado. Figura como administrador y socio único D. Norberto, que fue trabajador DE CHICARRÍN SHOES S.L. y como apoderado de nuevo D. Mateo.
La conclusión que resulta de todo ello es que, como concluye la Inspección de Trabajo, se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, habiendo continuado la mercantil LIDER SHOES 2000 S.L. la actividad que venía desarrollando CHICARRÍN SHOES, produciéndose una sucesión en la plantilla, siendo especialmente relevante que de los 23 trabajadores despedidos por causas objetivas por CHICARRÍN SHOES entre el 24 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2018, 18 de ellos pasaron a prestar servicios en LIDER SHOES 2000 S.L., lo que determina que resulten de aplicación las garantías previstas en el artículo 44 ET a favor de aquellos trabajadores, como el caso del actor, que prestaban sus servicios integrados en dicha estructura productiva.
Ahora bien, a pesar de que existió sucesión de empresa (extremo a tener en cuenta respecto a la reclamación de cantidad formulada), lo cierto es que no procede reconocer a la trabajadora la antigüedad pretendida a efectos de despido, ni fijar indemnización desde esa fecha, pues la anterior relación labora ya fue objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Social de Alicante.
Así, y como consta en el expediente remitido por FOGASA obrante en autos, el 27 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de Albicante dictó sentencia dentro del procedimiento por despido 680/2018, seguido a instancia de Dª Genoveva frente a CHICARRÍN SHOES S.L., por la que se estimó parcialmente la demanda; en dicha sentencia se declaró la nulidad del despido de 24 de agosto de 2018, y dado el cierre empresarial, se acordó la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia, con abono de una indemnización de 1.373Â55 euros, y 2.589Â60 euros de salarios de tramitación.
En el presente supuesto, las mercantiles demandadas no comparecieron al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 4 de la demanda.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T.
El artículo 110.1b) LRJS recoge la posibilidad de que, si constare no ser realizable la readmisión, pueda acordarse la extinción de la relación laboral en la sentencia condenando al empresario al pago de la indemnización correspondiente calculada hasta la fecha de la extinción, así como el pago de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia.
En consecuencia y por lo expuesto, procede acordar la extinción de la relación laboral que une a las partes y la condena de la empresa al pago de una indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, y que asciende a 594 euros, así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución.
El Tribunal Supremo ya tiene declarado que, cuando se trata de la extinción de contratos temporales, los salarios de tramitación solo se adeudan hasta el día en el que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción ( STS de 10 de marzo de 2005, 23 de julio de 2009, o 28 de abril de 2010, entre otras).
Y esta solución es aplicable analógicamente a la cuestión planteada, dada la identidad de razón existente, ya que los contratos fijos-discontinuos, aunque son indefinidos, tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la actividad cíclica que los motiva, sin perjuicio de que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad. En apoyo de este criterio debe señalarse igualmente el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido, carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado (salarios dejados de percibir).
En consecuencia, cuando se trata del despido de un trabajador fijo-discontinuo, los salarios de tramitación se deben hasta la fecha en que habría terminado la actividad cíclica que motiva el contrato que, aunque es fijo, solo dura mientras subsiste la actividad temporal que lo motiva.
Así lo indica el Tribunal Supremo en sentencias como la de 23 de marzo de 2011 (recurso 2199/2010), o 2 de julio de 2013 (recurso 2597/2012).
En el supuesto que nos ocupa resulta dificultosa esta cuestión porque la empresa, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, no ha llevado a cabo un llamamiento cíclico constante de los trabajadores; tampoco de la actora.
Ahora bien, esta irregularidad cometida por la empresa en el llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos, no puede redundar en perjuicio de los trabajadores, los cuales, declarada extinguida la relación laboral por imposibilidad de readmisión, tienen derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes.
Y dado que no resulta posible determinar en qué período concreto se habría producido el llamamiento de la trabajadora en 2020 pues no se llevaban a cabo llamamientos cíclicos en el tiempo, a fin de fijar dichos salarios de tramitación hasta la fecha de la presente sentencia, procede fijar los mismos atendiendo a un criterio de proporcionalidad y utilizando una mera regla de tres.
Para ello atenderemos a los períodos de llamamiento del trabajador en el último año, y fijaremos el período proporcional de tiempo en que habría sido llamado el trabajador en el presente año hasta la fecha de la sentencia.
En el presente caso, desde el llamamiento de 15 de noviembre de 2018 al 1 de octubre de 2019, trabajó un total de 281 días, lo que implica que en el año 2020 y hasta la fecha de la sentencia, habría trabajado unos 156 días aproximadamente.
Por tanto, los salarios de tramitación que corresponderían a la trabajadora serían los correspondientes a esos 156 días, a razón de 21Â60 euros días brutos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0002/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0002/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0002 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
