Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2631/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2631/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102618
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3907
Núm. Roj: STSJ CAT 3907/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
Recurs de Suplicació: 704/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 28 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2631/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por CONTROL DE TRANSITO Y GESTION AUXILIAR, S.L.
frente al Auto de 12 de agosto de 2015, del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha dictado en ejecución
de sentencia en el procedimiento nº 959/2012 y siendo recurrido/a SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
POLIVALENTES, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Luis Pablo , ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: -TENER POR EFECTUADA LA RENUNCIA DEL DEMANDANTE A LA REINCORPORACIÓN, con efectos 22-04-2014.
-REQUERIR a la parte demandada para que, en complimiento de la sentencia deictada, abone al demandante la indemnización por perjuicios sustitutoria de la no readmisión por elperíodo 18-03-2014 a 22-04-2014, en importe de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CURANTE Y CINCO CÉNTIMOS (1.549,45 EUROS ) -NO HA LUGAR a la devolución del importe de la indeminización per perjuicios entregada al de trabajador en el importe de 23.507,37 euros fijado en la sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición por la empresa y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 12 de agosto de 2015 , que desestimó el recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación por la empresa CONTROL DE TRANSITO Y GESTIOÓN AUXILIAR, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de instancia que desestimó en parte el recurso de reposición planteado contra el Auto de 1 de julio de 2.015, que, en tramite de ejecución de sentencia, acordó: Tener por efectuada la renuncia del demandante a la reincorporación, con efectos de 22 de abril de 2.015, requerir a la parte condenada en la instancia al cumplimiento de la sentencia, y abonar la indemnización de 11549,45 euros, correspondientes al período 18 de marzo de 2.014 a 22 de abril de 2.014, y no haber lugar a la devolución del importe de la indemnización por perjuicios que se había entregado al trabajador en virtud de la consignación efectuada por la empresa para recurrir la sentencia de instancia.
La sentencia dictada en las presentes actuaciones reconoció el derecho del demandante a la reincorporación en la empresa desde el 17 de febrero de 2.012, condenando a ésta a abonar al demandante, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de readmisión, el importe de los salarios dejados de percibir, cuantificándose los salarios en la cantidad de 23.507,37 euros, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de dicha resolución; aunque la sentencia fue recurrida, y confirmada por esta Sala, el 22 de abril de 2.014 la empresa remitió un burofax al demandante instándole a la reincorporación, fijando como fecha de la misma el 23 de abril; el demandante no acusó recibo del contenido del burofax, ni tampoco fue a recogerlo a la oficina de correos, no habiendo obtenido respuesta por parte del trabajador.
El recurso se plantea por la parte recurrente en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la aplicación indebida de los artículos 278 , 279 y 299 de esta Ley , en relación con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y lo que cuestiona la parte recurrente es que el demandante debe reintegrar el importe de la cantidad fijada en concepto de salarios dejados de percibir, pues no llegó a reincorporarse, por decisión propia, sin que tampoco proceda reconocer el abono de ninguna cantidad indemnizatoria desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en la que el trabajador no atiende el requerimiento de la empresa instándole a la reincorporación.
SEGUNDO.- La reclamación que reconoce la sentencia de la Sala, al declarar el derecho de la demandante a la reincorporación, los es con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil y la misma tiene carácter indemnizatorio por los daños y perjuicios ocasionados por la reincorporación tardía, cuando se reconoce tal derecho; no se trata de una reclamación salarial porque durante dicho período no ha existido prestación de servicios, sino que se trata de una indemnización que se cuantifica, normalmente, en el importe de los salarios que se hubieren devengado de haber sido atendida oportunamente por la empresa la solicitud de reingreso y se devengará siempre que se pruebe que los perjuicios causados son imputables al empresario y se acredite su existencia. Como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de octubre de 1.984 , 11 de marzo de 1.986 y 27 de octubre de 1.988 , entre otras), en tales casos, el daño o perjuicio a indemnizar se presume por la mera constatación de que el trabajador no obtuvo 'ganancias por su trabajo', y esta fijación de la indemnización por vía de presunción admite prueba en contrario de la existencia del daño, si la empresa demostrare el hecho impeditivo de la obtención por parte del trabajador de 'ganancias por su trabajo por cuantía equivalente al salario que hubiera percibido de haberse producido la reincorporación de manera tempestiva'.
La sentencia ya reconoce ese derecho del trabajador, fijando el importe de la indemnización por la readmisión tardía. Es en fecha posterior a la sentencia, que reconoce ese derecho, cuando la empresa insta al trabajador a la reincorporación, y aunque es cierto que el trabajador no atendió dicho requerimiento y causó baja voluntaria en la empresa, el reconocimiento del derecho debe extenderse desde la fecha en que la empresa debió acordar la readmisión hasta la fecha en que, en ejecución de la sentencia, le insta para que se reincorpore al trabajo. Indica la parte recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 299 de la LRJS , porque el incumplimiento por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a lo que se refieren los artículos anteriores, pero, sin perjuicio de que dicho precepto regula los aspectos relacionados con la ejecución provisional de sentencias de despido, en ningún caso, dicho precepto indica que el trabajador no tenga derecho a percibir los salarios devengados, sino que regula la fase de ejecución provisional de la sentencia, con obligaciones para la empresa y para el trabajador, limitadas a dicha fase de ejecución, pero no a la fase anterior. En cualquier caso, ya la sentencia de instancia aplica las mismas consecuencias que las derivadas en dicho precepto para el despido, pues la obligación de la empresa de abonar la indemnización correspondiente la extiende hasta la fecha en que el trabajador dejó de atender el requerimiento empresarial instándole a la readmisión.
Cuestión distinta es que, en esta fase, se hubiera planteado la posibilidad de deducir el importe de las retribuciones que pudiera haber percibido el trabajador en otro trabajo durante el período a que se condene al pago de salarios, pues, como ha declarado la jurisprudencia, en los casos en que se condena a la empresa a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo desde fecha anterior a aquélla en la que la sentencia recaiga y a indemnizarle en la cuantía correspondiente a los salarios devengados desde el día en el que debió producirse la reincorporación y la fecha en que la misma hubiera tenido lugar, procede, en aplicación analógica de la doctrina establecida para los despidos nulos e improcedentes, deducir las retribuciones que durante dicho periodo de tiempo se hayan percibido por el trabajador en otra empresa, cuya cuantificación puede efectuarse en fase de ejecución de sentencia ( STS 15/06/04, rec. nº 3305/2003 ). Pero este extremo no ha sido planteado por la parte recurrente en la instancia.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONTROL DE TRANSITO Y GESTION AUXILIAR, S.L., contra el Auto de 12 de agosto de 2.015 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , dictado en el procedimiento nº 959/2012, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Auto de 1 de julio de 2.015, confirmamos las resoluciones recurridas, acordando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRES CIENTOS CINCUENTA EUROS.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
