Sentencia Social Nº 2634/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2891/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2634/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101854


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2891/15

RECURSO SUPLICACION - 002891/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2634/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002891/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000119/2014, seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de Dª. Belinda , asistida por la Letrada Dª. María Luisa Castellano Albentosa contra NANICO DISTRIBUCIONES SL, asistidos por la Letrada Dª. Sofia de Andrés García y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente NANICO DISTRIBUCIONES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido formulada por la empresa y desestimando la demanda por despido interpuesta por Doña Belinda contra la empresa NANICO DISTRIBUCIONES, S.L., declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 2 de enero de 2014,y con estimación de la demanda en materia de extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 del ET y de la acción de reclamación de cantidad acumulada, condeno a la sociedad NANICO DISTRIBUCIONES, S.L., a abonar a la actorala cantidad de 8.630,87 eurosen concepto de indemnización - pudiendo la empresa detraer el importe ya abonado a la trabajadora-, así como 7.922,6 euros de salarios por los conceptos reclamados, más el 10% anual en concepto de interés por mora sobre los conceptos salariales.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-La demandante Doña Belinda con NIE NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada, dedicada a la gestión y explotación en el ámbito de la hostelería, con la categoría profesional de auxiliar de caja, nivel cuarto, antigüedad de 14/04/2009 y salario bruto mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 1.331,24€ más el plus de transporte, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Valencia con la denominación 'cafetería Castilla'. 2.-Con fecha 11/12/2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, sobre rescisión de contrato de trabajo y salarios, celebrándose el acto conciliatorio el día 15/01/2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. La empresa recibió la notificación para el acto de conciliación el día 16/12/2013. El día 30 de enero de 2014 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia en materia de extinción de contrato de trabajo y reclamación de salarios que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 3.-La empresa demandada remitió el 27/12/2013 a la demandante burofax, quien lo recibió el 2 de enero de 2014 comunicándole la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día 26/12/2013, carta cuyo contenido se da por reproducido por razones de economía procesal, al amparo de lo establecido en los artículos 52 c) en relación con el art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , fundadas en motivos económicos y de producción. En la propia carta se manifesta que se ponía a su disposición el 60%de la indemnización legal cuantificada en 2.584,95€, más 689,66€ correspondiente a los 15 días de preaviso, 'rogándole pase por nuestras oficinas para que le sean entregadas las mencionadas cantidades o de lo contrario indique en que cuenta quiere que se le ingresen', informando que el 40% restante, es decir, 1.723,3€ debía reclamarlo directamente al FOGASA. La empresa demandada puso a disposición de la actora el 60% de la indemnización legal cuantificada en 2.584,95€, más 689,66€ correspondiente a los 15 días de preaviso, pero la parte actora el 03/01/2014 remitió burofax a la empresa, cuyo contenido se da por reproducido, desconociéndose la fecha de su recepción, en el que manifiesta entre otros extremos que 'no recogerá la cantidad referida en su burofax...'. La empresa demandada en fecha 20/01/2014 transfirió a la cuenta de la actora el importe de 2.584,95€ en concepto de indemnización y 689,66€ correspondiente a los 15 días de preaviso. 4.-La empresa abonó los salarios de la actora correspondientes a los meses que se relacionan en las siguientes fechas: ENERO 2012: Importe nómina 1.365,18 €. Fecha de abono: 10 de febrero de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). FEBRERO 2012: Importe nómina 1.365,18 €. Fecha de abono: 9 de marzo de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). MARZO 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 25 de abril de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). ABRIL 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 21 de mayo de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). MAYO 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 13 de junio de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). JUNIO 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 18 de julio de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria), JULIO 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 16 de agosto de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). AGOSTO 2012: Importe nómina 1.371,88€. Fecha de abono: 18 de septiembre de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria). SEPTIEMBRE 2012: Importe nómina 1.371,88€. Fecha de abono: 7 de noviembre de 2012. Cantidad abonada: 800 € (por transferencia bancaria).OCTUBRE 2012: Importe nómina 1.371,88€. Fecha de abono: 13 de diciembre de 2012. Cantidad abonada: 960 € (por transferencia bancaria). NOVIEMBRE 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fechas de abono: 7 de enero de 2013 (500 € en efectivo); 21 de enero de 2013 (450 € en efectivo). DICIEMBRE 2012: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 14 de febrero de 2013 (960 € en efectivo). ENERO 2013: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 25 de marzo de 2013 (900€ en efectivo). FEBRERO2013: Importe nómina 1.371,88€. Fecha de abono: 22 de abril de 2013 (600 € en efectivo). MARZO 2013: Importe nómina 1.371,88€. Fechas de abono: 8 de mayo de 2013 (150€ en efectivo); 23 de mayo de 2013 (500 € en efectivo). ABRIL 2013: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 3 de junio de 2013 (600€ en efectivo). MAYO 2013: Importe nómina 1.371,88 €. Fecha de abono: 4 de julio de 2013 (960€ en efectivo). JUNIO 2013: Importe nómina 1.371.88 €. Fecha de abono: 6 de agosto de 2013 (960€ en efectivo). JULIO 2013: Importe nómina 1.371,88€.Fechas de abono: 27 de septiembre de 2013 (350 € en efectivo); 22 de octubre de 2013 (500 € en efectivo). AGOSTO 2013: Importe nómina 1.371,88€. Fechas de abono: 5 de noviembre de 2013 (300€ en efectivo); 26 de noviembre de 2013 (500 € en efectivo).5.-Las pérdidas de la sociedad demandada por trimestres en el año 2013 han sido las siguientes: 1erTrimestre: -252.608,84€. 2º Trimestre: - 290.371,33€. 3erTrimestre: -250.703,04€. 4º Trimestre: -304.140,42€. 6.-Las bases imponibles de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a los cuatro trimestres de los ejercicios 2012 y 2013 son las siguientes: Año 2012 1erTrimestre: 1.311.376,08 €. 2º Trimestre: 1.035.652,99€. 3erTrimestre: 1.204.629,65€. 4º Trimestre: 912.183,84€. Año 2013 1erTrimestre: 285.499,86€. 2º Trimestre: 242.427,71€. 3erTrimestre: 208.094,65€. 4º Trimestre: 97.964,65€. 7.- La empresa NANICO DISTRIBUCIONES, S.L., tiene su domicilio social en Valencia, calle Menéndez Pelayo nº 22 y su Administrador único es D. Remigio . Se da por reproducido el informe de vida laboral de la empresa aportado como documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada. 8.-La empresa 'Archipromo, S.L.', tiene como objeto social la promoción, construcción y rehabilitación de toda clase de construcciones y compraventa y arrendamiento de fincas. Su domicilio está en La Eliana, norte, 17 (Valencia) y su socio único y apoderado es D. Remigio . Se da por reproducido el informe de vida laboral de la empresa aportado como documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada. 9.-La empresa 'Máquinas Recreativas Buena Suerte, S.L.', tiene como objeto social la explotación de máquinas recreativas de toda clase de construcciones y compraventa de fincas. Su domicilio está enValencia, calle Sagunto 189, 4 y su socio único y Administrador único es D. Remigio . 10.- La empresa 'Avances en Telefonía, S.L.', tiene su domicilio social en Valencia, calle Ramón Gordillo nº 5, coincidente con el dom,icilio anterior de la empresa demandada. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la empresa aportado como documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa demandada, no tiene trabajadores de alta. 11.-En el centro de trabajo donde la actora prestaba servicios, 'cafetería Castilla',había dos turnos de trabajo, uno de mañana servido por la actora y por otra trabajadora llamada Jana; y un turno de tarde servido por Doina Medina y por otra trabajadora llamada Mónica. En dicho centro de trabajo era habitual que las empleadas cobrasen directamente de la caja dejando una nota de lo percibido. Remigio les dijo a las cuatro trabajadoras que la empresa 'estaba mal'. Doina Medina fue despedida el 30/11/2013. Tras el despido de la actora, la cafetería mantiene los dos turnos pero servidos por una trabajadora cada uno. 12.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 13.-Con fecha 28/01/2014 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, sobre despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 07/03/2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 4 de febrero de 2014 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, en materia de despido que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia. Por Decreto del citado Juzgado de fecha 07/02/2014, notificado a la actora el 13/02/14 se requirió a la demandante para que en el plazo de 15 días aportase la certificación del acto de conciliación ante el SMAC, añadiendo que de no ser posible aportarlo en dicho plazo se aportase dentro de los 15 días siguientes a su celebración. En fecha 13/05/14 la Letrada de la actora compareció ante dicho Juzgado aportando el acta de conciliación que por error había presentado ante el Juzgado de lo Social nº 13 el 10 de marzo de 2014. Mediante Decreto del Juzgado de lo Social nº 17 de fecha 19/05/2014 se admitió a trámite la demanda.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada NANICO DISTRIBUCIONES SL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Belinda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada, Nanico Distribuciones SL, la sentencia que desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido y la demanda de despido, ha estimado la de extinción por impago y retraso en el abono de salarios acumuladamente ejercitada y la de cantidad por salarios que así mismo se insta en el procedimiento, condenando a la recurrente con la consecuencias que en ella se determinan.

El recurso, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , propone una nueva redacción para el hecho cuarto que literalmente aparece en el recurso, y que apoya en los recibos que a su juicio acreditan el pago en metálico que la actora iría cogiendo de la caja, y que se relacionan en cada uno de ellos, haciendo ver que en el hecho combatido se contienen periodos anteriores a febrero de 2013, prescritos según admitió la actora en el plenario y que los salarios debidos son los netos que debería percibir la trabajadora para evitar el enriquecimiento injusto que se produciría, al haber cumplido la empresa con su obligación de cotización y pago a cuenta del IRPF.

El motivo, que sostiene, como ya se hiciera en el juicio que en el periodo febrero 2013 a diciembre 2013 la demandante habría percibido una cantidad superior a la que le correspondía, no puede prosperar, ya que los recibos en los que se apoya no sirven para demostrar el error del juzgador de instancia necesario para que se acceda a la modificación. En efecto, todos esos documentos ya se valoraron, y de ellos el Juzgador extrajo la convicción de que es la teoría de la demandante la que debe ser acogida, con el siguiente argumento contenido en el fundamento de derecho cuarto: '......del relato de hechos probados se desprende que tampoco pagaba la nómina completa sino que solo la abonaba en parte y que desde el mes de septiembre de 2013 hasta su despido ya no le abonó salario alguno. La empresa afirma que no se adeuda nada a la actora en concepto de salarios ya que de forma habitual las empleadas cobraban su salario cogiendo dinero de la caja dejando una nota o recibo y realiza el siguiente cálculo; la actora devengó en el año 2013 salarios por importe de 12.310,62€ y percibió la cantidad de 13.370 €, por lo que resulta una cifra a favor de la empresa de 1.154,38€. Dichos cálculos, ciertamente imaginativos, ni siquiera cuadran con los propios números facilitados por aquélla, pues incluye, a título de ejemplo, como percibidos en 2013 una transferencia de 960 euros efectuada en diciembre de 2012, existiendo también en su documento 12, notas duplicadas. ......la empresa demandada no ha acreditado el pago a la actora de las cantidades reclamadas en la demanda, teniendo en cuenta que se ha limitado la reclamación a partir del mes de febrero de 2013. En efecto, la empresa no ha aportado ningún documento idóneo como sería, por ejemplo, el finiquito firmado por el trabajador, del que podría deducirse el pago en cuyo caso, se extinguiría, naturalmente, la obligación, en los términos del art. 1.156 del CC . Pero es que tampoco las hojas salariales del periodo que se reclaman están firmadas por la trabajadora sino sólo por la empresa, careciendo, por tanto, de valor liberatorio, en los términos del art. 29.1 del ET .' y añade ' La empresa aporta unas transferencias bancarias del año 2012 que son las que expresamente reconoce la actora en su demanda y, además, lo que la empresa llama 'recibos' y 'apuntes en libreta' que la actora desconoce a que se refiere y que desde luego no cumplen con los mínimos requisitos legales como justificación de abono de salarios, máxime cuando desde noviembre de 2012 y hasta septiembre de 2013, fecha en la que la empresa deja de abonar a la trabajadora cantidad alguna, la empresa dejó de entregarle las nóminas, acreditándose así que los salarios se abonaban fraccionadamente tal y como sostiene la demandante. En definitiva, y en relación a las cantidades que se reclaman que son las diferencias desde el mes de febrero de 2013 (2.435,08 euros netos) y los salarios completos de los meses de septiembre a diciembre (5.487,52€ brutos) no hay nóminas firmadas por la actora, ni recibos firmados por ella que concreten cantidades percibidas por conceptos devengados en dicho período. Y ello al margen de que, efectivamente, la actora reconoce que le pagaban cantidades en efectivo, y que, por ello y en estricto cumplimiento del principio de congruencia, debe admitirse como percibidas las que concreta en la demanda, adeudándose en definitiva la cantidad reclamada de 7.922,6€.'

En definitiva compitiendo al magistrado 'a quo' valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ) y no desprendiéndose de los 'recibos' aportados su error, deberá mantenerse la redacción original del hecho probado combatido.

SEGUNDO.-Por la letra c) del art. 193 de la LRJS , en cuatro apartados se denuncia:

1.- la vulneración de los arts. 18 , 20 , 75 , 80 e ) y f ) y 104 de la LRJS , en relación con los arts 14 y 24 de la Constitución Española , porque no constando en las demandas acumuladas (folios 8, 84 y 89) la firma de la actora y solo la del letrado, sin que conste la representación, las demandas debieron ser inadmitidas y no se podría condenar a la empresa por caducidad de la acción (sic).

2.- la vulneración de los arts 45 , 65.2 , 80.3 , 81.1 y 3 , 82.1 y 103.1 de la LRJS , porque debió archivarse la demanda de despido al aportarse el intento de haber celebrado el acto de conciliación transcurrido el tiempo concedido para ello, por lo que solicita que en el recurso se declare la inadmisión de la demanda por caducidad de la acción (sic).

3.- a continuación, alegando que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, señala que conculca lo establecido en los arts 29.1 y 3 , 4.2 f ) y 50 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que el juzgador extralimita sus poderes imputando a periodos que no se solicitan los pagos realizados por la empresa, pagos que exceden de las cantidades devengadas según se ha expuesto en la modificación solicitada del hecho cuarto, siguiendo la practica habitual de pago en la empresa, por lo que no es posible estimar la extinción indemnizada del contrato, al no concurrir incumplimiento empresarial, y tampoco se procedía acceder a la demanda de reclamación de salarios, ni al pago del interés moratorio.

4.- por último señala el recurso la infracción de la jurisprudencia del TS, porque el vínculo laboral no está vivo al ser desestimada la demanda de despido objetivo acordado por la empresa que tiene causa real, señalando la STS de 22-5-2000 .

Pues bien, desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar en su pretensión, como solicita de que se revoque la sentencia de instancia y se declare:

1.- la nulidad de lo actuado respecto a la demanda de despido, por faltar la firma del actor, o subsidiariamente por haberse admitido extemporáneamente al permitir la subsanación fuera de plazo, por lo que tampoco se puede admitir una demanda de extinción al ser el despido firme.

2.- la nulidad de lo actuado respecto de la demanda de extinción, por faltar la firma del actor y el poder suficiente para ello.

3.- la improcedencia de la extinción ex art. 50, al no existir vínculo laboral con la trabajadora despedida por causas objetivas estimadas válidas y reales.

4.- subsidiariamente, que se declare la inexistencia de causa para la extinción indemnizada del contrato, pues no existían salarios adeudados a la fecha de interponerse el acto de conciliación.

5.- la inexistencia de cantidades adeudadas a la actora, toda vez que ha percibido una cifra superior a la devengada.

6.- la improcedencia del interés moratorio al no existir deuda alguna.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede y dejando a un lado la defectuosa formulación del recurso, del que no se desprende siquiera si se solicita o no la nulidad de la sentencia por defectos formales que se incardinan en motivos para la censura jurídica, lo cierto es que el juzgador de instancia, como se anticipaba, va desechando con acierto la totalidad de las cuestiones que se reproducen ahora en suplicación.

Sobre la relativa al defecto de no haber sido firmadas las demandas por el actor y solo por el letrado sin poder de representación para ello, basta considerar para desestimar tan dilatoria medida que al acto del juicio compareció el actor asistido por el letrado que redactó y firmó cada una de las demandas acumuladas, lo que convalidó lo actuado por éste aunque no se hubiera subsanado el defecto de falta de representación.

Por lo que se refiere a la caducidad de la acción de despido, tal y como señala el magistrado de instancia 'La defensa de la empresa parece confundir la caducidad de la acción por despido con el archivo de las actuaciones para el caso de no acreditar el demandante el intento de celebración del acto previo de conciliación administrativa, ex art. 81.3 de la LRJS '. En efecto en el caso '...el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad es el de la recepción de la carta de despido que fue la de 2 de enero de 2014, por lo que si la papeleta del SMAC por despido se presentó el 28 de enero y la demanda por despido se presentó el 4 de febrero, es más que evidente que la acción por despido no está caducada. En cuanto a la subsanación acordada por el Juzgado de lo Social nº 17, como se indica en los antecedentes de hechos de esta resolución, por Decreto del citado Juzgado de fecha 07/02/2014, notificado a la actora el 13/02/14 se requirió a la demandante para que en el plazo de 15 días aportase la certificación del acto de conciliación ante el SMAC, añadiendo que de no ser posible aportarlo en dicho plazo se aportase dentro de los 15 días siguientes a su celebración. En fecha 13/05/14 la letrada de la actora compareció ante dicho Juzgado aportando el acta de conciliación que por error había presentado ante este Juzgado - nº 13- el día 10 de marzo de 2014, es decir, dentro del plazo de 15 días desde su celebración que tuvo lugar el 7 de marzo de 2014. Mediante Decreto del Juzgado de lo Social nº 17 de fecha 19/05/2014, se admitió correctamente a trámite la demanda y se señaló a juicio. La defensa de la empresa formuló recurso de reposición frente a dicho Decreto suplicando se inadmita la demanda y se archive la misma al entender que hay caducidad de la acción. La parte actora impugnó el citado recurso y por Decreto del Juzgado de lo Social nº 17 de fecha 23/06/2014 se desestimó el mismo confirmando el de fecha 19/05/2014, solución correcta a todas luces y que este Juzgador mantiene, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione (por todas, SSTC nº 90/2002, de 22/04/2002 , 03/10/2001, Ar. 199 y de 10/04/1997 , Ar. 69).' Razonamiento impecable y que compartimos sobre todo teniendo en cuenta que no consta recurrido el Decreto que desestimaba el recurso de reposición y admitía la demanda.

Por lo demás, al no haber prosperado la redacción propuesta para el hecho cuarto, hay que estar al impago y retraso de salarios que se desprende de los datos que constan en la sentencia, ( hecho cuarto modificado) concurriendo el incumplimiento contractual, grave, objetivo y reiterado que fundamenta la extinción del contrato acordado en la sentencia, así como la condena al abono de las diferencias y salarios devengados y no percibidos por la trabajadora, confirmando también en este punto todos los argumentos que contiene la sentencia y que no es preciso reproducir para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

En definitiva, concurría causa suficiente para declarar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, aun cuando el despido acordado con posterioridad a la reclamación de extinción se declare procedente, extinción que como señala la sentencia se produce, en este caso, en la fecha del despido objetivo cuya causa se ha acreditado. Por todas la STS de 27-11- 2008 (rec. 3399/2007 ) en un supuesto, como el que aquí analizamos, de extinción por impago de salarios seguido de un despido objetivo, aunque no aprecia contradicción entre las sentencias allí comparadas, determina la doctrina de la Sala señalando que: 'Las previsiones del art. 32 de la LPL dejan claro, como ha afirmado recientemente esta Sala en las sentencias de 25 de enero 2007 (rec 2851/2005), dictada en Sala General y 10 de julio de 2007 (rec. 604/2006 ), que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas. Pero como quiera que el precepto procesal deja sin contestar cual de las dos acciones que se ejercitan, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre la segunda produzca el resultado sobre la primera, esta Sala, ha establecido pautas o criterios generales, si bien de carácter orientador y no sin antes advertir que 'la interpretacióm teleológica del citado artículo 32 de la Ley de procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cual de ambas acciones ha de obtener primera respuesta'. Y añade: 'Tales criterios de resolución son distintos, para los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas, o cuando, dicho en términos de la sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rec. 2205/1996 ), 'las conductas cruzadas de las partes en litigio correspondan a una misma situación de conflicto', que para aquellos otros supuestos en que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputará a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción son independientes', concluyendo que para el primer caso se impone el criterio cronológico procesal no excluyente y para el segundo el excluyente. Y señala seguidamente el Tribunal Supremo que dicho criterio ha sido matizado y corregido en las sentencias de 25 de enero y 10 de julio de 2007 que contemplando un supuesto de causas independientes han aplicado el criterio cronológico sustantivo excluyente, según el cual ha de analizarse la acción que haya nacido antes atendiendo al hecho constitutivo de la misma, y su éxito no impedirá el examen y decisión en su caso de la otra acción, evitándose con ello decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.' Anticipa la sentencia que en un supuesto como el que ahora analizamos la extinción y el despido objetivo son expresión de una misma crisis y que se está en presencia de un mismo conflicto, por lo que la apreciación del criterio cronológico procesal no excluyente conduciría a estimar la acción de extinción con efectos del despido.

En el caso que analizamos, la sentencia recurrida se cuida de argumentar, además, que '....la defensa de la empresa alegó que la trabajadora presentó la demanda de rescisión cuando sabía que iban a despedirla, alegación que debe ser desestimada toda vez que de la declaración testifical de Doina Medina solo puede desprenderse que el empresario D. Remigio manifestó a las trabajadoras que la empresa estaba mal pero no que la actora fuera a ser despedida.'

Por lo demás, los hechos declarados probados, conducen a que deba condenarse a la empresa a abonar los salarios devengados y no pagados con sus intereses, en definitiva procede confirmar la sentencia, y desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de NANICO DISTRIBUCIONES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 23 de junio de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2891 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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