Última revisión
27/03/2006
Sentencia Social Nº 2630/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2005 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2630/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 27 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2630/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina Y Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento nº 723/2003 y siendo recurridos MUTUA GENERAL DE SEGUROS, HENKEL IBÉRICA S.A., INCOFLUIT, S.A., CULLERÉ I SALA S.L., PROTECCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES S.L., INMUEBLES Y FINCAS DOGA, S.A., AXA S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LEPANTO S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción invocada por Henkel Ibérica, S.A.
Que debo estimar y estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por Henkel Ibérica, S.A., Inmuebles y Fincas Doga, S.A., y Axa, S.A. a quienes por ello absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
Y, por último, DESESTIMANDO LAS PRETENSIONES PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marina y Don Jesús Ángel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas Incofluid, S.A., Protecciones Horizontles y Veticales, S.L., Culleré y Sala, S.L., Mutua General de Seguros, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Lepanto, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la inexistencia de responsabilidad de todas ellas en el accidente de trabajo sufrido por Don Jose Ramón ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Los actores, Doña Marina y Don Jesús Ángel , mayores de edad, con DNI NUM000 y NUM001 respectivamente, contrajeron matrimonio el día 22 de mayo de 1976 en San Antolín Baiñas (La Coruña), constando inscrito en su registro civil Sección I, tomo 81, folio 159 vto, acta 318 (libro de familia en declaración de herederos aportada por la parte demandante, al folio 690).
2.- De dicho matrimonio nacieron los hijos, Don Jose Ramón el día 24 de septiembre de 1977 y Don Jose Antonio el día 13 de agosto 1988 (libro de familia en declaración de herederos aportada por la parte demandante, al folio 690 vto).
3.- Don Jose Ramón figuraba empadronado en el domicilio de sus padres, sito en Lloret de Mar, CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 (folio 693), siendo este, a su vez, el domicilio que consta en el DNI, expedido en fecha de 29/10/2001. No obstante Don Jose Ramón tenía fijada su residencia en un piso cedido en arrendamiento que poseía en Rubi, con independencia de sus progenitores (interrogatorio de la parte actora).
4.- Don Jose Ramón falleció en accidente de trabajo acaecido a las 14:00 horas del día 18 de septiembre de 2002. El examen del Instituto Nacional de Toxicología informó de la detección en sangre de cocaína, bezoilecgonina y cafeína la concentración de cocaína detectada en sangre era inferior a 0,01 mg/mI; y la concentración de benzoilecgonina en la muestra fue de 0,05 mg/mi; no se detectó alcohol en sangre; en la muestra de orina se detectó metilecgonina, cocaína, cafeína, nicotina y cotinina (folios 479-780 y 1422).
5.- Don Jose Ramón no había otorgado testamento. Sus padres, Doña Marina y Don Jesús Ángel , fueron declarados únicos herederos en fecha de 11/11/2002 por la Notario Doña Concepción de los Reyes Arias Gallego, con residencia en Lloret de Mar; según obra al número 1547 de su protocolo de 2002 (folios 687 y 688).
6.- Don Jose Ramón prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa Protecciones Horizontales y Verticales, S.L. desde el día 28 de marzo de 2000, siendo su categoría profesional la de oficial 1ª. A fecha de 18 de septiembre de 2002 su salario diario ascendía a 62.01 Euros (recibo de salario al folio 686). En el mes de agosto de 2002 la retribución, incluido el prorrateo de pagas extras, ascendió a l.737'83 Euros. (folio 790). Obran en autos los recibos de salario del actor por el período septiembre de 2001 a septiembre 2002 (folios 784 a 815), boletines de cotización, libro de matrícula, contratos de trabajo y su registro (folios 816 a 864).
7.- Don Jose Ramón cayó al vació desde una altura aproximada de nueve metros, mientras realizaba trabajos de retirada de redes de protección desde un elevador autopropulsado eléctrico en el interior del inmueble ocupado por Henkel Ibérica, S.A., propiedad de Inmuebles y fincas Doga, S.A., sito en AVENIDA000 s/n de Sant Adrià de Besòs.
8.- Avisada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del accidente de trabajo sufrido por Don Jose Ramón , la Inspectora Sra. Catalina acudió a las dependencias donde el siniestro acaeció, personándose en su interior cuando aun no había sido levantado el cadáver y constatando personalmente que el trabajador estaba tendido en el suelo, con el arnés anticaídas colocado; el arnés disponía de elementos de amarre tipo cuerda; ésta estaba fijada al arnés mediante anclaje tipo mosquetón metálico con cierre de vuelta de rosca de seguridad; el otro extremo de la cuerda se encontraba libre con el mosquetón acoplado sin que se apreciara deterioro o rotura; la cuerda tenía un nudo hacía la mitad; desplegada medía unos 2 metros y con el nudo 50 centímetros; en la parte de la cubierta, en la vertical donde se encontraba el trabajador, la Inspectora actuante observó que había una red a medio quitar y que todavía quedaban redes por quitar en la nave; se trataba de redes de seguridad instaladas para los trabajos de cerramientos efectuados en la cubierta de fibrocemento del centro de trabajo; las redes eran de tipo horizontal destinadas a evitar la posible caída de trabajadores y materiales y estaban colocadas a unos diez metros de altura respecto del suelo de la nave. Había un elevador hidráulico autopropulsado equipado con una plataforma de trabajo instalada en el extremo de la pluma articulada y disponía de un puesto de control desde el cual los trabajadores podían conducir y dirigir la máquina (informe de la Inspección de Trabajo, folios 34 y 35).
9.- El elevador que utilizaba el trabajador accidentado correspondía a la marca y modelo JLG M600JP, con fecha de fabricación del año 2001 y marca CE; la plataforma de trabajo del elevador estaba protegida por barandilla perimetral de una altura de 113 cm y listón intermedio a 38'30 cm del rodapié; el rodapié media l5'30 cm. La curva de trabajo de dicha maquinaria oscila entre una altura máxima de trabajo a la que podía legar la plataforma de 20' 10 metros y un alcance en horizontal de 13'23 metros. La cesta tiene unas dimensiones de 1'83 cm de largo y 0'76 cm de ancho y 1'10 cm de alto (informe de la Inspección de Trabajo, folio 35 y características de la máquina al folio 1373). Obran en autos, a los folios 1265 a 1268 y l373 fotografías del elevador, sus partes y características de su cesta.
10.- El elevador que utilizaba el accidentado en el momento del siniestro fue alquilado por Culleré i Sala S.L., a UMESA.
11.- El también trabajador por cuenta de Protecciones HorizontaIes y Verticales S.L., Don Esteban . colaboraba con el trabajador accidentado en la ejecución del trabajo de retirada de redes, permaneciendo a nivel del suelo para recoger las mismas según caían. No vio como su compañero caía al vacío sino que lo observó ya én el suelo cuando se giró, apreciando que llevaba el arnés colocado.
12.- Don Jose Pablo , testigo presencial, manifestó a la inspección de Trabajo actuante que no vio caer al trabajador accidentado sino tan solo cuando estaba ya cerca del suelo, y que llevaba el arnés colocado (informe de inspección, al folio 34).
13.- El trabajador fallecido y su compañero Don Esteban conocían el manejo de los elevadores autopropulsados eléctricos debido a los años que venían trabajando con tales máquinas (prueba de interrogatorio del testigo Sr. Esteban ).
14.- Incofluid, S.L. contrató Protecciones Verticales y Horizontales, S.L. con la instalación y retirado de redes de protección con ocasión de los trabajos que la última debía hacer en edificio propiedad de Inmuebles y Fincas Doga, S.A.
15.- Protecciones Horizontales y Verticales, S.L había concertado el servicio de protección en fecha de 16/5/2000 con Mutua SAT (folios 1269 a 1304). En la evaluación de riesgos (folios 930 a 1102) elaborada en fecha de 9/11/2000 se contempla el riego de caída en puesto de trabajo de oficial l y se establece como medida correctora la protección mediante redes, barandillas o cualquier otro sistema que ofrezca suficiente solidez se indica igualmente que en el caso de no existir tal posibilidad habrían de ser colocados cables fiadores o línea de vida anclada en lugares con la suficiente solidez y resistencia. Indica la obligación de los operarios de colocarse arneses de seguridad y atarse a los mismos (informe de Inspección de Trabajo al folio 36).
16.- El día 14/9/2000 el trabajador accidentado firmó la recepción de su equipo de protección individual, integrado por arnés de amarre dorsal Torja 1, arnés S717-6 cinta elástica, eslinga 12 mtrs.. LCR TT. casco de protección VP, atalaje VP, bota modelo Quirón 845.1 y guante reforzado con dorso de algodón. El recibo fue aportado por la empresa Protecciones Horizontales y Verticales, S.L. a la Inspección de Trabajo (folio 36, en el informe de la Inspección de Trabajo y recibo suscrito por el finado al folio 1.109). En el recibo suscrito por el trabajador consta e! apercibimiento o sanción en caso de no utilización de los medios de protección facilitados. El contrato de arrendamiento aparece extendido a favor de Culleré i Sala, S.L. como arrendatario, contrato 32251, cliente 4851, en fecha de 17 de septiembre de 2002 (folios 1368 a 1370).
17.- Don Jose Ramón asistió a un curso sobre sensibilización de riesgos de la construcción, impartido por Mutua SAT, siéndole entregada copia de su contenido. En este se contempla el desmontaje de redes de protección horizontal, indicando que se descolgará la red siguiendo el método mas adecuado, utilizando pértiga con cuchillo en su extremo y/o desde escaleras, plataformas elevadoras con barandillas, cestas, etc, y la utilización de cinturón de seguridad completo (brazos y piernas) en los casos que así lo requieran. La documentación fue aportada por Protecciones Verticales y Horizontales, S.L. a la Inspección de Trabajo actuante (folio 36).
18.- Don Jose Ramón fue declarado apto para el puesto de trabajo de oficial 1ª en el reconocimiento médico realizado el día 29/4/2002 por el servicio de prevención (informe de Inspección a los folios 36 y 37 e informe de SAT a los folios 1.103 a 1.108).
19.- Don Jose Ramón firmó albarán de entrega del elevador y junto a éste se le hizo entrega de manual de seguridad y manejo de la plataforma elevadora (folio 1111 y 1112 a 1137). En el mismo se que todos los ocupantes de la plataforma usen arnés completo con cordón de seguridad fijado a un punto de anclaje autorizado, identificar los puntos de anclaje designados para cordones de seguridad en la plataforma y fijar firmemente el cordón de seguridad. La documentación fue aportada por Protecciones Verticales y Horizontales, S.L. a la Inspección de Trabajo actuante (folios 36, Informe de Inspección, y 1120 Manual de Seguridad y manejo de la plataforma aérea).
20.- La empresa demandada Protecciones Horizontales y Verticales, S.L. cuenta con un protocolo denominado "Compromiso interno de declaración de política de prevención de riesgos Laborales" que el trabajador accidentado recibió, obrando su firma en el mismo (folios 867 a 911, obrando la firma al folio 897). En el mismo se contienen las normas con relación a desmontaje de redes (folio 878).
21.- En fecha de 8 de julio de 2002 Henkel lbérica,S.A, hizo entrega a Don Jose Ramón de un ejemplar de normas generales de seguridad y manual de primeros auxilios, normas generales de medio ambiente y plan de emergencia interior (folios 1631 a 1677).
22.- Inmuebles y Fincas Doga, S.A. es la propietaria del edificio donde se ejecutaron las obras en las que perdió la vida Don Jose Ramón . Para su ejecución se encontraba en posesión de la preceptiva licencia municipal que, solicitada el día 25/4/2002, le fuera concedida en fecha de 11 de julio de 2002 para el desdoblamiento de la cubierta de la nave industrial situada en la AVENIDA000 s/n de Sant Adrià de Besòs. A la solicitud de licencia municipal de obra menor se adjuntó memoria descriptiva, proyecto y planos (folios 506 a 533)
23.- Fincas Doga, S.A. encomendó a Culleré i Sala, S.L. la realización de las obras de doblado de cubierta del edificio de su propiedad ocupado por Henkel Ibérica, S.A.. Culleré i Sala, S.L. encargó la ejecución de las obras a Incofluid, S.A. que remitió presupuesto a Culleré i Sala el 17 de abril de 2002, siendo aceptado por ésta última (folio 1323).
24.- La empresa Incofluid, S.A, ejecutó las obras en la cubierta del edificio ocupado por Henkel Ibérica, S.A. y elaboró el Plan de Seguridad y Salud, que fuera oportunamente visado (folios 1181 a 1227 y 1678). En tales actuaciones intervinieron exclusivamente trabajadores de la plantilla de Incofluid, S.A., sin participación alguna de trabajadores de Culleré i Sala, S.L. (prueba de interrogatorio de partes).
25.- Culleré i Sala. S.L.. emitió el 5/11/2002 factura 081.02 contra inmuebles y Fincas Doga, S.A. por obras realizadas en la nave de Henkel de Badalona, siendo tales obras las referidas en dicha factura obrante al folio 1686.
26. La empresa Protecciones Horizontales y Verticales, S.L. concertó con Mutua General de Seguros póliza de responsabilidad civil explotación y responsabilidad civil patronal. La compañía aseguradora garantizaba la responsabilidad civil extracontractual que pudiera ser exigida a la asegurada por los daños corporales, materiales y perjuicios irrogados a terceros corno consecuencia de hechos que derivasen de la actividad de instalación de redes de seguridad en la construcción y los daños corporales sufridos por los empleados de la asegurada de los que resultara civilmente responsable conforme a derecho siempre que tales daños corporales acaeciesen en el ámbito de su actividad laboral. Quedaban excluidos de cobertura los daños por inobservancia de disposiciones legales o reglamentarias, tanto por disposiciones estatales como autonómicas, así como cualquier otra disposición emanada de la autoridad competente en la materia. El importe máximo garantizado por persona que interviniera en la ejecución de trabajos en edificio u obra en los que el tomador del seguro realizaba su actividad quedó limitado a 60.101 '21 Euros. La póliza, con cobertura inicial desde e! día 4/2/2002 a 3/2/2002, quedó anulada el día 4/2/2003 (folios 1272 a 1287).
La referida empresa tenía suscrito con igual compañía aseguradora póliza de seguro de accidentes para convenios, con vigencia desde el día 4/2/2002 a 4/2/2003, garantizando fallecimiento por accidente de trabajo y enfermedad profesional e invalidez permanente absoluta derivada de dichas contingencias, con capital asegurado de 36.060'73 Euros (folios 1361 a 1367).
27.- Incofluid, S.A. tenía concertada con Lepanto S.A. el aseguramiento de la responsabilidad civil durante el período 9 de mayo de 2002 a 8 de mayo de 2003 (folios 549 a 596 y 1334 a 1336)
28.- La empresa demandada Henkel Ibérica S.A., está ubicada en el edificio sito en AVENIDA000 s/n de Sant Adriá de Besós, donde perdió la vida Don Jose Ramón . Ocupa dicho inmueble en virtud de contrato de arrendamiento.
29.- Henkel Ibérica SA. tiene por objeto el desarrollo, producción y comercialización de todo tipo de productos de química aplicada, productos adhesivos, productos destinados al cuidado e higiene personal, perfumería y cosmética, productos alimenticios, revestimiento, amasillado, aislamiento, protección, impermeabilización, conservación y entretenimiento (estatutos sociales a los folios 1450 y I45
30.- Henkel Ibérica, S.A. exigía a todo aquel que realizara trabajo en el interior de sus instalaciones la observancia de sus propias medidas de seguridad y prevención, además de las concretas impuestas por las respectivas empresas.
31. Henkel Ibérica, S.A. tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil con Axa.
32.- El Juzgado de Instrucción 2 de Badalona, por Auto de 10/4/2003 , acordó el archivo de las diligencias seguidas con ocasión del fallecimiento de Don Jose Ramón por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
33.- La parte actora ha percibido la indemnización por fallecimiento de su hijo derivada de accidente de trabajo en los términos fijados en el convenio colectivo, que le ftie abonada por la entidad aseguradora (interrogatorio de parte).
34.- Se intentó la evitación del proceso mediante una primera solicitud de celebración de acto de conciliación presentada el día 18 de septiembre de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por las demandadas Protecciones Horizontales y Verticales S.L., Axa S.A., Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., Culleré y Sala S.L., Lepanto S.A., y Fincas Doga, S.A. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la desestimación de la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por los padres del trabajador fallecido, por haberse cumplido todas las medidas de seguridad legalmente exigibles, interponen los demandantes recurso de suplicación, en que dirigen el primero de los motivos de recurso a solicitar la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos; en segundo lugar a la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción de ley.
Solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones porque entiende que la sentencia no recoge la actividad de la empresa, ni que los trabajadores se desataban de la barandilla de la plataforma ni finalmente que no existía línea de vida para asegurar el trabajo. Tales supuestas deficiencias no existen, pues de la sentencia resulta con claridad que la actividad de la empleadora del trabajador fallecido era la de colocación y desmontaje de sistemas de protección en obras realizadas por otras empresas, no consta que los trabajadores se desataran de los medios de protección que se les suministraba y la sentencia argumenta ampliamente que la línea de vida era inadecuada al caso en la medida en que el anclaje en un punto fijo externo a la pluma elevadora no era apropiado al caso dada la necesidad de mover la plataforma elevadora para llevarla a los distintos puntos desde donde se realizaban los trabajos. Tales indicaciones no faltan en los hechos, puesto que son ampliamente discutidos en los mismos, sin que el supuesto hecho de que los trabajadores se desataban de los medios de protección entregados implique nulidad, sino en su caso, de existir medios hábiles para ello, la posibilidad de rectificación de hechos.
Aduce asimismo la falta de valoración de la prueba testifical; lo que tampoco es cierto, pues la sentencia valora la prueba, aunque sea en sentido diferente del pretendido por el recurrente. Valora en concreto la sentencia la testifical del compañero de trabajo a que se refiere el recurso, en el sentido de que debían de permanecer atados a la cesta y de que conocían el manejo de los elevadores, debido a los años que llevaban trabajando con tales máquinas, lo que en sustancia corresponde a los manifestaciones transcritas por el recurrente , pues si a veces no iban atados o tenían que salir de la cesta en ocasiones, su declaración fue que normalmente iban siempre atados, y especialmente no consta que fuera imprescindible dados los medios de seguridad de que disponían el prescindir del cinturón de seguridad por insuficiencia del mismo, lo que es el núcleo del tema discutido. En todo caso, la valoración de la prueba testifical, de la que el acta ha de recoger un breve resumen, es objeto de la valoración del Juez que preside el juicio, y no puede pretenderse por tanto que la sentencia recoja todas las declaraciones del testigo, especialmente las favorables a la propia posición, si en la valoración conjunta de la prueba tal declaración no se estima corresponde a la realidad de los hechos. El motivo pues ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que es un requisito necesario el que la parte proponga una redacción alternativa a la que combate, la cual ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo', ,
Como rectificación de hechos, solicita en primer lugar la supresión del hecho 3º de que el trabajador tenía fijada su residencia en un domicilio independiente del de sus padres, conforme a la declaración de la propia parte actora. A pesar de que el anterior domicilio conste en el DNI o el padrón municipal, ello no obsta a que se hubiera cambiado de domicilio, como la sentencia declara en virtud de la propia declaración de la parte actora. Lo documentos pues no prueban de forma evidente la equivocación del juzgador, por lo que la modificación no puede realizarse.
Pretende en segundo lugar la supresión de la mención contenida en el hecho 4º de que en la autopsia se encontraron diversas sustancias en la sangre, porque entiende que conforme a diversas periciales eran insuficientes para provocar trastornos psíquicos importantes. No obstante ello, es cierto, como recoge la sentencia, que tales sustancias fueron halladas en la sangre, por lo que no hay error en el hecho.
En tercer lugar solicita en sustancia se modifique el hecho 8º en el sentidlo de que era necesaria una línea de vida fija, ya que a veces tenían que salir de la cesta y que conforme al informe de la Inspección de Trabajo en tales casos normalmente se ataban a la plataforma elevadora con el cinturón. La eventual posibilidad de la línea de vida fija a un elemento estable de la estructura del edificio depende de la estructura de éste y de la inexistencia de otros elementos móviles que fueran igualmente seguros; la sentencia argumenta en contra de la necesidad en el caso concreto de la referida línea de vida, en el sentido de que la pericial de la parte no conocía la estructura y la situación de los elementos en el momento del accidente, lo que sí hizo la Inspección de Trabajo, que se personó en el acto en el lugar cuando el cuerpo aún estaba presente, sin que apreciara la necesidad de tal línea y por consiguiente no levantara acta de infracción, ni propuesta de recargo, de modo que el anclaje del cinturón a la plataforma era plenamente suficiente para la protección contra la caída. Por ello no consta de forma clara el error del juzgador al no haber establecido la necesidad de la repetida línea de vida, por lo que la modificación no puede realizarse.
Pretende la modificación del hecho 9º en base a un supuesto error de identificación de fotografías de la plataforma elevadora. La descripción de la misma deriva del informe de la Inspección de Trabajo que la observó en el propio lugar del accidente apenas producido, conforme al propio hecho, lo cual no se discute, por lo que el eventual error en la fotografía ninguna importancia tiene en orden al objeto del recurso.
Interesa la modificación del hecho 15º en sustancia en el sentido de que conforme a la evaluación de riesgos en su día efectuada por la empleadora se detectaron insuficiencias y se propusieron determinadas medidas, especialmente la repetida necesidad de la línea de vida, ante la peligrosidad cotidiana del trabajo. Ello es así en el supuesto que resumidamente recoge la sentencia de que no existieran "protección mediante redes, barandillas o cualquier otro sistema que ofrezca suficiente solidez". Y en el caso de autos existían barandillas y especialmente cinturón de seguridad con cuerda de dos metros y extremos con cierre metálico en ambos lados, que el trabajador llevaba atado a su cintura en el momento del accidente, aunque no estuviera atado en el otro extremo. De lo que resulta que la sentencia recoge la esencia de lo que establecen los documentos citados en el recurso, por lo que el motivo no ha de estimarse, por innecesario. Pretende la sustitución de la palabra metros por mm. en una eslinga, que se entregó al trabajador, sin que ello tenga repercusión alguna ni se alegue que la tenga en el suceso acaecido, por lo que es intrascendente en orden a la modificación del fallo.
Pretende la modificación del hecho 19º en el sentido de que es el arrendatario y no el trabajador el destinatario de la afirmación de que entiende el uso y los mecanismos de protección necesarios; prescindiendo de ello, es lo cierto que el trabajador llevaba años trabajando en la empresa con tales tipos de mecanismo, como resulta de la sentencia, por lo que es irrelevante cual fuera el concreto contenido de un documento de recepción de una plataforma, pues la forma de trabajar en las mismas es igual en todas, con mecanismos de protección análogos. Por lo que la rectificación es irrelevante para la resolución del pleito. Lo mismo ha de decirse respecto del hecho 20, en que se discute si la firma de la entrega de documentación sobre el modo de desmontaje de redes era o no del trabajador, pues este desmontaje de redes formaba parte esencial del trabajo del accidentado desde hacía años, como inherente a u prestación de servicios, de modo que es irrelevante el que en un documento se le indicara cómo proceder en un trabajo que conocía perfectamente.
Quiere la recurrente se completen los hechos 23 y 25, sobre las contratas entre empresas que intervinieron en el caso, con los concretos importes de las contratas y los precios que se abonaron entre sí las intervinientes, lo que es irrelevante en orden a modificar el sentido del fallo.
Pretende finalmente se añada al hecho 26 que la póliza contratada con la Mutua general por la empleadora es de carácter absolutamente objetivo, lo que en su caso es una interpretación del texto de la póliza que deberá alegarse en el motivo de infracción de ley. El motivo pues ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como motivo de infracción de ley se citan como infringidos el art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales, sobre el deber de seguridad a cargo del empresario, el 15 sobre principios de aplicación de las medidas de seguridad, y los 16, 17, 19 y 4.2 ET.
Para la atribución de responsabilidad en virtud de daños producidos por culpa o negligencia es precisa una relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa de terceros, de forma que exista entre ambos extremos de la relación lo que la jurisprudencia denomina causalidad adecuada, (STS Sala 1ª, 4/1/88, 11/3/88, 16/1/88, 25/11/88 , entre muchas), la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad. Tal responsabilidad no es de carácter objetivo, pues ésta está cubierta por la prestación básica de Seguridad Social derivada de la contingencia de accidente de trabajo, la cual solo precisa estar producida por ocasión o consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, sin culpa o negligencia por parte de la empresa, culpabilidad que sí es precisa en los casos en que se pretenda una indemnización de daños y perjuicios, que en cuanto tal ha de responder a los criterios culpabilísticos propios de la responsabilidad civil, como complemento a la puramente objetiva de la prestación social, y que en caso de accidente de trabajo, más allá de la infracción de normas de seguridad en el trabajo, que es la materia propia del recargo de la prestación por falta de medidas de seguridad, exige una negligencia atribuible a la empresa por falta del cuidado exigible en el caso.
Alega la recurrente que como en ocasiones no alcanzaban al punto necesario, se desataban y se sentaban en la barandilla, con la espalda colgando al vacío y los brazos en alto, porque a veces tenían que salir de la plataforma. Parte el recurso pues de la declaración testifical que el juez de instancia no asumió en su integridad, conforme a lo indicado en el fundamento anterior, sin que conste por lo demás que ello fuera lo que ocurrió en el caso de autos. Tal punto de partida no puede asumirse ahora en la medida en que el presente no es un recurso de apelación en el que quepa realizar un examen completo de la prueba practicada, sino que está limitado por la rectificación de los hechos relevantes en base a la documental y pericial practicadas, de las que no resultan los hechos que se adoptan como base de la infracción jurídica.
Ha de notarse que el trabajador tenía los medios de protección necesarios para evitar cualquier caída, pues tenía un cinturón de seguridad, que llevaba atado, con un cinturón de dos metros de longitud, que tenía con un nudo que reducía su longitud a 0,5 metros y que no tenía atada a la plataforma. La simple colocación de tal cuerda del cinturón en cualquiera de los anclajes de la plataforma era suficiente para evitar el accidente, y por su longitud no aparece como obstáculo a cualquier maniobra que hubiera de realizar, pues no parece que sentarse en la barandilla con los brazos en alto permita alcanzar a una distancia mayor de lo que permite llegar un anclaje de dos metros por la cintura desde un extremo de la plataforma. Hay que recordar que la propia Inspección de Trabajo no apreció infracción alguna de las normas de seguridad en la producción del accidente, dado el conjunto de circunstancias del caso, y que por consiguiente no propuso la imposición de multa alguna ni tampoco de recargo de las prestaciones, índice claro que corrobora la conclusión de la sentencia de que las medidas de seguridad eran suficientes para la evitación del siniestro acaecido. Por lo demás no procede analizar como jurisprudencia infringida la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que como es notorio no ostenta la cualidad de tal, por lo que al no constar infringidos los preceptos citados por la recurrente, el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina y Don Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, en el procedimiento núm. 723/2003 , promovido por dichos recurrentes contra INCOFLUID, S.A., PROTECCIONES HORIZONTALES Y VERTICALES ,S.L., CULLERÉ Y SALA, S.L., HENKEL IBÉRICA, S.A., INMUEBLES Y FINCAS DOGA, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS ,ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LEPANTO, S.A. y AXA S.A.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
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Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

