Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2633/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3075/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2633/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101174
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3981
Núm. Roj: STSJ CV 3981/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 3075/2017
Recurso de Suplicación 003075/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002633/2018
En el Recurso de Suplicación 003075/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 001098/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Fausto asistido de la letrada Marien Velasco Paños, contra P3E CONSULTING
GROUP SL (CMG AGUA Y ENERGIA SL) asistida del letrado Enrique Mora Rubio y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente P3E CONSULTING GROUP SL (CMG AGUA Y ENERGIA SL), ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda !nterpuesta por D. Fausto contra P3E CONSULTING GROUP SL (CMG AGUA Y ENERGIA SL) CONDENANDO a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 9.646 euros en concepto de deuda salarial, más los intereses del 10% ex articulo 29.3 ET.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador actor, D. Fausto , con DNI NUM000 , vino prestado sus servicios por orden y cuenta de la empresa P3E CONSULTING GROUP SL (CMG AGUAY ENERGIASL), -con CIF B-98460215 -, con antigüedad de 1-12-2014, en virtud de contrato indefinido a jornada completa (documento n.° 9 de la demandada),, con categoria profesional de tecnico electricista oficial de 1ª y salario neto mensual pactado de 1500 euros, equivalentes a 1.820 euros brutos mensuales, sin prorrata de pagas, no obstante lo cual la empresa emitía al trabajador nominas por importe bruto mensual de, en torno a 1.283,90 euros, y un neto de en torno a 1.044 euros. (Documentos n.° 1 a 6 y 9 a 13 de la actora y documentos n.° 1 a 8 y 12 a 14 de la demandada). El Convenio Colectivo regulador de la relacion laboral era el de la Construccion y Obras Publicas de la provincia de Valencia. 2.- A la extincion de la relacion laboral en fecha 9-7-2015, el actor tiene pendiente de abono las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Nomina diciembre de 2014: 1.820,00-€. Nomina enero 2015: 1.820,00-€. Nomina febrero 2015 : 1.820,00- €. Nomina marzo 2015: 1.820,00-€. Nomina julio 2015 (días 1 a 9) : 546,00-€. PPP extra julio20l5 . 1.820,00-€.Vacaciones pendientes (16 dias): 970,76-€. TOTAL EN EUROS 9.646,00. 3.- En el año 2015 el actor tenia arrendada a la mercantil demandada un local comercial sito en C/ Montevideo 42 de Xirivella con una renta mensual de 1062, 52 euros mensuales ( Documentos n.° 15 a 17 de la actora y 15 y 16 de demandada). 4.- En fecha 28-8-2015 se celebro acto de conciliacion entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 30-7-2015, resultando sin avenencia. En fecha 30-11-2015 se presento la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte P3E CONSULTING GROUP SL (CMG AGUA Y ENERGIA SL) con la oposición de Fausto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la empresa demandada P3E CONSULTING GROUP SL (CMG AGUA Y ENERGÍA SL) la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que la condenó a abonar al demandante D. Fausto la cantidad de 9646 euros por salarios adeudados, ello estimando la demanda en la cantidad reclamada que el demandante, rebajando, fijó en juicio.
Articula el recurso a través de cuatro motivos, al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS): los tres primeros, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y el último, al amparo del c), para examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica como infringidas y termina suplicando sentencia por la que se fije la cantidad objeto de su condena en sólo 1.669'58 euros.
Ha sido impugnado por la otra parte, oponíendose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia, habiendo presentado la recurrente escrito de alegaciones a la impugnación.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita: A) La sustitución en el hecho probado 1 de la parte que dice 'y salario neto mensual pactado de 1500 euros, equivalentes a 1820 brutos mensuales, sin prorrata de pagas...' por lo siguiente: 'La parte actora manifiesta que su salario pactado era de 1500 euros, equivalente a 1820 euros brutos mensuales...'. Aduce que lo que dice el texto judicial prejuzga el fallo, ya que la cuestión principal del pleito es precisamente la fijación del salario y que por eso debe limitarse a recoger de forma objetiva las alegaciones de cada parte para que la Sala pueda resolver sin tener un hecho probado que prejuzga, además de señalar que no hay prueba del pacto que dice la sentencia y ofrecer una versión distinta sobre que el salario aplicable es el del convenio.
Es cierto que la cuestión litigiosa fundamental del pleito es la fijación del importe del salario del demandante y que, como tal, al ser discutido, no debe incluirse en hechos probados porque prejuzga el fallo, debiendo limitarse los hechos probados a todas aquellas premisas fácticas de las que pueda luego con los razonamientos jurídicos obtenerse el resultado. Ahora bien, la consecuencia de la inadecuada ubicación es la de tener por no puesto en hechos probados el salario y llevarlo a los fundamentos jurídicos, por lo que, en definitiva, el resultado es el mismo, ya que los fundamentos quedan integrados por esa fijación del salario y los razonamientos por los que la Juzgadora llega a la misma y que ciertamente expone, sin que, por otro lado, tampoco sea propio de hechos probados recoger las alegaciones de las partes, cuya sede correcta es la de los Antecedentes de hecho como dice el artículo 97 de la LJS, aunque en muchas ocasiones se incluyen como premisa al comienzo de los Fundamentos Jurídicos, del mismo modo que dentro de los Fundamentos Juridicos pueden encontrarse afirmaciones fácticas con valor de hechos probados. Se trata, en fin, de diferentes tecnicas de construcción de la sentencia, que pueden ser más o menos defectuosas, pero siendo lo relevante que la misma contenga todo lo necesario. Por tanto, no hay inconveniente en tener por no puesto el importe del salario en el hecho probado y llevarlo a Fundamentos.
B) La eliminación del actual texto del hecho probado 2 y su sustitución por otro del siguiente tenor: "La empresa no realizó ningún pago al trabajador por las nóminas de Diciembre de 2014, Enero de 2015, Febrero de 2015, Marzo de 2015 durante dichos meses, el actor reconoce abonadas las nóminas abril, mayo y junio de 2015. La empresa realizó las siguientes transferencias a partir del mes de Mayo de 2015 a la cuenta bancaria del actor durante la relación laboral: 4-5-15 (doc 12 demandada y doc. 1 actora) 22-5-15 (doc 15 demandada) 5-6-15 (doc 13 demandada y doc 3 actora) 16-6-15 (doc 16 demandada) 9-7-15 (doc 14 demandada y doc 5 actora) TOTAL EN EUROS 1.500.-€ 2.125.-€ 1.500.-€ 1.006,52.-€ 1.500.-€ 7.687,52.-€" El primer párrafo del texto propuesto en cuanto al no abono por las nóminas que se indican es coincidente con lo que dice la versión judicial, no existiendo, por tanto, ni razón para la eliminación en ésta ni para la sustitución que la parte recurrente pretende y , en cuanto a las nóminas de abril, mayo y junio, de los documentos que se invocan por la Juzgadora, 1, 2 y 5 del demandante y 12, 13 y 14 de la demandada resulta literalmente que han sido pagadas, por lo que el texto judicial no las incluye entre lo pendiente de abono y no se trata, como se pretende se diga en el texto que la parte recurrente propone, de que simplemente el actor ha reconocido su abono, sino de que se ha probado ese pago. Por tanto, no se acepta la propuesta de la recurrente.
En cuanto al segundo párrafo, son correctos todos los datos que en el mismo se recogen, resultando directamente de los documentos que la parte recurrente va citando en su propuesta. Sin embargo, la adición de tal párrafo se considera irrelevante, en el sentido de no permitir la variación del fallo, porque no se incluye o se omite en dicho téxto el concepto al que correspondían las trasferencias y, por tanto, tampoco se acepta.
C) La supresión del hecho probado 3. Para ello la parte recurrente niega la realidad del arrendamiento y dice que los documentos 15 a 17 del actor y 15 y 16 suyos no lo adveran. Se viene a negar existencia de prueba al respecto, lo que no puede compartirse porque los documentos que cita y que son en los que se basa la sentencia si lo acreditan, en especial porque, si bien las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 aportadas por el actor como documentos 15 a 17 pueden considerarse facturas realizadas por ella, es la propia demandada la que aporta en su ramo los documentos tambien citados 15 y 16, detalle de movimiento de trasferencias hechas por ella al actor como beneficiario y por el concepto de facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 alquiler abril, mayo y junio. Por tanto, no se accede a la supresión.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega infracción de los artículos 26.3 del ET, 1256 del Código civil y jurisprudencia que sobre él cita y 1261, tambien del Código Civil. Viene a argumentar en síntesis que se habria incurrido en tales infracciones al condenarsele al pago de una cantidad por salarios superior a la debida, resultado de no ser el salario el mayor que dice la sentencia sino el de convenio según se dijo en el contrato ya que conforme al 1256 del Código civil 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse a la voluntad de uno de los contratantes', siendo además el que figura en las nóminas no existiendo ningún pacto de salario mayor, como tampoco contrato de arrendamiento y por corresponder las trasferencias por salarios en parte a salarios anteriores adeudados y que se le fueron pagando en partes y corresponder igualmente las otras trasferencias a salarios y no a alquileres.
El Fundamento primero de la sentencia, recoge la afirmación fáctica con valor de hechos probados, de que la demandada hizo tres transferencias a favor del actor por importe de 1500 euros cada una de ellas y por los conceptos de nómina abril, nómina mayo y nómina junio respectivamente y de ello extrae que el salario mensual real o pactado es el de 1500 euros mensuales netos, pese a lo que se dijera en el contrato escrito y a lo que figure en las nóminas que no aparecen firmadas por el actor y esa conclusión se revela lógica y razonable cuando no en una, sino en tres mensualidades consecutivas se le abona esa cantidad mensual de 1500 euros netos con la concreta y expresa imputación (ésta corresponde al que paga y es quien la hace) en cada caso a un concreto mes y sin ninguna adición del tipo de 'y atrasos', aún cuando ciertamente se le debían los salarios anteriores de diciembre a marzo, no habiendo dado la parte demandada explicación alguna a esas concretas imputaciones expresadas en tres transferencias si es que realmente se estaban pagando atrasos o parte de atrasos, siendo igualmente extraible que, pese a lo que se dijera en el contrato, el salario pactado que esa realidad o hecho probado señalado revela sea el de los 1500 euros netos mensuales.
Por otra parte, no se ha accedido a la supresión del hecho probado 3º por lo que la realidad de la existencia del arrendamiento se mantiene (los elementos que exige el artículo 1261 del Código Civil del consentimiento, objeto y causa, se extraen del pago por la demandada de los alquileres al demandante, no siendo requisito esencial para que se de el contrato que se haga por escrito) y, nuevamente, en el Fundamento Primero tenemos otra afirmación con valor de hecho probado, cual es que en las transferencias que obran en los documentos 15 y 16 de la demandada el concepto por el que se hicieron las mismas fue el de alquiler, de modo que, ante la clara imputación, no podemos considerar que realmente, como la demandada aduce, fueran para salarios.
En consecuencia, no se aprecia haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas y procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede el mantenimiento del aval hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimirnto de la sentencia se resuelva la realización del aseguramiento y, por último, procede la condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino pertinente una vez sea firme esta sentencia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por P3E CONSULTING GROUP SL (CMG AGUA Y ENERGÍA SL) contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en autos 1098/15 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida D. Fausto , confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone 600 euros al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito, al que se dará su destino legal una vez sea fime esta sentencia. Mantengase el aval hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimirnto de la sentencia se resuelva la realización del aseguramiento.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3075 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
