Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2632/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2632/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102359
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3097
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02632/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102503, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002401 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rosendo
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 0000181
/2006
SENTENCIA Nº: 2632/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002401 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000181/2006, seguidos a instancia de Rosendo frente a I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, Rosendo nacido el 11 de septiembre de 1944, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual Peón de la Construcción.
2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 07/09/04, siendo dado de alta por propuesta de incapacidad permanente por agotamiento de plazo de 12 meses en fecha 06/09/05. Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en materia de invalidez el 10/10/05 se emitió informe de síntesis, y tras dictamen-propuesta del EVI de 11/11/05, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 21/11/05 por la que se le reconocía la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón.
3º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 06/02/06.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
Angor de esfuerzo en GF II/IV.
Uncoartrosis C5-D1. Abombamiento discal C4-C5.
PEH-bilateral.
En informe de coronariografía de fecha 10 de febrero de 2006, se concluye que el actor padece una enfermedad de tronco de coronaria izquierda y un vaso.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada, por acuerdo de las partes, es de 984,16 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en los informes médicos emitidos por la sanidad pública obrantes a los f. 55 al 57, 67 al 72, 75 y 76.
Tal pretensión revisoría resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizandola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de una cardiopatía por enfermedad coronaria, de uncoartrosis y abombamiento discal y de una periartritis escapulo humeral, sin que sean relevantes los diagnósticos de edemas en miembros inferiores puesto que no se aprecian trastornos troficos (f.47) ni el resto de las dolencias alegadas, esto es, la diabetes la hipertensión arterial y la hiperlipemia dado que todas ellas están sometidas a tratamiento, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO- El segundo motivo de recurso se plantea por el cauce procesal del art 191 c) LPL y en el se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS y la del art. 12-3 de la OM de 15-4-69 , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque aquel precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta un cuadro de angor de esfuerzo en grado funcional II /IV, y de otro lado uncoartrosis C5-D1, abombamiento discal C4-C5 y periartritis escapulo humeral bilateral, siendo de destacar al efecto que en el informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción consta (f.47) en cuanto a la exploración ostearticular que el Romberg es negativo con movilidad cervical limitada en los últimos grados y que en los hombros la abducción llega a los 95º , la antepulsion a 110º, en la rotación interna la mano llega a glúteo y en la externa a nuca por lo que la limitación funcional en ambos hombros es inferior al 50 % y de otra parte en cuanto a la cardiopatía isquemica indicar con la sentencia de instancia que en el último informe de la sanidad pública emitido en febrero de 2006 y por tanto después de la fecha del hecho causante (f. 71) consta en la impresión diagnostica que debe evitar esfuerzos físicos realizando únicamente actividades moderadas y en un comentario del mismo informe, que se trata de un paciente con enfermedad de tronco y de un vaso que queda pendiente de presentar en sesión médico quirúrgica para decidir opción terapéutica de revascularización, de modo que en el momento actual el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
