Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2630/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102617
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8057141
CR
Recurso de Suplicación: 1141/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2630/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1218/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, El Corte Inglés, S.A. y De Ruy Perfumes, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Leonor en materia de recargo de prestaciones frente al INSS, DE RUY PERFUMES S.A. y EL CORTE INGLÉS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DE RUY con antigüedad de 15 de septiembre de 2010, realizando tareas como dependienta.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de EL CORTE INGLES sito en la Plaza Cataluña de Barcelona, en virtud de acuerdo comercial entre su empleadora y dicha mercantil.
TERCERO.- La demandante en fecha 12 de febrero de 2013 sufrió un accidente de trabajo en dicho centro.
El accidente de trabajo tuvo lugar cuando la demandante, realizando tareas de reposición en un estante en la sección de perfumería en la planta baja, colocaba de cuclillas productos en un expositor del pasillo; en dicho momento una clienta que deambulaba por dicho pasillo, no observando la presencia de la actora, tropezó con ella cayendo sobre la trabajadora que, siendo desplazada hacia la estantería, introdujo la cabeza y hombro en la zona de impacto.
CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2013 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito de iniciación de actuaciones presentado por la demandante.
Por resolución del INSS de 6 de octubre de 2014 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo de prestaciones.
Por resolución de 27 de noviembre de 2014 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte actora.
QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo, tras realizar visita al centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios, realizar comparecencias con intervención de la demandante y empresas demandadas y requerir la oportuna documental, se elaboró informe en fecha 22 de septiembre de 2014 obrante en expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, entendiendo haberse producido el accidente de trabajo de la actora por un infortunio, sin elementos para determinar infracción de medidas de seguridad.
SEXTO.- Las empresas demandas han realizado la evaluación de riesgos de la sección de perfumería de la planta baja del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios, habiendo recibido ésta formación e información preventiva, realizando la coordinación entre empresa titular del centro de trabajo y empleadora.
SEPTIMO.- El pasillo en el que la actora sufrió el accidente de trabajo cuenta con una anchura de 1.10 metros, siendo la anchura del pasillo de intersección de 1.40 metros.
El nivel de iluminación en la zona de intersección de ambos pasillos es de 710 lux a nivel de suelo y 800 lux a 85 cm del suelo, con valores de 1.040 y 1.260 lux en las zonas centrales de los pasillos. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugnan las empresas demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con recargo de prestaciones de la seguridad social a cargo de las empresas demandadas del 50% o subsidiariamente del 30%.
Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que consta en los folios 87,31,87, y la testifical proponiendo la siguiente redacción:
'El Corte Inglés S.A no acreditó que el pasillo en que la trabajadora se accidentó tuviera las medidas reglamentarias en cuanto a su anchura.
Desestimamos la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta al no ser ajustado a derecho el nexo causal entre la documental citada y la prueba testifical para la revisión de hechos probados ya que solo procede en relación a documentos o pericias.
Pues el art 193. b de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con lo que establece el art 196. 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición.También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Por otra parte también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , art 3 del RD 486/1997 en relación con el art 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art 96.2 de la LRJS , y la jurisprudencia, ya que no se ha acreditado la culpa temeraria de la trabajadora, y lo que se ha acreditado es que no se implementó un método de trabajo adecuado para evitar accidentes como el ocurrido, lo que lleva a constatar la existencia de responsabilidad empresarial de ambas empresas demandadas contratista principal y contratada que debieron elaborar un plan coordinado de seguridad adaptado al puesto de trabajo donde se debían llevar a cabo las tareas, un protocolo de normas internas cerrando obligatoriamente la zona de reposición con cintas y otros elementos o señales verticales, mientras dure el reposicionado de productos de limpieza de resto, cartones y cajas no existía ningún responsable de tienda que hubiera examinado los trabajos de reposición y problemas de accidentalidad..
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-Hay que precisar que el art 96. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece lo siguiente: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
CUARTO.-Pero en el presente caso queda acreditado que la trabajadora prestaba servicios para empresa DE RUY,con la antigüedad de 15 de septiembre de 2010,como dependienta, en el centro de trabajo de EL CORTE INGLES sito en la Plaza Cataluña de Barcelona, como consecuencia de un acuerdo comercial entre las citadas empresas.
Teniendo en cuenta que queda probado en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia que las empresas demandadas han realizado la evaluación de riesgos de la sección de perfumería de la planta baja del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios y ha recibido formación e información preventiva, realizando la coordinación entre empresa titular del centro de trabajo y empleadora.
QUINTO.-Y el 12 de febrero de 2013 la parte actora sufrió un accidente de trabajo en dicho centro, realizaba tareas de reposición en un estante en la sección de perfumería en la planta baja, colocaba de cuclillas productos en un expositor del pasillo; en dicho momento una clienta que deambulaba por dicho pasillo, no observando la presencia de la actora, tropezó con ella cae sobre la trabajadora y es desplazada hacia la estantería, introdujo la cabeza y hombro en la zona de impacto.
Pues el pasillo en el que la actora sufrió el accidente de trabajo tiene un ancho de 1,10 metros, y la anchura del pasillo de intersección de 1,40 metros.
El nivel de iluminación en la zona de intersección de ambos pasillos es de 710 lux a nivel de suelo y 800 lux a 85 cm del suelo, con valores de 1.040 y 1.260 lux en las zonas centrales de los pasillos.
Es decir cumple los requisitos previstos en el RD 486/97 en relación con las medidas del pasillo en cuanto al ancho que debe de tener y la iluminación del mismo, ya que el mínimo de ancho como lo establece el Magistrado de instancia que es el exigido legalmente lo supera, y no ha quedado acreditado en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia que existieran obstáculos o cajas en el suelo que redujeran la anchura del pasillo ni tampoco que hubiera dificultad alguna para que la parte actora pudiera realizar su trabajo en los términos anteriormente citados ni que los clientes o pudieran caminar por pasillo.
SEXTO.-Ya que queda probado que las empresas demandadas han realizado la evaluación de riesgos de la sección de perfumería de la planta baja del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios y ha recibido formación e información preventiva, realizando la coordinación entre empresa titular del centro de trabajo y empleadora.
En relación a la manifestación que hace la parte recurrente en cuanto al cierre de la zona de reposición con cintas o señales verticales, al no haber planificado acciones correctoras para evitar accidentes, hay que precisar que como lo establece la sentencia de instancia, las tareas de reposición podría ser realizada con carácter previo al inicio del horario de venta al público,y el cierre de la zona de reposición pero hay que señalar que ello no sería posible cuando es necesario la reposición de un producto durante la jornada laboral, ya que como lo establece el informe de la inspección que no ha sido desvirtuado en la vista oral ,el personal en el centro de trabajo en cuclillas,lo realizan no solo en las tareas de reposición sino, en tareas como las de comprobación de un producto de un precio, por lo que de forma fortuita y de forma imprevisible e inevitable con cualquier medida preventiva es que sea posible el tropiezo por el descuido de un cliente que se pueda producir.
En consecuencia no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente que el accidente de trabajo fuera previsible y evitable.
Por lo que no existe en este caso que analizamos relación de causalidad entre el accidente de trabajo que ha sufrido la trabajadora en los términos expuestos y la falta de medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas demandadas, no quedando ello desvirtuado por el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo de la parte actora,
SÉPTIMO.-Ya que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
OCTAVO.-De conformidad con la jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3647/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 793/2012.Fecha de Resolución: 12/06/2013.....Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ,se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
NOVENO.-En consecuencia es ajustado a derechos los motivos de impugnación de la empresa demandada (el Corte Inglés),al recurso de suplicación y también de la empresa codemandada ( De Ruy Perfumes S.A), ya que el accidente de trabajo que ha sufrido la trabajadora ha quedado probado en la valoración conjunta de la prueba, que es consecuencia de caso fortuito, siendo ajustado a derecho la resolución del INSS de 6 de octubre de 2014 en la que establece que no procede el recargo de prestaciones.
De conformidad con las precedentes consideraciones procede la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión principal y subsidiaria al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Leonor ,contra la sentencia del juzgado social 20 de BARCELONA, autos 1218/2014 de fecha 28 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE RUY PERFUMES S.A,en adelante DE RUY, y el CORTE INGLES, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

