Última revisión
28/03/2008
Sentencia Social Nº 2631/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 157/2008 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2631/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024626
nc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Metges de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2007 y siendo recurrido/a Fundació Hospital de L'Esperit Sant. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por SINDICATO METGES DE CATALUNYA contra FUNDACIÓ HOSPITAL DE L'ESPIRIT SANT, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertado para los años 2005-2008 entre la patronal y C.C.O.O. y U.G.T. el 16-5-2006 y publicado en el D.O. Generalitat de Catalunya el día 4-10-2006.
2.-En dicho Convenio, en su art. 38 se pactó entre las partes que firmaron el Convenio , la "Retribución variable en función de los objetivos (DPO)", según el cual: "Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la Dirección del centro y los responsables de cada unidad asistencial y los profesionales durante el primer trimestre del año en curso y se abonarán durante el primer trimestre del año siguiente. Entre los objetivos a cumplir se incluirán, necesariamente, la implicación efectiva del trabajador en la política de prevención de riesgos laborales y la realización efectiva de un porcentage de su jornada. Incluso reconociendo que la determinación de los objetivos globales de cada institución forma parte de la competencia irrenunciable de sus órganos de gobierno y dirección en relación con su situación en el sistema sanitario y con las directrices que el Plan de Salud determine para su ámbito, de éstos se informará a la representación legal de los trabajadores, y se establecen los siguientes criterios generales orientadores en esta materia........".
3.-En la propuesta conjunta de Preacuerdo del VII Convenio de la XHUP para los Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T., cuando se refirió a la retribución variable DPO se expresó: "Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la Dirección del centro, y los responsables de cada unidad asistencial, y los profesionales y los representantes de los trabajadores". La participación de los representantes de los trabajadores (además de éstos) no fue recogido en el redactado final del Convenio Colectivo.
4.-Los médicos trabajadores de la entidad demandada han delegado en el Sindicato demandante la "valoración, pacto y posterior aceptación de sus DPDs (retribuciones variables en función de objetivos), a la Junta de la APFES (como también se conoce al Sindicato actor, doc. 3 de la actora).
5.-La empresa demandada, mediante cartas de fecha 9-5-2007 y 28-5-2007 (docs. 4 y 6 de la actora), denegó la posibilidad de delegación de los trabajadores para determinación de sus objetivos.
6.-Existen tres clases de objetivos: los Generales del centro, los de cada Unidad de Servicio, y los individuales de cada profesional.
7.-Se solicitó conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, que en comparecencia de fecha 3-7- 07 finalizó "sin acuerdo"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024626
nc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Metges de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2007 y siendo recurrido/a Fundació Hospital de L'Esperit Sant. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por SINDICATO METGES DE CATALUNYA contra FUNDACIÓ HOSPITAL DE L'ESPIRIT SANT, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertado para los años 2005-2008 entre la patronal y C.C.O.O. y U.G.T. el 16-5-2006 y publicado en el D.O. Generalitat de Catalunya el día 4-10-2006.
2.-En dicho Convenio, en su art. 38 se pactó entre las partes que firmaron el Convenio , la "Retribución variable en función de los objetivos (DPO)", según el cual: "Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la Dirección del centro y los responsables de cada unidad asistencial y los profesionales durante el primer trimestre del año en curso y se abonarán durante el primer trimestre del año siguiente. Entre los objetivos a cumplir se incluirán, necesariamente, la implicación efectiva del trabajador en la política de prevención de riesgos laborales y la realización efectiva de un porcentage de su jornada. Incluso reconociendo que la determinación de los objetivos globales de cada institución forma parte de la competencia irrenunciable de sus órganos de gobierno y dirección en relación con su situación en el sistema sanitario y con las directrices que el Plan de Salud determine para su ámbito, de éstos se informará a la representación legal de los trabajadores, y se establecen los siguientes criterios generales orientadores en esta materia........".
3.-En la propuesta conjunta de Preacuerdo del VII Convenio de la XHUP para los Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T., cuando se refirió a la retribución variable DPO se expresó: "Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la Dirección del centro, y los responsables de cada unidad asistencial, y los profesionales y los representantes de los trabajadores". La participación de los representantes de los trabajadores (además de éstos) no fue recogido en el redactado final del Convenio Colectivo.
4.-Los médicos trabajadores de la entidad demandada han delegado en el Sindicato demandante la "valoración, pacto y posterior aceptación de sus DPDs (retribuciones variables en función de objetivos), a la Junta de la APFES (como también se conoce al Sindicato actor, doc. 3 de la actora).
5.-La empresa demandada, mediante cartas de fecha 9-5-2007 y 28-5-2007 (docs. 4 y 6 de la actora), denegó la posibilidad de delegación de los trabajadores para determinación de sus objetivos.
6.-Existen tres clases de objetivos: los Generales del centro, los de cada Unidad de Servicio, y los individuales de cada profesional.
7.-Se solicitó conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, que en comparecencia de fecha 3-7- 07 finalizó "sin acuerdo"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Metges de Catalunya frente a la sentencia de fecha 4 de octubre del 2007, del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en los autos 588/ 07 en juicio promovido por el Sindicato de Metges de Catalunya contra Fundació Hospital de L'Esperit Sant, y revocando la referida sentencia estimamos la demanda interpuesta por el citado recurrente en materia de conflicto colectivo en interpretación del convenio colectivo aplicable y en consecuencia declaramos el derecho de los facultativos de Fundació Hospital de L'Esperit Sant a negociar y concretar los criterios para el devengo del concepto salarial denominado retribución variable en función de Objetivos, con las condiciones que se establecen en el artº 38 del Convenio Colectivo de la X .H.U.P. , a través de la representación sindical a la que pertenezcan, previa designa para ello, siendo contraria a derecho la interpretación de la demandada en contra de dicha facultad de representación por el Sindicato, condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución y fallo.
Notifíquese esta resolución a la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, a los efectos legales oportunos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Metges de Catalunya frente a la sentencia de fecha 4 de octubre del 2007, del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en los autos 588/ 07 en juicio promovido por el Sindicato de Metges de Catalunya contra Fundació Hospital de L'Esperit Sant, y revocando la referida sentencia estimamos la demanda interpuesta por el citado recurrente en materia de conflicto colectivo en interpretación del convenio colectivo aplicable y en consecuencia declaramos el derecho de los facultativos de Fundació Hospital de L'Esperit Sant a negociar y concretar los criterios para el devengo del concepto salarial denominado retribución variable en función de Objetivos, con las condiciones que se establecen en el artº 38 del Convenio Colectivo de la X .H.U.P. , a través de la representación sindical a la que pertenezcan, previa designa para ello, siendo contraria a derecho la interpretación de la demandada en contra de dicha facultad de representación por el Sindicato, condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución y fallo.
Notifíquese esta resolución a la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, a los efectos legales oportunos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

