Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2634/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2634/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102621
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8056076
CR
Recurso de Suplicación: 637/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2634/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MILLA MASANAS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 14 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1080/2013 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Aurelio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMOla demanda interpuesta por la empresa MILLA MASSANAS, S.L. frente a INSS/TGSS y DON Aurelio , absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El día 15/10/2012 Don Aurelio se encontraba trabajando por cuenta de la empresa Milla Massanas, S.L.
El indicado día el trabajador, con la categoría profesional de oficial 1 y con una antigüedad en la empresa de 14 años, se hallaba, junto con otros 3 trabajadores, sacando del taller para cargarla en un camión una maquina de 450 kilos, de base estrecha y unos 5 metros de alto, con ayuda de 2 transpaletes manuales, maquina que se encontraba sujeta de forma defectuosa lo que supuso, al tener además la nave una pequeña rampa que desembocaba en la calzada, que la máquina se desestabilizase cayendo encima del trabajador que no pudo apartarse al tener una farola detrás (acta de infracción, folio 157 a 160).
El transpalet que estaba utilizando el trabajador cuando tuvo lugar el accidente contaba con certificado de conformidad CE, tenía una capacidad nominal de 2.500 kilogramos y en la Información General de Seguridad contenida en el Manual de Instrucciones se preveía lo siguiente:
1.- En el punto 2º: 'No coloque nunca demasiada carga sobre las transpaleta. Permanezca dentro de los límites de la capacidad nominal de la transpaleta'.
2.- En el punto 3º: 'Distribuya uniformemente la carga sobre la horquilla; no concentre la carga en un solo punto ni cargue uno de los dos dientes de la horquilla más que el otro'.
3.- En el punto 4º: 'Tenga especial cuidado cuando utilice la transpaleta para movilizar o colocar maquinarias. Es un error muy común realizar levantamiento por puntos que desproporcionan o desequilibran la carga, lo cual puede averiar la transpalete' (folios 145 a 154).
Asimismo, la evaluación del riesgo fechada el día 13 de octubre de 2011 preveía lo siguiente: 'La carga estará adecuadamente equilibrada y sólidamente apoyada... Es preferible hacer los trabajos sin operarios en el entorno... Pondremos especial atención a la estabilidad de la carga a la hora de ser trasladada, recordando en todo momento que si se observa que esta se desestabiliza y cae de las horquillas, nos debemos apartar rápidamente de la trayectoria de caída. Jamás se debe intentar sujetar la carga con las manos... En caso de que deba descenderse una ligera pendiente, sólo se hará si se dispone de freno y situándose el operario siempre por detrás de la carga' (acta de infracción, folios 26 a 29).
SEGUNDO.- El trasnpalet que estaba utilizando el trabajador cuando tuvo lugar el accidente no era el equipo de trabajo adecuado para desplazar la maquina (acta de infracción, folios 26 a 29).
Asimismo, la evaluación del riesgo no estaba suficientemente detallada ampliándose y revisándose con posterioridad (acta de infracción, folios 26 a 29).
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, en la que se concluye que los hechos expuestos constituyen infracción grave en su grado mínimo, y se propone una sanción de 2.046 €, así como un recargo de prestaciones del 30% (folios 26 a 29).
CUARTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma resolvió con fecha 22/07/2013 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa demandante (folios 1 a 3).
QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, ésta fue desestimada en fecha 01/10/2013 (folios 35 a 37). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Aurelio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora (la empresa)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna el trabajador demandado.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.
Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 130 a 154, y la pericial proponiendo la siguiente redacción:El indicado día el trabajador con la categoría profesional de oficial 1 y con una antigüedad en la empresa de 14 años, se hallaba, junto con otros tres trabajadores, sacando del taller para cargarla en un camión una máquina de 715 kgs de base estrecha y unos 1,9 metros de alto (folio 142) con ayuda de dos transpalets manuales sin prever una base más amplia sobre los transpalets que hubiera aumentado la base del conjunto asi como la estabilidad del mismo y el transporte se hubiera efectuado con toda seguridad.
Al llegar al final del recorrido, un desequilibrio propiciado por un movimiento durante la operación de descarga que desplazó el centro de gravedad mas de 25 cms fue la causa que provocara un vuelvo del chasis, cayendo encima del trabajador que no pudo apartarse al tener una farola detrás.
Desestimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, siendo ajustado a derecho el motivo de oposición del trabajador demandado que alega en la impugnación del recurso de suplicación en relación ello con que lo que pretende la parte recurrente es que no conste la existencia de la rampa, cuando es la rampa si tiene relación causal con el accidente de trabajo, ya que el informe de la inspección de trabajo como se deduce del folio 160 al reverso, establece que la máquina que desplazaban se desestabilizó ya que no iba bien sujeta hecho que fue facilitado por encontrarse en la zona de rampa, es decir a la salida de la nave tiene una pequeña rampa que desemboca en la calzada, no quedando ello desvirtuado por la documental ni la pericial a la que se refiere la parte recurrente.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia, Roj: STS 3433/2015 -Sala de lo Social,Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
b).-Del hecho probado segundo en relación a la documental que consta en los folios 26 a 29, 130 a 153, proponiendo la siguiente redacción
El transpalet, que cumplía con toda la normativa de seguridad, no era utilizado de forma correcta por el trabajador el cual poseía todos los cursos de protección y seguridad para el uso correcto de dicho equipo de trabajo.
El transpalet, que cumplía con toda la normativa de seguridad, no era utilizado de forma correcta por el trabajador el cual poseía todos los cursos de protección y seguridad para el uso correcto de dicho equipo de trabajo.
Asimismo la evaluación del riesgo estaba descrito de forma mas escueta, ampliándose con posterioridad.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, pues introduce una conclusión o juicio de valor que debe de formularse en el apartado c del art 193 de la LRJS , y no al amparo del art 193 b de la LRJS , en los términos que lo establece la parte recurrente.
Y también de conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 .Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , la doctrina del Tribunal Constitucional, art 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la jurisprudencia, ya que no hay conexión alguna entre el accidente de trabajo y la supuesta infracción imputada a la empresa, ya que se imputa a la empresa que no siguió el procedimiento adecuado, lo que es evidente que no es responsabilidad de la empresa, sino que está interiorizado dentro de las tareas del puesto de trabajo del actor, el cual disponía de toda la información especifica para el desempeño del puesto de su trabajo
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en relación a que la sentencia de instancia carece de cualquier fundamento jurídico y la actividad probatoria, pues en cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia,las manifestaciones en cuanto a las mismas de no ser suficientes para la parte recurrente el cauce procesal procedente es el apartado a del art 193 de la LRJS .
Pero hay que precisar que la sentencia de instancia tiene motivación suficiente en los fundamentos jurídicos para no ocasionar indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva y conocer de la misma lo motivos por los que desestima la demanda.
CUARTO.-Y también la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 200.Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.
QUINTO.-En relación con la actividad probatoria hay que precisar que no es el cauce procesal ajustado a derecho para manifestar su disconformidad con la actividad probatoria, ya que en todo caso lo que establece la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero es que ha procedido a la valoración de la prueba en los términos que lo establecen los hechos probados de conformidad con el art 97.2 de la LRJS , teniendo en cuenta por otra parte que el cauce procesal para manifestar la disconformidad con la valoración de la prueba es el apartado b del art 193 de la LRJS , y no el art 193 c de la LRJS , ya que en todo caso en relación con la actividad probatoria, rige el principio dispositivo y la parte recurrente ha propuesto las pruebas que ha considerado oportunas en defensa de sus intereses y de la misma forma el trabajador demandado, y en su caso las diligencias finales que puede o no acordar el Magistrado de instancia, por lo que la manifestación de que carece de actividad probatoria no es ajustado a derecho,teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia en relación con la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
SEXTO.-El art 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece lo siguiente: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
SÉPTIMO.-En relación con la jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3647/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 793/2012.Fecha de Resolución: 12/06/2013.....Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
OCTAVO.-Pero en el presente caso queda acreditado que el 15/10/2012 el trabajador demandado trabajaba para la empresa Milla Massanas, S.L con la categoría profesional de oficial 1 y con una antigüedad en la empresa de 14 años, ya que estaba con otros 3 trabajadores, sacando del taller para cargarla en un camión una maquina de 450 kilos, de base estrecha y unos 5 metros de alto, con ayuda de 2 transpaletes manuales, maquina que se encontraba sujeta de forma defectuosa lo que llevo consigo, al tener además la nave una pequeña rampa que desembocaba en la calzada, que la máquina se desestabilizase cayendo encima del trabajador que no pudo apartarse al tener una farola detrás.
NOVENO.-Teniendo en cuenta que el transpalet que estaba utilizando el trabajador demandado cuando se produce el accidente de trabajo tiene el certificado de conformidad CE, con una capacidad nominal de 2.500 kilogramos y en la Información General de Seguridad contenida en el Manual de Instrucciones se preveía lo siguiente:
1.- En el punto 20: 'No coloque nunca demasiada carga sobre las transpaleta. Permanezca dentro de los límites de la capacidad nominal de la transpaleta'.
2.- En el punto 30: 'Distribuya uniformemente la carga sobre la horquilla; no concentre la carga en un solo punto ni cargue uno de los dos dientes de la horquilla más que el otro'.
3.- En el punto 40: 'Tenga especial cuidado cuando utilice la transpaleta para movilizar o colocar maquinarias. Es un error muy común realizar levantamiento por puntos que desproporcionan o desequilibran la carga, lo cual puede averiar la transpalete.
DÉCIMO.-Ya que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
DÉCIMO PRIMERO.-Y por otra parte en la evaluación del riesgo de 13 de octubre de 2011, establece lo siguiente: 'La carga estará adecuadamente equilibrada y sólidamente apoyada... Es preferible hacer los trabajos sin operarios en el entorno... Pondremos especial atención a la estabilidad de la carga a la hora de ser trasladada, recordando en todo momento que si se observa que esta se desestabiliza y cae de las horquillas, nos debemos apartar rápidamente de la trayectoria de caída. Jamás se debe intentar sujetar la carga con las manos... En caso de que deba descenderse una ligera pendiente, sólo se hará si se dispone de freno y situándose el operario siempre por detrás de la carga
De lo que se deduce que no se menciona las dimensiones de la máquina a transportar, ni tampoco la forma de colocarla ni de sujetarla, teniendo en cuenta que como lo establece la sentencia de instancia la parte actora en la demanda en cuanto a la sujección de la carga fue objeto de revisión y ampliación después del accidente de trabajo lo que determina por si mismo un reconocimiento de forma ímplicita en relación con el riesgo que no estaba detallado en todos sus aspectos y que también reconoce de forma expresa en el recurso de suplicación .
DÉCIMOSEGUNDO.-Ya que ha quedado probado que el transpalet que estaba utilizando el trabajador demandado cuando tiene lugar el accidente de trabajo no era el equipo de trabajo adecuado para desplazar la maquina por lo que cabe concluir que la evaluación del riesgo no estaba suficientemente detallada ampliándose y revisándose con posterioridad como asi ha quedado acreditado en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia, al no quedar desvirtuados los hechos que constan en el acta de la inspección de trabajo.
No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que el actor disponia de todos los elementos de protección necesarios y que había realizado los cursos de formación necesaria y especifica del puesto de trabajo, ni que el transpalet si disponía de marcaje CE y era apto para cargas hasta 2.500 Kg,pues tenía la empresa la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el art 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al quedar acreditado la relación causal entre el accidente de trabajo y el no proporcionar equipos de trabajo y procedimiento de trabajo adecuado, en cuanto al transporte de la máquina teniendo en cuenta las dimensiones de la misma, la forma de colocarla y pasar por una rampa hasta llegar al camión como lo pone de manifiesto el trabajador demandado en la impugnación del recurso, que ha dado lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
DÉCIMOTERCERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones es ajustado a derecho la resolución del INSS de 22 de julio de 2013 en la que establece la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo con el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1 , 3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula MILLA MASSANAS, S.L,contra la sentencia del juzgado social 1 de GIRONA, autos 1080/2013 de fecha 14 de octubre de 2015, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y Aurelio , en procedimiento sobre recargo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

