Sentencia Social Nº 2635/...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Social Nº 2635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8018/2006 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2635/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102562


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007959

nc

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2635/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interposada per Antonia contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en demanda en reclamació del dret a la jubilació anticipada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora, nascuda el 5.10.44, demanà la pensió de jubilació anticipada el 20.10.05, un cop complerts els 61 anys,

2.- Aquesta prestació fou denegada per resolució de 25.10.05, "al no estar prevista la jubilación anticipada dentro de la acción protectora del régimen de la S.S. en el que debe causarse la pensión".

3.- Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 10.2.06, que l'ha desestimada en raó de que "no acredita cotizaciones suficientes en el régimen general, por lo que el trámite de su pensión corresponde al régimen especial de empleados del hogar. Las normas de este régimen no contemplan la jubilación anticipada", i afegeix que "no acredita la condición de mutualista por cuenta ajena con anterioridad a 1.1.67, ni un cuarto del tiempo cotizado a un régimen que permita la jubilación anticipada".

4.- L'actora acredita les cotitzacions que es reflecteixen en el fet 4rt de l'esmentada resolució de 10.2.06 (foli 58, detall que es dona aquí per íntegrament reproduït): 12.745 dies (35 anys i 5 mesos), desglossats en 11.545 dies al règim d'empleats de la llar (del 1.1.67 al 10.12.99), i 1.093 dies al règim general (del 1.5.00 al 5.10.05).

5.- En el moment de la sol·licitud l'actora estava inscrita al Servei d'ocupació com a demandant des del 6.12.04 (foli 27).

6.- La base reguladora de la prestació demanada és de 472,16 euros, la data d'efectes 5.10.05 i el percentatge del 72%."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión que en su recurso reitera (al suplicar su derecho a la "jubilación anticipada a los 61 años de edad, sobre una base reguladora mensual de 472,16 euros y fecha de efectos de 5 de octubre de 2005"), dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de los artículos 161.3.3ª de la LGSS, 1 del RD 1132/2002 y 28.2 y 32 del Decreto 2346/1969 del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico ". Sostiene la recurrente -frente al reprochado criterio de instancia (ex Fj III)- que, centrada "la cuestión jurídica de la presente litis...en la posibilidad de una empleada del hogar que no ha cotizado a las extintas Mutualidades Laborales antes del 1 de enero de 1967..." pero sí al REEH "de poder lucrar la prestación de vejez a los 61 años...", no resulta de aplicación al caso la Ley 47/1998, de 23 de diciembre "que dicta Reglas para el Reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de Seguridad Socia" en la medida que ni el artículo 161.3ª ni la DA 8ª de la LGSS efectúa referencia directa a la misma; preceptos (entre los que incluye al artículo 1 del RD 1132/2002 ) -añade la recurrente- que "no excluyen en ningún momento de manera expresa al REEH de la aplicación de la jubilación anticipada a los 61 años de edad...".

Frente a dicho criterio, ha venido a recordar la STS de 29 de marzo de 2007 como "a lo largo de las distintas vicisitudes que ha sufrido nuestro sistema de Seguridad Social siempre quedó muy claro que la reserva de jubilación anticipada a los 60 años, frente a los 65 que exige la Ley General de la Seguridad Social, lo era a favor de quienes estuvieron afiliados al antiguo Mutualismo Laboral y ello por la importante razón de que quienes tenían aquella condición tenían prevista en su normativa específica - en concreto en el art. 57 del Reglamento General de las Mutualidades Laborales aprobado por Orden de septiembre de 1954 - la posibilidad de jubilarse a los 60 años. Esta situación excepcional no afectaba más que a dicho colectivo y por lo tanto no a los que hubieran estado afiliados al Seguro de Vejez o Invalidez o a otros Seguros u Organismos no integrados en el Mutualismo Laboral" (como el Montepío del Servicio Doméstico; que en el artículo 30 de sus Estatutos establecía como exigencia para poder acceder a la pensión de vejez la de haber cumplido sesenta y cinco años).

Se remite, por su parte, la sentencia de instancia a la dictada por este Tribunal Superior en fecha 29 de noviembre de 2004 .

Tras recordar como, efectivamente, "en el Régimen de Empleados del Hogar, los artículos 26 y 28.2 de su norma reguladora, el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre , se establece como edad de jubilación los 65 años de edad, sin posibilidad de jubilación anticipada...", sostiene que dicha norma no puede entenderse afectada por la Orden de 18 de enero de 1.967, que establece el régimen de las prestaciones por vejez (jubilación), cuya disposición transitoria primera, novena , autoriza a jubilarse anticipadamente, aplicando el correspondiente coeficiente reductor, a quienes hubiera sido mutualistas de una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al día 1 de enero de 1.967..."; a lo que añade lo dispuesto por el RDL 5/1998, de 29 de mayo, por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales, convertido posteriormente en la Ley 47/1998, de 23 de diciembre , al tratarse de una "norma con rango de Ley que ha de ser aplicada por los Tribunales de Justicia, que responde a una moción del Congreso de los Diputados de 31 de marzo de 1.998, en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el marco de las recomendaciones del Pacto de Toledo, razón por la que su contenido ha de entenderse más favorable para los futuros pensionistas que el anteriormente vigente, al posibilitar la jubilación anticipada de diversos colectivos que la tenían prohibida, en este caso en el Régimen de empleados del Hogar, por lo que la (omitida) exigencia de que al menos, un 25% de las cotizaciones acreditadas a lo largo de su vida laboral lo sean a un Régimen que reconozca el derecho a la jubilación anticipada, haya de ser cumplido por quien pretenda ser pensionista, sin que quepa margen a los jueces y Tribunales para atemperarlo o relativizarlo".

Al igual que sucede en el supuesto contemplado por la STSJ de Madrid de 4 de abril de 2007 si conforme al artículo 1.4 del RD 1132/2002 , el último trabajo que permite acceder a la jubilación anticipada fue el que motivó la prestación por desempleo resultaría que el demandante no alcanzaría el periodo de cotización necesario, ya que no podrían tomarse en consideración las cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar; "y si se tomase este último trabajo no sería posible acceder a esa modalidad de jubilación al no tenerla reconocida aquel Régimen Especial....".

Las cotizaciones computables son aquellas que se hayan efectuado en el Régimen en el que se quiere obtener la pensión, sin perjuicio de que, de no reunirse el periodo de carencia pueda efectuarse un cómputo recíproco respecto de pensiones de naturaleza común, según el art. 2.1 del RD 691/1991, de 12 abril 1991 en materia de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. En este caso, el periodo mínimo de cotización efectiva de treinta años completos no puede alcanzarse con cotizaciones al Régimen de Empleados de Hogar, ya que el art. 161.3 LGSS no es de aplicación, reiteramos, en ese Régimen (ex DA ª.3 LGSS).

En atención a lo así manifestado procede desestimar el recurso que se formula contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta frente a la resolución de la Entidad Gestora de 10 de febrero de 2006 que, razonadamente y conforme a derecho, denegó la prestación litigiosa al no acreditar la reclamante "cotizaciones suficientes en el Régimen General", no contemplar (el Especial de Empleados de Hogar) "la jubilación anticipada" y no acreditar aquélla "la condición de Mutualista por cuenta ajena con anterioridad a 1.1.67 ni un cuarto del tiempo cotizado a un régimen que permita la jubilación anticipada".

Frente a lo argumentado de contrario (en el sentido de que la DA 8ª de la LGSS "no excluye en ningún momento de manera expresa al REEH de la aplicación de la jubilación anticipada a los 61 años de edad"), debe señalarse como -conforme a lo establecido en la misma- "lo previsto en el apartado 3 del artículo 161 (expresivo de los "requisitos" para acceder a dicha jubilación) será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos "en los regímenes especiales" que la norma contempla; entre los que no incluye al litigioso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonia contra la 9 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 188/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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