Sentencia Social Nº 2635/...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Social Nº 2635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4507/2006 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2635/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102605


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4507/06-JM

Autos nº 521/06

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2635/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Ceuta Smat, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 521/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Ceuta Smat, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Clemente y Edurne , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de julio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.-1.- El codemandado, D. Clemente , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NUM001 , era trabajador de la también codemandada Doña Edurne , cuando, el 23 de mayo de 2005, sufrió un accidente de tráfico, e iniciando por tal causa, aunque con fecha 24 de mayo de 2005, un proceso de IT/AT con cargo a la Mutua actora CESMA, y en el que, bajo el diagnóstico de Policontusión (traumatismos en pierna y muslo derecho. Miembro superior derecho y muñeca izquierda) y escafoides bipartito, permaneció hasta el 10 de junio de 2005, día en que le fue extendida el alta laboral por curación al considerar dicha mutua que el trabajador había superado satisfactoriamente el episodio agudo que lo situó en IT/AT.

2.- Del mismo modo importa destacar, que durante el meritado proceso de IT/AT, al Sr. Clemente le fue diagnosticado por la Mutua, en estudio radiológico de muñeca izquierda, "la existencia de una fractura de escafoides cuyas características correspondían a una lesión antigua de dicho hueso (bordes fructurarios redondeados y escleróticos con aspecto degenerativo del fragmento proximal".

3.- Por último, el 11 de junio de 2005 (esto es, al día inmediato siguiente del alta laboral que le expidió la mutua actora), el Sr. Clemente inició, con cargo al Servicio Andaluz de Salud y a la propia Mutua CESMA, un proceso de IT/EC, en el que ha permanecido hasta el 24 de agosto de 2005 (pues, al día siguiente, se incorporó a una nueva empresa), al persistir la clínica dolorosa en la zona carpiana.

Segundo.- 1.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente para la determinación de la contingencia del proceso de IT iniciado por el Sr. Clemente en fecha 11 de junio de 2005, finalmente, el 13 de diciembre de 2005, la citada entidad gestora dictó resolución por la que se declaraba que el meritado proceso dimanaba de AT y no de EC, siendo responsable del mismo la Mutua CESMA.

2.- En su consecuencia, y frente a dicha resolución, el 17 de enero de 2006, la Mutua CESMA formalizó la preceptiva reclamación previa a la Via Judicial, y, tras su desestimación (operada mediante nueva resolución de 13 de febrero de 2006), finalmente, el 13 de marzo de 2006, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo el 23-5-2005, del que fue dado de alta por la Mutua que cubría el riesgo, CESMA, el 10-6-2005, siendo nuevamente emitida una baja por el Servicio Andaluz de Salud -esta vez por enfermedad común- al día siguiente, proceso de Incapacidad Temporal que fue declarado derivado de accidente de trabajo por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-12-05.

Se solicita por parte de la Mutua demandante la declaración de nulidad del alta expedida por el Servicio Andaluz de Salud por encontrarse el productor sanado o mejorado de sus lesiones y con capacidad bastante para trabajar, y subsidiariamente, la declaración de que la Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador el 11-6-2005 deriva de enfermedad común.

Desestimadas ambas pretensiones, recurre en suplicación la Mutua actora, formulando un único motivo, al amparo del Art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Denuncia la recurrente la infracción del Art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 115.1 del mismo cuerpo legal.

Los hechos probados -no impugnados en el recurso- acreditan la existencia indiscutida de un accidente de trabajo en el que el demandado sufrió policontusiones en pierna, muslo y muñeca derecha y escafoides bipartito, cuya curación o mejoría al tiempo de emisión del alta no ha sido en modo alguno acreditada. Tan solo argumenta la recurrente que el actor se dio de alta en otra empresa y trabajó algunos periodos, lo que demuestra que tuvo capacidad laboral bastante, extremo que no justifica la pretensión de la Mutua, toda vez que, si bien se constata -y el propio magistrado hace referencia a ello- la existencia de dos contratos (de escasísimos días, uno de ellos de tan sólo un día), ello no es relevante como para afirmar la curación ni la mejoría, dada la brevedad de los periodos.

Con carácter subsidiario invoca la Mutua la existencia de lesiones comunes degenerativas previas en la muñeca, lo que debe arrastrar la contingencia común de la secuela y de su baja.

A pesar de ello, el actor pudo trabajar, sin que se haya acreditado la emisión de baja laboral alguna con anterioridad por esta causa, existiendo ahora un accidente de trabajo acreditado que supone una agravación de dicha patología silente que en la actualidad sí le impide la ejecución de su trabajo, incapacitación que persistía al momento del alta de expedida el 10-6-2005, todo lo cual evidencia que, a pesar de la existencia de una patología común previa, ello no es óbice para que fuera a consecuencia del accidente, cuando se agravara la misma, al punto de necesitar asistencia sanitaria e impedir la prestación de servicios, hallándonos en presencia del supuesto previsto en el art. 115.2 .f) , a tenor del cual, "se entiende por accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", todo lo cual impone la desestimación de la pretensión de la recurrente.

TERCERO: La desestimación del recurso impone la condena en costas de quien, como la recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 ?.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de las depósitos efectuados para recurrir, debiendo darse a las consignaciones el destino legal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Ceuta Smat, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras, en autos nº 521/06, seguidos a instancia de Mutua Ceuta Smat, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Clemente y Edurne y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 ?

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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