Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 2632/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2382/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2632/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101883
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4351
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm. 2382/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2382/2007
Presidente
María Montés Cebrian
En Valencia, a trece de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2632/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2382/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 801/2006, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por el letrado D. Isidro Monteagudo López, contra la empresa PREVALESA S.L., representada por el letrado D. Javier de Ramón Agustí, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDCIAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la empresa PREVALESA, S.L., declaro que para la obtención del parámetro "rendimientohoras/m3" del Acuerdo sobre Incentivos de la Sección de Prefabricado Pesado no deben incluirse las horas realizadas en sábado que tengan la consideración de horas extraordinarias ni la producción de m3 obtenida en ese tiempo extraordinario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada, PREVALESA, S.L., cuenta con una plantilla de unos 248 trabajadores en su centro de trabajo sito en Carretera Nacional Madrid-Valencia, km 308, término de Buñol (Valencia) , de los que aproximadamente86 prestan sus servicios en la Sección de Prefabricado Pesado, rigiendose las relaciones laborales entre ella y sus trabajadores por el Convenio Colectivo Autonómico de Derivados del Cemento y por el II Convenio General de Derivados del Cemento.- SEGUNDO.- El 29-10-01 se suscribió un Acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa sobre Incentivos de la Sección de Prefabricado Pesado, cuyo íntegro tenor, por lo extenso, se da aquí por reproducido (documento 1 del ramo de la actora, punto 3). En él, en síntesis , tras exponerse la motivación (clima tenso en los trabajadores de la Sección por diferencias en torno a un 23% menos de cuantía de salarios variables respecto a los trabajadores de otras secciones que se indican), se establece un sistema de incentivos para dicha Sección del que se decía entraba en vigor a partir del 1-10-01, que el sistema tenía carácter provisional ("cuya duración vendrá determinada en el momento se establezca un nuevo sistema, que se está desarrollando en el proceso de organización del trabajo y mejora continua que afectará a todas las secciones de la empresa"), que "se comprobará para observar su evolución y repercusión el 1 de julio de 2.002" y que la retribución del incentivo se realizará según la tabla que recoge que parte del parámetro "rendimiento horas/m3" y que "para el cálculo de las horas/m3 hombre se tendrá en cuenta las horas de presencia exclusivamente del personal de la Sección de P. Pesado exceptuado el personal de patio".- TERCERO.- Los trabajadores de la Sección, cuya jornada anual es de 1.680 horas de trabajo efectivo (ó 224 dias de trabajo), venian realizando turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes (de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6) , pero de las que media hora diaria era para bocadillo, tiempo en que seguían estando en la empresa porque dista unos 4 km de Buñol pero no en el puesto ni a disposición de la empresa.- CUARTO.- El 13-6-03 se suscribió un nuevo Acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa sobre ampliación del tercer turno, cuyo íntegro tenor, también por lo extenso, se da aquí por reproducido (documento 42 del ramo actora y 4 del ramo demandada) y en cuyo punto Segundo puede leerse: "Los trabajadores de la Sección de prefabricado pesado que actualmente perciben un incentivo variable relacionado con el volumen de hormigón en metro cúbicos y horas empleadas según acta de fecha 29 de octubre de 2001, tablas revisadas , sufrirán un incremento del tres por ciento sobre la cuantía de las mencionadas tablas...2.2. Se garantiza que durante la duración del tercer turno ampliado ningún trabajador de la referida Sección , con una antigüedad superior a tres meses, percibirá menos de la cuantía correspondiente a 3,80 horas metro cúbico que es equivalente al rendimiento del 78, dentro de la escala 60/80 y sólo en cuantía monetaria y que dicha cuantía es de 15 ,3536 euros por dia efectivamente trabajado. 2.3 Al igual que en anteriores ocasiones la realización de turnos especiales (4º turno), comporta una compensación económica que para este 3º turno ampliado queda de la siguiente forma por la realización del sábado se percibirá una cuantía extra de 32 euros y por la del domingo una cuantía extra de 48 euros......".- QUINTO.- El 13- 9-06 se presentó la demanda de conciliación y mediación ante el TAL, que concluyó sin acuerdo el 5-10-06 y el 2-11-06 se presentó la demanda interesando "se establezca que para la determinación del rendimiento en la sección de Prefabricado Pesado, en el que se consideran como parámetro horas/m3/hombre, se tenga en cuenta 7 horas y media diarias de trabajo por operario y no 8 como la empresa viene aplicando" y por posterior escrito presentado el 18-1-07 se amplió la petición quedando en "que para la determinación del rendimiento en la Sección de Prefabricado Pesado, en el que se consideran como parámetros horas/m3/hombre , se tengan en cuenta 7 horas y media diarias de trabajo por operario y no 8 horas, y tan solo las horas que tienen el carácter de ordinarias, excluyendo las horas extraordinarias realizadas los sábados así como la producción de m3 obtenida en este tiempo extraordinario".- SEXTO.- Desde octubre del 2.001, la empresa para la aplicación del incentivo hace calculos mensuales y el parámetro "rendimiento horas/m3" lo obtiene del siguiente modo: computa por cada dia de trabajo el número de operarios en plantilla excluyendo los ausentes de dicho dia y multiplica por 8 horas dia de cada uno (y no 7 y media) obteniendo el total horas-hombres del dia, que suma a los restantes del mes, obteniendo el total horas-hombres mes; por otro lado, suma el total m3 de producción del mes; luego divide ese total de m3 producción mes entre el total horas-hombres mes y obtiene la ratio horas/m3 del primer apartado del cuadro o tabla del Acuerdo. Desde julio 06, computa también horas trabajadas y m3 producidos en sábados , obediciendo algunas a recuperaciones pero otras no.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción del Acuerdo de 29/10/2001 sobre incentivos de la sección de Prefabricado Pesado, punto 3, apartado séptimo, en relación con el art.31 apartados B), D) y G, y disposición transitoria primera, y arts. 40, 47 y 84 del Convenio Autonómico de Derivados del Cemento publicado en el DOGV de 4/2/2002 y en relación con el art.8 del Convenio Colectivo Provincial de Derivados del Cemento para los años 1998-2000 publicado en el B.O.P. de 5/6/1998, así como el art.26.3 del Estatuto de los Trabajadores . Según su punto de vista , la interpretación correcta del referido Acuerdo conduce a determinar que en la concreción del rendimiento para el sistema de incentivos deben incluirse solo las horas de trabajo efectivo, que son 7 horas y media, y no las horas de permanencia en la empresa, que son 8 horas, por lo que el tiempo dedicado al bocadillo (media hora) no puede integrarse como tiempo de trabajo , dado que el colectivo afectado por el conflicto tiene establecida una jornada anual de 1.680 horas que se distribuyen en los 224 días de trabajo correspondiéndose a 7 horas y media diarias durante las cuales los operarios sí que están en su puesto de trabajo, máxime cuando los convenios colectivos aludidos al regular los complementos salariales, como a su vez lo hace el art.26.3 del ET, siempre aparecen conectados al trabajo realizado o tiempo efectivo de trabajo.
Se censura en definitiva a la resolución de instancia la interpretación que la misma dio al Acuerdo de empresa de fecha 29/10/2001 suscrito con el comité en cuyo punto 3, apartado 7, se emplea el término "horas de presencia" para el cálculo del incentivo convenido, entendiéndose que tales horas abarcaban el horario de 8 horas con inclusión del tiempo dedicado al bocadillo y ello porque así se había venido computando desde los año 2001 a 2006, sin impugnación alguna , porque en la fecha de su comprobación el día 1/7/2002 nada se adujo y porque se trataba de paliar una diferencias respecto a otras secciones productivas de la empresa y con la fórmula empleada no consta que ello no se hubiere alcanzado , señalándose que en ningún caso se vulnera la normativa convencional denunciada a su vez en el recurso.
Es cierto que la terminología empleada en cuanto a las "horas de presencia" para el cálculo de los incentivos permitiría alcanzar la solución pedida por el sindicato accionante al entender que las mismas se corresponden únicamente con el tiempo de trabajo efectivo y éste sólo alcanza las 7 horas y media, y no las 8 horas diarias, pues la media hora de diferencia se dedica a tiempo descanso para el bocadillo y el mismo ni es retribuido ni forma parte de la jornada, de ahí que no deba computar para la determinación del rendimiento alcanzado. Sin embargo, la decisión alcanzada en la Sentencia tampoco se acredita sea equivocada o manifiestamente errónea en cuanto a que dado el largo período transcurrido sin oposición alguna en relación a los parámetros empleados y la ausencia de toda concreción y especificación a que el pago del incentivo debía hacerse en relación a las horas que constituían la jornada laboral del colectivo afectado y que, por el contrario , la referencia venía marcada al día trabajado que abarcaba la jornada completa correspondiente al día sin referencia a las horas que integraban la jornada tampoco se encuentra ausente de fundamento legal. Hay que indicar además que lo dispuesto en los arts. 40 y 47 del Convenio aludido, si bien analizan el pago de los complementos o incentivos atendiendo a día efectivo de trabajo, ello tampoco entra en contradicción con el sistema empleado en el Acuerdo o pacto de empresa, objeto de discusión, por cuanto en el mismo también se alude al día efectivamente trabajado y así se abona por la empresa el incentivo en cuestión, lo que viene a ratificar que el mismo se abona por día de trabajo con independencia de las horas que constituyen la jornada efectiva de trabajo , máxime cuando ninguna referencia explícita a ésta hicieron los negociadores del susodicho pacto que no debemos olvidar así ha venido aplicándose durante seis años. Como argumento de refuerzo al mantenimiento de la decisión tomada en la sentencia combatida sobre la interpretación dada al Acuerdo hay que indicar siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial contenido entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/9/2002 que cuando nos encontramos ante un pacto de empresa la importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee, según las normas del Código Civil, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que «la interpretación es privativa de los tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (ST.S. 6 marzo 2000 [R.J. 20002599] , rec. 1595/1999, donde se analiza esta problemática con detenimiento y donde se hace acopio de abundantes precedentes). O como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, que ya puede tenerse por clásica, la interpretación del juez de instancia, en cuanto soberana, «habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional... o se demuestra que la interpretación dada incurre en error notorio o sea desorbitada o arbitraria.
Procederá en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Resolución de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 19 de abril de 2007 en virtud de demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la empresa PREVALESA S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
