Sentencia SOCIAL Nº 2633/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2544/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2633/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102491

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9615

Núm. Roj: STSJ AND 9615/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2544/2018-B Sent. Núm. 2633/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2633/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, autos nº 879/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Blanca contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/04/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dña. Blanca (NIF NUM000 ) trabajaba para la Consejería de Educación (CIF S-4111001-F), domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (CP14071 de Córdoba), con antigüedad que data de 15/01/14, categoría profesional de Oficial de Primera Cocinera -hoy Dirección de Cocina- (grupo III), ocupando el puesto con código NUM001 , con destino en el C.E.I.P. San Rafael de esta capital, salario módulo de 23.434,08 €/año (6,20 €/día) [Pág.

41] y sin ostentar, ni haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

II.- Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo, a jornada completa, y con vigencia pactada hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizado en forma legal. No obstante, se suscribieron distintos contratos temporales que se sucedieron sin solución de continuidad.

III.- La Administración empleadora le notificó escrito, fechado el día 17, con el siguiente tenor literal: ' Habiéndose publicado por Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación laboral definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose la circunstancia de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular definitivo, le NOTIFICO: La finalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho cese tendrá efectos de 30/06/2017'.

IV.- El demandante, efectivamente, cesó en su puesto/plaza de trabajo el día 30/06/17, sin haber percibido indemnización alguna, habiendo sido ocupado por otro trabajador de la misma categoría profesional.

V.- Pese a no ser necesario, el día 12/07/17 presentó reclamación previa en vía administrativa sin que haya sido resuelta de forma expresa.

VI.- Tras su cese, el demandante fue incluido en la Bolsa de empleo prevista en el art. 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía -que es el de aplicación- y fue contratado nuevamente el día 09/08/17, situación en la que permanecía en la fecha del juicio.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 15 de enero de 2014 mediante contrato de interinidad que tenía por objeto la cobertura de una plaza de oficial primera cocinera que se encontraba vacante en el Centro de Educación Infantil y Primaria San Rafael de Córdoba.

Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2017 su empleadora le comunicó la finalización de la relación laboral con efectos del día 30 del siguiente mes, alegando como causa la provisión de su puesto de trabajo con carácter definitivo como consecuencia de la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, que puso fin al concurso de traslados previamente convocado.

II.- La sentencia de instancia consideró que la actora tenía la condición de indefinida no fija al haber superado la duración de su contrato el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público pero desestimó la demanda habida cuenta que tras su cese fue contratada nuevamente el 9 de agosto de 2017, continuando prestando servicios en la fecha del juicio celebrado el 19 de febrero de 2018. Para la juez 'a quo', la demandante fue reubicada en otro puesto de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.7 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por lo que no hubo ruptura de la relación, lo que comporta que la reposición tuviese efectos económicos y administrativos desde el 1 de julio de 2017.



SEGUNDO.- Quien acude en suplicación ante este Sala es la Administración demandada que pese a haber sido absuelta en la instancia de las pretensiones deducidas en la demanda de despido rectora de autos está legitimada para recurrir - lo que no cuestiona la actora - de conformidad con lo previsto en el art. 17.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Y ello, en la medida que ha sufrido un gravamen efectivo de resultas de una resolución que funda su pronunciamiento en la consideración de que la extinción impugnada en el proceso carece de eficacia jurídica dado que la actora ostentaba la condición de indefinida no fija y tenía derecho a ser reubicada a partir del mismo momento de su cese. Se trata de una consecuencia desfavorable para la Junta que de quedar firme la sentencia desplegaría los efectos positivos de la cosa juzgada sobre otros pronunciamientos ulteriores que la recurrente trata de evitar, afectación que justifica se reconozca legitimación para recurrir a la parte que ha sido absuelta como ha establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de abril de 2014 (Rec. 19/13) y 7 de julio de 2015 (Rec. 193/14).



TERCERO.- El Letrado de la Junta formula dos motivos de impugnación. Mediante el primero, articulado al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del sexto de los hechos declarados probados, en el que se da cuenta de la ulterior inclusión de la demandante en la Bolsa de Empleo. Lo que pretende es sustituir la referencia al art. 20.7 del VI convenio por la mención al art. 18.2 de esa misma norma paccionada.

Esta petición decae por un doble razonamiento. Ante todo, por carecer de respaldo probatorio como exige el apartado al que se acoge. Además, por su irrelevancia para la decisión a adoptar por la Sala pues como asume la propia parte recurrida el extremo cuestionado no tiene carácter fáctico sino conclusivo, amén de predeterminante del fallo debiendo tenerse por no puesto en ese apartado de la sentencia. En efecto, para la juzgadora la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija y a partir de esa premisa entiende que su posterior ingreso no fue en realidad en su condición de integrante de la Bolsa de Trabajo para la contratación temporal regulada en el art. 18.2 del convenio colectivo aplicable, sino de la Bolsa de Empleo supuestamente prevista en el art. 20.7 del mismo, que no contempla ninguna Bolsa de esa naturaleza y lo que establece es que 'En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla'.

Lo expuesto revela que el error que se imputa a la sentencia de instancia no es fáctico, pues el dato relevante a tal fin es que el 9 de agosto de 2017, 39 días después del cese impugnado, la demandante suscribió un nuevo contrato de duración determinada, sino de corte jurídico, centrado en la aplicación en el presente caso de determinadas normas jurídicas - art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 20.7 del convenio colectivo aplicable -, a la luz de las cuales la juez 'a quo' estimó que la actora tenía la condición de indefinida no fija en el momento de su cese a partir del cual tenía derecho a ser reubicada en otro distinto, lo que le lleva a la conclusión de calificar de reubicación el ingreso producido el 9 de agosto de 2017 y a desestimar la demanda de despido al entender que la relación se mantuvo inalterable.



CUARTO.- I. El segundo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción denuncia la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y del art. 18.1 del convenio colectivo aplicable y la doctrina de la Sala que cita.

En su desarrollo se descubren dos líneas argumentales diferentes con eventual trascendencia decisoria.

De un lado, se sostiene que el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo. Por otra parte, se aduce que la vigencia del precepto en el que se sustenta la sentencia quedó suspendida como consecuencia de la aprobación de las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II.- Esta Sala ha defendido que con carácter general que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral que establece el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, en sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), aplicada en numerosas resoluciones posteriores, como las fechadas los días 22, 23, 28 y 31 de mayo, 11, 25 y 26 de junio y 1 y 3 de julio de 2019, así como en la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General y en los más recientes de 25 de septiembre de 2019 (Rec. 1472/18, 3203/18, y 3449/18), nos ha llevado a revisar ese criterio.

Para el órgano de casación el precepto mencionado hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' En particular, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica.

En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga', y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc'.

III.- A la luz de las pautas interpretativas marcadas por el Tribunal Supremo, la censura formulada por el Letrado de la Junta merece favorable acogida pues frente a lo argumentado en la resolución de instancia la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante no determina la conversión automática de la relación en indefinida no fija, a lo que se une que en el supuesto de autos concurren dos circunstancias adicionales que refuerzan esa conclusión, a saber: 1ª) En la fecha de suscripción del contrato, el 15 de enero de 2014, la Junta de Andalucía estaba sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre .

2ª) Poco después de que el 31 de diciembre de 2015 decayese la indicada prohibición la Junta ofertó la plaza ocupada por la actora en concurso de traslados mediante resolución de 12 de julio de 2016, desarrollando una conducta activa tendente a la cobertura del puesto.



QUINTO.- I. Las consideraciones precedentes nos llevan a estimar el recurso formulado por la Junta y a dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la naturaleza de la relación que le une a la actora y a que lo que se produjo tras el cese impugnado en el proceso fue su recolocación sin pérdida de la condición de indefinida no fija.

A mayor abundamiento, la Sala no comparte el razonamiento de la sentencia impugnada referido a la aplicabilidad del art. 20.7 del Convenio Colectivo pues la actora no tenía reconocida la condición de indefinida no fija ni la hizo valer en orden a su eventual reubicación cuando la demandada le preavisó de su cese de forma que pudiese pronunciarse sobre su petición, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.

II.- Dado el signo del recurso no ha lugar a imponer a la Administración las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos núm. 499/2017, seguidos a instancia de Dª. Blanca frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Consiguientemente, manteniendo su pronunciamiento desestimatorio de la demanda dejamos sin efecto los pronunciamientos relativos a la naturaleza indefinida no fija de la relación y a la existencia y efectos de su supuesta reubicación.

No proceder imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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